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FORUM II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL y JURISPRUDENCIA:

 DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS/

Forum II:  Indigenous law and human rights

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Reseña: El autor plantea que ante posibles conflictos entre derecho penal y ciertas prácticas culturales o aplicación del derecho indígena, se puede utilizar la fórmula del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el art. 15 del Código Penal del Perú. El autor analiza el alcance y significado de este artículo y su aplicación en la jurisprudencia. Anota que en casos de homicidio los jueces no aplican dicha figura para eximir la pena aunque correspondiese, sino sólo para atenuar.

Nota: Artículo enviado por su autor para su difusión y debate en ALERTANET. Todos los derechos de autor pertenecen al mismo. Para cualquier publicación comunicarse directamente con él: Luis Francia Sánchez lfrancia@ombudsman.gob.pe

 

SISTEMA PENAL Y PLURALISMO JURÍDICO:

LINEAMIENTOS INTERPRETAR LA LEGISLACIONA PERUANA

(Versión preliminar)

Ponencia en el Foro Internacional de Jurisdicción Especial y Derecho Consuetudinario- Justicia Comunal. Taller sobre Derecho Penal y Multiculturalidad.

Lima: Defensoría del Pueblo, CEAS, CAAAP y ALERTANET. 13 de marzo 2001.

 

Luis Francia Sánchez[i] lfrancia@ombudsman.gob.pe

 

Es necesario realizar una diferencia entre dos supuestos, en los que el sistema penal puede actuar frente a la actuación regular de las Comunidades Nativas y Campesinas.

 

·                El desconocimiento de la Pluralidad Jurídica.- Lo que hasta la Constitución de 1993, originaba la ilegalidad de las soluciones a las que se llegaban las autoridades de dichas Comunidades, quienes eran procesadas penalmente por usurpación de funciones.

 

·                La criminalización de prácticas culturales. El Derecho Penal, se afirma, sanciona las conductas que afecten los bienes jurídicos considerados lo suficiente importantes para la sociedad[ii] de acuerdo al pensamiento occidental.

 

Esta planteamiento no tendría mayores problemas si se aplicase en una sociedad homogénea, en donde toda la población estuviese de acuerdo sobre los bienes jurídicos protegidos. Pero en países con una Pluralidad Cultural y Jurídica, se presenta el problema que el Derecho al proteger determinados bienes jurídicos origina la penalización de conductas realizadas por personas con una cultura diferente. Criminalizándose a una persona por el hecho de vivir de acuerdo a sus prácticas culturales, las características del autor o su cultura, una forma de derecho penal de autor, posibilidad que el desarrollo dogmático penal rechaza.

 

En estos casos la finalidad de resocializar al individuo es imposible debido a que: se ha demostrado que la cárcel no resocializa ni reeduca sino todo lo contrario. De otro lado no se puede hablar de resocializar a personas con patrones culturales diferentes a los del Derecho Oficial, si han realizado determinados actos lo han hecho por estar de acuerdo a su cultura, la resocialización esconde un objetivo real que significa un etnocidio.

 

 

1.       TRATAMIENTO JURÍDICO PENAL DEL INDÍGENA

 

Se han planteado, desde el derecho penal se han planteado diversas alternativas para el tratamiento del indígena como sujeto de derecho penal y su juzgamiento cuando desarrolla una conducta tipificada como delito, en tanto este comportamiento haya sido realizado en razón a su condicionamiento cultural.

 

a.       Desconocimiento de la diversidad cultural.- El derecho penal no toma en cuenta la diversidad cultural. Es el caso de la mayoría de códigos penales de la región andina.

 

b.       Forma especial de atenuación.- Como en el caso boliviano, que atenúa la pena del indígena en tanto se demuestre que este se encontraba en una situación que le impedía conocer la norma penal.

 

c.       Tratamiento como causal de inimputabilidad.- La imputabilidad, o capacidad de culpabilidad, está constituida por las facultades síquicas y/o físicas que requiere el individuo para po­der ser motivado por la ley penal, capacidad que puede hallarse disminuida (imputabilidad relativa) o no existir (inimputabilidad), por su diversos supuestos:

 

·       Cuando el individuo no tiene la madurez suficiente: minoría de edad

·       Cuando el individuo sufre de alteraciones síquicas: en­fermedad mental, idiotez, grave alteración de la conciencia, etc.

 

Se critica esta opción por el hecho de que el indígena que realiza un delito motivado por sus patrones culturales, no es una persona inmadura, ni sufre de alteraciones síquicas. El tratamiento de los indígenas como imputables relativos o inimputables fue asumido por el Código Penal Peruano de 1924, catalogándolos «salvajes» e «indígenas semicivilizados o de­gradados por la servidumbre y el alcoholismo», estableciéndose medidas de seguridad de acuerdo a su «desarrollo men­tal», «grado de cultura» y «costumbres».

 

d.       Error de comprensión culturalmente condicionado.- Ubica el análisis del problema a nivel de la culpabilidad, definiendo a través de un desarrollo dogmático penal una nueva forma de error, el «error de comprensión culturalmente condicionado».

 

Se entiende que la persona que realiza un delito condicionado por su cultura no se encuentra en capacidad de interiorizar la norma penal (incluso en el caso de conocerla), por lo cual su actuación se asemejará a una figura de error. La consecuencia en este caso, debería ser que se le exima o atenúe la pena. Esta es la fórmula recogida por el Código Penal Peruano de 1991.

 

 

2.       TRATAMIENTO BRINDADO EN EL PERU

 

2.1     Criminalización de la Pluralidad Jurídica

 

Debe considerarse al respecto la vigencia, con la Constitución de 1993, de dos normas.  El artículo 2, que en su inciso 19 indica que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural, debiendo el Estado reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

 

El artículo 149º que indica que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos de las personas.  En tal sentido, al estar permitida la administración de justicia, no es posible ya el juzgar a las Autoridades Comunales que aplicando el Derecho Consuetudinario, administren justicia

 

2.2    Criminalización de prácticas culturales. Al respecto debe de hacerse una diferencia clara.

 

 

2.2.1  Las conductas cometidas al interior de las Comunidades.- Que deberían de ser Juzgadas por las autoridades de las Comunidades, en aplicación del artículo 149 de la Constitución. No siendo competentes los Juzgados Penales para ello.

 

2.2.2  Las conductas cometidas al exterior de las Comunidades.- O las cometidas al interior de la Comunidad pero que no son juzgadas por ellas

 

En este caso es de aplicación el artículo 15 del Código Penal, debiendo acreditarse en el proceso que: la práctica cultural es aceptada al interior de la Comunidad, para lo cual se requiere de un Peritaje antropológico.

 

Por lo tanto, no toda conducta de un indígena al exterior de la comunidad necesariamente implica la aplicación de este artículo.

 

Así, se deja de tratar a estas personas como inimputables (similar a los menores de edad y enfermos mentales), para tratarlos a nivel de la culpabilidad, como personas que no pueden ser penadas por no poder comprender el carácter ilícito de su conducta debido al condicionamiento cultural[iii].

 

 

3.       FUNDAMENTOS DEL LLAMADO ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO

 

De acuerdo a la doctrina penal, la persona considerada culpable de un delito debe tener la posibilidad efectiva de conocer la norma, y comprenderla y con ello comprender la antijuridicidad de su conducta.

 

Se entiende por comprensión el proceso mental que se inicia con el conocimiento y finaliza con la internalización o introyección de la norma; comprensión es, de esta manera, conocimiento e internalización.

 

En el error de prohibición el individuo no conoce o conoce defectuosamente la norma, lo que al final lo lleva a la no comprensión de su conducta.

 

Pero hay casos en que el individuo conoce la prohibición de la norma, pero al cual el derecho penal no puede exigir una efectiva comprensión; en estos casos nos hallamos ante un error de comprensión. 

 

Al respecto ha de diferenciarse:

 

3.1     La conciencia disidente (conciencia erra­da o autoría por conciencia).- En la cual la dificultad para la comprensión se debe a que el individuo sien­te su obrar como resultado de un patrón general de valores distintos a los del derecho penal oficial.

 

Pero, si aceptásemos que el derecho pe­nal pueda quedar en manos de la conciencia individual, se corre el riesgo de que cualquier persona pueda alegar que actuó bajo un error de comprensión porque sus valores son distintos a los del derecho penal oficial; de ahí la im­portancia de puntualizar que la conciencia disidente se da cuando el sujeto «experimenta como un deber de conciencia de cometer el injusto», es de­cir, que sus valores le exigen no obedecer la norma penal.

 

No podemos comparar a quien experimenta esta exigencia de desobediencia con aquel que asume normalmente los valores del derecho penal oficial. Zaffaroni señala que el que actúa por conciencia disidente «realiza un esfuerzo mayor para evitarlo (la comisión del injusto penal) que el correspondiente a quien comete el injusto sin experimentar esa vivencia».

 

La consecuencia en este caso es la disminución de la culpabili­dad. En ningún caso se elimina la culpabilidad.

 

Si la conciencia disidente sólo atenúa la culpabilidad, hay que pregun­tarse si existe algún caso que excluya la culpabildad. La respuesta es afirmativa y en este caso hablaremos de una dificultad de comprensión tan grande que imposibilita la comprensión: es el caso del error de comprensión culturalmente condicionado.

 

3.2    Error de comprensión culturalmente condicionado.- Si la con­ciencia disidente origina una dificultad en la comprensión por la existencia de un patrón general de valores distintos a los del derecho penal oficial, en el error de comprensión culturalmente condicionado la dificultad se debe a que «el individuo se ha desarrollado en una cultura distinta a la nuestra y ha internalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura». Por esta razón no puede internalizar, no puede comprender la antijuridicidad de su conducta aun cuando conozca la norma.  En todo caso no le es exigible dicha internalización.

 

El derecho penal no puede ni debe penar a un habitante con patrones culturales distintos a los del derecho penal oficial.  Así, la exigibilidad de comprensión no puede ser idéntica para aquellos individuos que asumen los patrones y valo­res del derecho penal oficial y los que se han desarrollado con patrones y valores culturales distintos.  En este caso la consecuencia es similar al error inevitable de prohibición que elimina la culpabilidad.

 

 

4.       ALCANCE DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO PENAL DE 1991

 

Primera interpretación

 

Que surge de la exposición de motivos del CP. Según ésta el artí­culo 15 contendría solamente la figura del error de comprensión culturalmente condicionado. Este error podría ser graduado de tal manera que cuando la posibilidad de comprensión se halle imposibilitada se eximirá de pena y cuando solamente se encuentre disminuida se atenuará la pena.

 

Criticas a esta interpretación pueden realizarse, afirmando que:

 

·                Va contra de la doctrina asumida, que señala que ante un ECC la pena se ex­cluye al no haber culpabilidad por ser este error siempre un supuesto de error invencible.

 

·                Concebir situaciones intermedias entre individuos que se hallan en una imposibilidad de comprensión y aquellos que no tienen dificultad al­guna para la comprensión, tendríamos la gran dificultad de que es imposible medir de forma cuantitativa los grados de aculturación; es imposible esta­blecer una escala de aculturación, no hay forma de medir el abandono de los patrones culturales autóctonos y la asunción de patrones culturales ajenos. Además, el proceso de aculturación no es parejo en todos los campos de la personalidad; se puede asumir patrones culturales en algún campo de la per­sonalidad mientras que en otros puede no haber cambio alguno; esto hace imposible crear formas claras de medir la aculturación.

 

·                Afirmar la posibilidad de graduar la aculturación implica revivir la clasificación de hombres y sociedades en salvajes, semicivilizados y civilizados. El modelo unilineal de desarrollo y una propuesta política asimi­lacionista y etnocida. Código Penal 1924.

 

Segunda interpretación

 

El articulo 15 contiene tanto la figura del error de comprensión culturalmente condicionado, como la concien­cia disidente. En el primer caso se excluye la culpabilidad y toda sanción penal; en el segundo se disminuye la culpabilidad y la sanción penal.

 

Cuando el artículo 15 señala que quien por sus costumbres comete un hecho delictuoso, sin poder comprender totalmente que dicho acto es un de­lito, cuando su capacidad de comprensión se halla solamente disminuida, es­taremos ante el supuesto de la conciencia disidente y de acuerdo al mismo articulo 15 solamente se atenuará la culpabilidad y la sanción penal.   Cuando el articulo señala que quien por su cultura no puede comprender el carácter delictuoso de su acto, estaremos ante el supuesto del error de comprensión culturalmente condicionado; en este caso se eliminará la culpabilidad y la sanción penal.

 

Los términos «costumbre» y «cultura» señalan la diferen­cia a tomar en cuenta para determinar si nos encontramos ante un caso de conciencia disidente o de error de comprensión culturalmente condicionado.  El término cultura señala que el individuo se ha desarrollado con patrones culturales distintos a los del derecho penal oficial y por ello está imposibili­tado para la comprensión de la norma penal.

 

Cuando se mencio­na a la costumbre se señala a un conjunto de patrones y valores que tiene el individuo, los que originan una exigencia de no obediencia a la norma pe­nal. En este caso sólo hay una disminución en la capacidad de compren­sión.

 

Hay que tener cuidado para diferenciar ambos supuestos; como línea de interpre­tación hay que tener en cuenta que el derecho penal oficial no tiene razón para penar a individuos con patrones culturales distintos.

 

5.       CASOS DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 15 DEL CODIGO PENAL

 

Durante 3 años se han recopilado, en el trabajo con la Academia de la Magistratura, un total de 12 sentencias en los cuales se aplica el artículo 15 del CP.  De ellas, 1 era del Distrito Judicial de Abancay, 9 de Loreto, 1 de Lambayeque y 1 de Amazonas.  En cuanto a los delitos: Violación de menor (7) homicidio/asesinato (3), corrupción de funcionarios (1) y ejercicio Ilegal de la medicina (1).

 

Haciendo una revisión de las mismas, se pueden señalar algunas apreciaciones:

 

5.1     Utilización del artículo para supuesto totalmente errados.- Como el caso de un expediente en el Distrito Judicial de Abancay, en donde se atenúa de pena al integrante de una Comunidad que entrega dinero a un magistrado para ser absuelto por delito de abigeato (corrupción de funcionarios).

 

5.2     Uso de terminos o categorías despectivas o de discriminación cultural – Etnocentrismo. - A pesar de hacer uso del art, 15 e intentar entender la figura, es claro que no existe una formación completa que les permita valorar de manera adecuada la  diversidad cultural.

 

Por ejemplo se continua utilizando las categorías de civilizado e incivilizado, siendo reiteradas las sentencias que señalan la pertenencia de las personas a “pueblos ya civilizados” en oposición a los pueblos indígenas, presuponiendo que éstos serían pueblos “todavía” no civilizados o incivilizados. Esta concepción se enmarca en un esquema evolutivo.

 

5.3     No utilización de pericias antropológicas.- Sólo un caso hace mención al uso de una pericia.  Ello lleva a entender que el Juez esta realizando valoraciones para las cuales no se encuentra necesariamente capacitado, a pesar de que tenga una voluntad de realizar un uso adecuado de la figura.

 

5.4     Límite de los derechos humanos – Penalización obligatoria de los casos de homicidio.-  La totalidad de casos en los que se afecta la vida de una persona, que son por dar muerte al brujo de la comunidad, el argumento que incide en la sola atenuación es que el valor del derecho a la vida ha de ser conocido por todo ciudadano, incluso en las comunidades ello debe ser impuesto.

 

5.5     Vocación de integración.- Muchas de las sentencias indirectamente señalan la idea de integrar a los indígenas.  Ello viola el citado artículo 2 inciso 19 de la Constitución.

 

5.6     Intervención en casos que pudieron ser resueltos por las Comunidades.- Algunas sentencias señalan que se atenúa la pena  por que la víctima no es de la Comunidad.  Ello puede ser discutible

 

Pero lo claro es que si se trata de un caso que se encuentra al interior de la Comunidad e implica sólo a sus integrantes, debería ser resuelto por la Comunidad. Artículo 149 de la Constitución.

 

5.7     Utilización sólo de la atenuación de la pena.- Todas las sentencias optan por la atenuación de la pena.  No queda claro como se realiza la graduación de la aculturación.  De otro lado, es claro que esta interpretación puede ser contraria al artículo 15 del Código Penal

 

5.8.    Posibilidad de utilizar para impugnar una detención preventiva

 

·                Para la prognosis de pena

·                Utilización del principio de priorizar medidas alternativas a la cárcel.



[i]         Comisionado de la Defensoría del Pueblo

[ii]         La discusión acerca de la protección de los bienes jurídicos por parte del derecho penal aún no se tiene por terminada, se cuestiona en muchos casos la razón de que algunos bienes jurídicos sean protegidos o no penalmente.

[iii]        Respecto al tratamiento de los artículos 44 y 45 del Código Penal de 1924, se puede consultar: BALLON: 1989, FRANCIA: 1992 y HURTADO: 1979.  Sobre el tratamiento del artículo 15 del Código Penal de 1991, puede revisarse: FRANCIA: 1992, y VILLAVICENCIO: 1988.

 

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