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EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
FORUM II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL y
JURISPRUDENCIA:
DERECHO INDIGENA
Y DERECHOS HUMANOS/
Indigenous law and human rights
Human Rights and Indigenous Peoples
Reseña: El texto hace un análisis crítico de la situación
de derechos humanos de los pueblos indígenas, anotando la falta de protección
efectiva de los mismos. Analiza los instrumentos de derechos humanos indicando
que hay derechos específicos que los pueblos Indígenas reclaman y no están
contemplados. Propuegna que el Proyecto de Declaración de Pueblos Indígenas
debería ser firmado para proteger los derechos específicos de los pueblos
indígenas. Nota: Documento enviado a ALERTANET por su autor. Todos los
derechos pertenecen al mismo. Para cualquier forma de reproducción, comunicarse
con el autor: berraon@hotmail.com
ALERTANET EN
DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY alertanet@hotmail.com, http://geocities.com/alertanet/
LOS
DERECHOS HUMANOS Y LOS PUEBLOS INDIGENAS
Miguel Berraondo López[1], berraon@hotmail.com
1. - PRESENCIA INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS.
La relación de los derechos humanos con los pueblos
indígenas ha sido y es, más bien, traumática. A pesar de haber conseguido ser reconocidos
como sujetos de derecho, como personas que son, aun hoy siguen siendo uno de
los grupos sociales más atacados y amenazados del planeta. Tanto es así, que lo
que se ve amenazado es su supervivencia.
Los derechos que les son inherentes no son del todo
efectivos en las realidades en que estos pueblos viven. Si bien, es cierto que
su situación ha mejorado considerablemente desde la aparición de los derechos
humanos, todavía quedan aspectos esenciales en su supervivencia, como las
cuestiones territoriales y de auto gobierno, faltos de protección y sometidos
al libre albedrío de los estados en los que se asientan.
Aunque tradicionalmente se les ha considerado seres
inferiores carentes de todo tipo de derechos, cuya única esperanza de no ser
exterminados era la de asimilar la cultura del pueblo colonial y dominador, las
voces a favor de estos pueblos comenzaron a hacerse notar relativamente pronto.
Fue ya durante el periodo de colonización española en
América, cuando Bartolomé de las Casas criticaba y denunciaba el trato que
recibían los indios, y muy en particular, el sistema español de la encomienda[2].
A Bartolomé de las Casas lo siguieron otros juristas
de la época y de la importancia de Francisco de Vitoria o Hugo Grotius.
Francisco de Vitoria, además de respaldar las teorías de De las Casas sobre la
existencia de una humanidad esencial común a todos los hombres, bien fuesen
indios o no indios, defendió la posesión de los indios de un poder original
autónomo y de unos derechos sobre sus tierras, así como su condición de seres
humanos.[3]
Por su parte Hugo Grotius, considerado por muchos el padre del derecho
internacional, coincidía con las tesis de Vitoria relativas a los derechos de
los indios en cuestiones de tierras y a su condición de seres humanos, aunque
constataba la existencia de diferencias notorias con el resto de seres humanos[4].
Desgraciadamente las tesis de estos juristas
relativas a los indios no gozaron de mucha popularidad y cayeron pronto en el
olvido. Los estados siguieron dispensándoles un trato discriminatorio y han
sido objeto de brutales políticas de asimilación y exterminio hasta que
cansados de tanta violencia y discriminación en su contra comenzaron a
organizarse en el ámbito internacional para reclamar el respeto de sus derechos
y culturas[5].
Los primeros pueblos indígenas en alzar sus voces y
organizarse fueron pueblos de Estados Unidos, Canadá, el Ártico, Australia y
Nueva Zelanda en la década de los 60 al
iniciar campañas públicas para lograr el reconocimiento de sus derechos.
Aunque los pueblos indígenas han existido desde hace
miles de años, la proliferación de organizaciones durante las últimas décadas
se debe principalmente a la influencia de los movimientos de descolonización,
de los movimientos de derechos civiles y de poder negro y al aumento de los
apoyos financieros para las iniciativas indígenas[6].
El movimiento se desarrollo rápidamente, y durante la
década de los 70 aparecieron organizaciones de ámbito local y nacional por
América central y del Sur. En 1974 y 1975 la naturaleza internacional de los
movimientos indígenas se cristalizó con la formación las organizaciones “
International Indian Treaty Council” y “ World Council of Indigenous Peoples”.
Estas organizaciones consiguieron reunir a pueblos indígenas de América,
Escandinavia, Australia y Nueva Zelanda, y comenzaron a trabajar en el ámbito
de las organizaciones internacionales, especialmente dentro de Naciones Unidas.
Durante la década de los 80, los movimientos
indígenas comenzaron su actividad en Asia. En Filipinas, “la alianza de los
pueblos de la cordillera” se formo en 1984. Seguidamente se creo en 1986 “ el
consejo de los pueblos indígenas y tribales” de la India. El pueblos Ainu de
Japón y los pueblos aborígenes de Taiwan del este de Asia; los pueblos indígenas
del sudeste asiático de Tailandia, Malasia, e Indonesia; y los pueblos de
Bangladesh y Nepal; formaron en 1992 “ el pacto de los pueblos indígenas de
Asia”.
Posteriormente el movimiento indígena ha seguido desarrollándose
durante la década de los 90, con la formación por parte de 26 pueblos del norte
de Rusia de su propia organización[7].
Toda esta evolución del movimiento indígena alcanzó
su máximo esplendor a partir de 1982
cuando se creo en el seno de Naciones Unidas el grupo de trabajo sobre pueblos
indígenas y las organizaciones indígenas comenzaron a hacerse notar en el mayor
foro internacional existente.
A partir de ese año el desarrollo de las
organizaciones indígenas ha sido paralelo al desarrollo de un fuerte movimiento
en favor de los pueblos indígenas y de sus derechos dentro de Naciones Unidas,
que ha posibilitado que el grupo de trabajo se convierta en uno de los foros
con mayor asistencia de organizaciones y observadores de Naciones Unidas, que
se declarase 1993 como el año internacional de los pueblos indígenas y que la
década entre 1994-2005 como la década internacional de los pueblos indígenas.
Según Julian Burguer, secretario del grupo de trabajo
de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas, los pueblos indígenas han acudido
muy acertadamente a Naciones Unidas porque se han dado cuenta de que sus
problemas emanan generalmente de ámbitos superiores a sus fronteras estatales;
porque han asumido que el mandato de Naciones Unidas también es para asegurar
su protección y supervivencia y por lo tanto, las decisiones, tratados y
acciones que se llevan a cabo dentro del seno de Naciones Unidas les afecta;
porque los estados generalmente ni escuchan los problemas de los pueblos
indígenas ni intentan resolverlos; y porque llevando sus problemas al ámbito
internacional consiguen apoyos de otros países y organizaciones[8].
Durante las últimas décadas, los pueblos indígenas
han creado un fuerte movimiento internacional, retomando las tesis de antiguos
juristas sobre sus derechos y su condición de seres humanos que ha afectado
directamente a las políticas estatales en materia indígena. Estas han tenido
que ser modificadas, muy a pesar de muchos estados, en pro de la defensa y
protección de sus formas de vida y no de políticas asimilacionistas o
genocidas, como las que han soportado durante tantos siglos. Aunque siguen
sufriendo constantemente amenazas y violaciones de sus derechos, ya nadie duda
de su condición de seres humanos y de su titularidad de unos derechos humanos.
Ahora la cuestión es definir esos derechos y adecuarlos a la especificidad de
los pueblos indígenas
2.- LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y
LOS PUEBLOS INDIGENAS.
Nadie duda que la Declaración universal de Derechos
Humanos constituyó un hito histórico que ha marcado definitivamente la historia
de las relaciones internacionales con un antes y un después. El movimiento
internacional que ha surgido a cuenta de la protección de los derechos humanos,
los convenios y declaraciones que se han firmado para asegurar su protección y
respeto y los mecanismos de control y defensa que se han creado para limitar el
poder de los estados son consecuencias extraordinarias de una resolución de
Naciones Unidas que difícilmente podrá volver a repetirse.
Si embargo, el paso de los años y de los
acontecimientos han ido dejando al aire multitud de aspectos que la declaración
en su día no resolvió porque todavía no estaban planteados o porque la
organización mundial de entonces no los contemplaba.
Así pues, el debate sobre la universalidad de los
derechos humanos y su aplicabilidad se ha convertido en uno de los debates más
controvertidos que hay en torno a los derechos humanos. Se critica el
predominio cultural de occidente en la filosofía de la declaración, la escasa
representatividad de la declaración con la realidad internacional surgida
después de los procesos de descolonización, la falta de eficacia y
aplicabilidad de unos derechos que no se respetan en las ¾ partes del mundo…[9]
Los pueblos indígenas se han sumado, como no, a las
voces criticas con la universalidad de los derechos humanos. Consideran
insuficiente la protección que les dispensa la declaración universal tal y como
esta redactada porque impone unas visiones de la vida y de las relaciones
comunitarias diferentes a las suyas y porque ignora derechos que para ellos son
vitales. La eficacia de los derechos humanos dista mucho de abarcar las
realidades de los pueblos indígenas porque simplemente no se han tenido en
cuenta.
Esto se explica cuando echamos la vista atrás y
analizamos la pluralidad cultural de los miembros del comité redactor de la
declaración. Todos ellos venían de países occidentales o coloniales y
representaban a una realidad de poco más de cincuenta países, enfrentados ya en
los dos bloques antagónicos de la guerra fría[10].
La mayoría de los países que actualmente componen la asamblea general estaban
inmersos en procesos de descolonización precisamente contra muchos de los
países miembros del comité redactor y sus culturas seguían subyugadas a la
dominación colonial.
En aquel entonces la realidad indígena no era
conocida. Los estados aplicaban políticas asimilacionistas con los pueblos
indígenas que se asentaban en sus territorios y estos no tenían ninguna
representatividad en el ámbito internacional porque cuando estos pueblos
comenzaron a hacerse oír en el ámbito internacional fue a finales de la década
de los 60. Para aquel entonces no solo la declaración había sido ya aprobada
por todos los gobiernos del mundo sino que también las dos convenciones de
derechos, la de civiles y políticos y la de los sociales económicos y
culturales, habían entrado ya en vigor al conseguir a mediados de los 60 el
número mínimo de ratificaciones impuesto por naciones Unidas para su entrada en
vigor.
Por lo tanto es obvio que no se tuvo en cuenta las
especificidades de las culturas indígenas en la redacción de la declaración
universal de derechos humanos. Y esto además de ser perjudicial para los
pueblos indígenas, es revelador sobre la escasa representatividad cultural que
tuvo la declaración, porque, aunque
poblacionalmente solo suponen el 4% del total mundial, o lo que es lo
mismo, unos 300 millones de personas, de las 5000 culturas existentes en nuestro
planeta, el 95% de ellas son culturas indígenas.[11].
La declaración universal de derechos humanos fue
hecha desde una óptica occidental, basada en los modos de vida y costumbres de
las culturas dominantes en aquella época. Su objetivo principal era el de dotar
a los individuos de una serie de derechos y mecanismos que les defendieses en
el futuro de atrocidades y violaciones como las cometidas durante la segunda
guerra mundial. La comunidad internacional estaba impactada por las tácticas
nazis de exterminio en los campos de concentración.
Por ello la declaración universal se baso en las
concepciones individualistas del momento, que situaban al individuo por encima
de la colectividad y estableció unos derechos individuales.
Por su parte las culturas indígenas tienen
fuertemente asumida una dimensión comunitaria, que obviamente no se asume en la
declaración universal. Ellos centran la vida y las relaciones personales no en
el individuo, sino la comunidad, que es quien decide y actúa sobre los
individuos. Esta concepción comunitaria es la base que justifica su necesidad
de gozar de unos derechos colectivos. Unos derechos que la comunidad ejercería
como sujeto y gracias a los cuales la comunidad podría garantizar su
pervivencia[12].
Actualmente el único derecho colectivo que se
reconoce es el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, entendiendo
siempre que por pueblos se refiere a los estados(únicos sujetos de derecho
internacional)[13]. Aparte de
este derecho, no se entiende que los derechos puedan tener un aspecto colectivo
y que algunos pueblos necesiten de este aspecto para salvaguardar sus culturas
y comunidades. Se tiene miedo de aceptar derechos colectivos por la
desestabilización política que pueden acarrear en muchos estados, donde las
minorías pueden utilizarlos para sus reivindicaciones políticas y sociales y
por mantener las concepciones individualistas que fundamentan la declaración de
derechos humanos.
Si los estados no aceptan la dimensión comunitaria de
los pueblos indígenas y no permiten la adopción de la perspectiva colectiva de los
derechos, es prácticamente imposible que estos pueblos puedan mantener sus
tradicionales formas de vida.
Como consecuencia de las pretensiones colectivas de
los pueblos indígenas y su conflicto con los estados esta el tema del
autogobierno o autodeterminación. Un derecho que se les niega, a pesar de su
importancia para la pervivencia de un pueblo o una cultura y que a pesar de ser
reconocido en los pactos de 1966, los pueblos indígenas están excluidos de su
disfrute.
Los pueblos indígenas, conscientes de su conciencia
nacional, no reconocen las fronteras y las estructuras estatales creadas sin su
participación. Por ello, insisten en afirmar su derecho a la autodeterminación,
reconocido en los convenios de derechos humanos. Consideran que tienen derecho
a decidir sus sistemas de gobierno y sobre todo a gobernarse a sí mismos y por
lo tanto reivindican la aplicación a su caso del derecho a la libre
autodeterminación de los pueblos[14].
Estas reivindicaciones no solo desafían la concepción
individualista de los derechos, sino que desafía también las demarcaciones
fronterizas de los estados y las estructuras estatales de los mismos, que actualmente existen. Por lo tanto los
estados no los consideran titulares del derecho a la autodeterminación porque
según sus teorías los pueblos indígenas no son pueblos sino poblaciones, y como
tales ni les corresponden derechos colectivos, ni les corresponde el derecho a
la libre autodeterminación de los pueblos.
Así pues los pueblos indígenas carecen de capacidad
para gobernarse según sus costumbres y leyes ancestrales y están sometidos a
legislaciones externas, que en muchos caso ni conocen ni entienden. Se les
niega su identidad cultural al no permitirles vivir según sus leyes y normas.
Otra causa de la debilidad de la declaración
universal de los derechos humanos en la protección de los pueblos indígenas se
encuentra en los derechos relativos a la tierra. Las culturas indígenas están
fuertemente arraigadas a las tierras de sus ancestros y al contrario que para nuestras culturas la importancia de la
tierra que habitan es vital para ellos[15].
Esta especial conexión no ha sido nunca entendida por nuestras culturas. Esta
incomprensión, unida al hecho de que dentro de lo que es, y debería reconocerse
así, territorio indígena, aproximadamente el 7% del territorio mundial, se
encuentra el 70% de la biodiversidad de flora y fauna actual[16],
explica porque los estados modernos nunca han respetado los territorios
indígenas y el derecho de estos pueblos sobre sus territorios.
La historia ha demostrado que los pueblos indígenas
no son capaces de vivir lejos de sus territorios ancestrales sin perder su
identidad cultural y sus tradiciones. Para ellos es vital el respeto de estos
derechos a la propiedad de la tierra y a la explotación de los recursos
naturales según sus ritos y costumbres.
Desgraciadamente la ausencia de referencias a estos
derechos en los documentos internacionales de los derechos humanos y un sinfín
de intereses económicos e industriales de los estados ha hechos que los pueblos
indígenas lleven siglos sufriendo constantemente la alteración de su territorio
vital, cuando no su perdida definitiva.
Así pues los instrumentos internacionales del momento
distan mucho de dar una protección adecuada a los pueblos indígenas y a sus
pretensiones. De esta forma fue afirmado en el estudio sobre la discriminación
contra los pueblos indígenas redactado en el seno de Naciones Unidas entre 1972
y 1984[17]
y así se ha recogido por el grupo de trabajo de Naciones Unidas al impulsar la
creación de una declaración de derechos de los pueblos indígenas en el seno de
Naciones Unidas y dentro de las actividades del decenio internacional de los
pueblos indígenas(1994-2005).
A pesar de la ausencia de referencias a las
particularidades de los pueblos indígenas que hay tanto en la declaración
universal como en las dos convenciones de 1966, no cabe duda que desde la
proclamación de la declaración la situación de los pueblos indígenas ha
mejorado, o por lo menos no ha empeorado.
Dentro de las Naciones Unidas se ha producido un
activo movimiento a favor de la protección de estos pueblos que se plasmó en la
creación del grupo de trabajo sobre pueblos indígenas en 1982 y que espero se
plasme en la adopción, cuanto antes, de la declaración de derechos indígenas
que se sigue gestando en el seno del grupo de trabajo.
El grupo de trabajo es el único foro oficial al que
las organizaciones indígenas pueden acudir para plantear sus problemas. Debido
a la gran aceptación que ha tenido desde un principio se ha convertido en un
foro de máxima transcendencia para el futuro de los pueblos indígenas.
En la actualidad en el seno de este grupo de trabajo,
que se reúne todos los años en Ginebra, sé esta trabajando un borrador de
declaración de derecho indígenas, que sin duda contribuirá a la supervivencia
de unos pueblos tan amenazados por el exterior.
Otro órgano importante dentro de Naciones Unidas, es
el Comité de Derechos Humano establecido por el artículo 28 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos para resolver las denuncias individuales sobre
violaciones de derechos humanos.
Los pueblos indígenas han utilizado en diversas
ocasiones este mecanismo, amparándose en el articulado del pacto, aunque
principalmente en el artículo 27 referido a la protección de las minorías
dentro de los estados.
A pesar de que no quieren ser considerados
simplemente como minorías porque su situación es diferente y más especial
puesto que se remonta a los orígenes mismos de las civilizaciones, se han visto
obligados a utilizar su condición de grupos minoritarios para lograr una cierta
protección de sus culturas y modos de vida como pueblos que de otra forma no
hubieran conseguido debido al vacío legal existente en cuanto a la defensa y
protección de estos pueblos.
Además, a través del artículo 27, es el único modo
que tienen de dotar sus denuncias con cierta perspectiva comunitaria que de
otra forma sería imposible porque el procedimiento del comité es exclusivo para
denuncias individuales.
Casos como “Lansman v. Finland”[18], el de “ R. L. et al. V. Canada”[19],
o el de “A.D. v. Canada”[20]
son algunos de los casos más destacados que han analizado el comité y que han
contribuido a crear jurisprudencia relativa a pueblos indígenas.
Dentro de las organizaciones regionales, tan solo la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dependiente de la Organización de
los Estados Americanos se ha mostrado activa en la defensa y protección de los
pueblos indígenas. Esta organización tiene desde 1972 la defensa de estos
pueblos como un compromiso sagrado por motivos tanto humanitarios como
históricos[21].
Como consecuencia de este interés por promover su
defensa la comisión ha intervenido a lo largo de todos estos años en numerosos casos
relativos a violaciones de derechos humanos de pueblos indígenas. Casos como el
de los indios "peasant" en Colombia y Guatemala o el de los indios
" Miskitos" en Nicaragua, relativos a violaciones de derechos humanos
y otros como el de los indios " Guahibo" en Colombia, el de los
indios "Aché- Guayakí" de Paraguay o el de los indios "
Yanomami" en Brasil, relativos a la posesión de las tierras indígenas son
algunos de los casos más trascendentales que la comisión ha analizado[22].
3.- LA DECLARACION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
La declaración de Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas es un proyecto que se inicio en el seno del grupo de
trabajo con motivo del comienzo del decenio internacional de las poblaciones indígenas en 1994. El proyecto
de declaración fue presentado en la resolución 1994/45 de la subcomisión de
prevención de discriminaciones y protección de las minorías el 24 de Octubre de
1994. Desde entonces la comisión redactora de la declaración se reúne
anualmente en Ginebra durante la segunda quincena del mes de Octubre con los
estados y los representantes indígenas para discutir y avanzar en el lento
proceso de consensuar una declaración que pueda ser adoptada por la asamblea
general de manera unánime[23].
Desgraciadamente, hasta la fecha solamente se
han aprobado dos artículos de la
declaración. El artículo 2 relativo a la condición de libertad e igualdad de
las personas indígenas con respecto al resto de las personas y el artículo 43
relativo a la igualdad de sexo entre los hombres y mujeres indígenas.
En el resto de artículos no se ha podido llegar al
consenso entre los representantes de los estados y los líderes indígenas y el
proceso de aprobación de la declaración ha entrado en una fase de estancamiento
bastante entristecedora porque cada año que pasa parece más difícil llegar a
consensuar una declaración antes del final del decenio.
La causa principal de este bloqueo se encuentra en la
reticencia y rechazo de la mayoría de los estados a aprobar una declaración sin
tener muy claro quienes son los receptores de la misma, a permitir darles la
consideración de pueblos y a aprobar artículos referentes a la libre
determinación y a los derechos medioambientales de los pueblos indígenas que amenazan
la integridad territorial y estatal de los estados. También la falta de
consenso y organización en el seno de las organizaciones indígenas a la hora de
expresar sus opiniones y decisiones esta mermando la marcha del proceso.
Sobre la cuestión de la definición, no hay ninguna
definición internacionalmente asumida que distinga a los pueblos indígenas. Tan solo la convención 169 de la OIT
recoge una definición, que actualmente es la única definición oficial que se
puede dar de los pueblos indígenas. Esta definición se basó principalmente en
la definición dada por el relator especial Martínez Cobo en el extenso estudio
que realizó sobre el problema de la discriminación contra las poblaciones
indígenas[24]. De estas
definiciones y de otros intentos que se han producido en el ámbito
internacional[25]se pueden
destacar tres características comunes en
todas ellas que pueden marcar las pautas en el ámbito internacional.
Estas son:
La permanencia en el tiempo. Mucho antes de la
llegada de los colonizadores y desde tiempos inmemoriales.
La
auto-identificación como pueblos indígenas.
La voluntaria perpetuación de tradiciones y
costumbres. Un modo de vida existente paralelo a las modernas culturas que
preserva las culturas antiguas y sagradas[26].
Respecto a la consideración de pueblos o poblaciones,
el enfrentamiento es bastante fuerte y tanto, los estados como los pueblos
indígenas, no parecen nada dispuestos a ceder un ápice en este punto. Los
líderes indígenas consideran que son pueblos iguales que los demás, con los
mismos derechos y obligaciones, y como tales les corresponde el derecho de
ejercer su gobierno y autonomía de la manera y forma que consideren más
oportuno. Por su parte los estados, conscientes de que aceptar la condición de
pueblos abre directamente las puertas del derecho a la libre autodeterminación
contenido en los pactos de 1966, no están dispuestos a correr riesgos que
perjudiquen la estabilidad nacional de sus países y consideran que simplemente
son poblaciones de los estados.
De esta cuestión dependen en gran parte los derechos
referentes a la libre determinación de estos pueblos y al auto gobierno, porque
si se acepta la consideración de pueblos, automáticamente tendrán estos
derechos asegurados, no solo por la declaración de derechos indígenas, sino también por los pactos de derechos
humanos de 1966.
Los estados no están dispuestos a negociar el tema de
la autodeterminación. Como mucho, algún estado se ha mostrado dispuesto a
conceder cierto grado de autonomía a los pueblos indígenas que abarque tanto a
su gobierno como a su territorio. Pero siempre dependiendo de los gobiernos
centrales y de las organizaciones estatales pertinentes.
Con los derechos medioambientales, la situación es
similar. Muchos pueblos indígenas están asentados en tierras fértiles o ricas
en minerales. Eso hace que las políticas económicas de muchos estados pasen por
la explotación de las tierras indígenas. Hasta ahora nunca se les ha respetado
el territorio o sus derechos históricos de posesión de las
tierras. En el mejor de los casos se les concede la
propiedad de la tierra con la condición de que si aparecen recursos minerales
en las tierras la explotación y beneficio correrá a cargo del estado. Además la
mayor parte de los estados donde hay pueblos indígenas pertenecen al grupo de
países en desarrollo, por lo que la necesidad estatal de asegurarse las
explotaciones minerales y petrolíferas es vital.
Así pues los estados no quieren oír hablar de temas
como la propiedad de las tierras y de los recursos naturales que en ellas se
encuentran, a pesar de conocer la interdependencia que une a los pueblos
indígenas con sus tierras y la necesidad vital que tienen de que estos derechos
se les reconozcan en la declaración.
Por último, la falta de consenso entre los líderes
indígenas, debido a la increíble pluralidad de pueblos representados ante el
grupo de trabajo de Naciones Unidas, a la hora de adoptar posturas ante las
propuestas de los estados hace que los procesos de decisión se retrasen aun
más. En la última reunión del grupo de trabajo, el pasado mes de Julio,
asistieron más de 1000 representantes y líderes indígenas. Si a esto también se
le añade el escaso interés de los estados implicados, en la adopción de la
declaración nos llevan a entender un poco mejor los motivos que hacen tan
difícil la aprobación de la declaración de derechos de los pueblos
indígenas.
4.- CONCLUSION
A pesar de que durante las últimas décadas la
situación de los pueblos indígenas ha mejorado mucho, gracias a la constante presión
que las organizaciones indígenas han venido ejerciendo en el ámbito
internacional, esta todavía claro que siguen siendo uno de los grupos sociales
más amenazados de la tierra, tal y como se afirmó en la declaración de Río en
1992.
Las declaraciones y convenios internacionales sobre
derechos humanos no son suficientes para proteger la realidad de unos pueblos
que difiere bastante de la realidad para la que esas declaraciones y convenios
han sido firmados. Existen unos derechos específicos a los pueblos indígenas,
como los derechos medioambientales y los derechos de auto gobierno, que son
fundamentales para garantizar la supervivencia de unos pueblos tan amenazados
por las apisonadoras del capitalismo occidental. Los estados, a pesar de que
han reformado muchas de sus injustas legislaciones con los pueblos indígenas,
siguen resistiéndose a asumir las obligaciones que proteger a estos pueblos
requiere. Es lógico pensar que no solo tienen obligaciones aquellos estados,
dentro de cuyos límites geográficos se asientan pueblos indígenas, porque el
mantenimiento de la pluralidad cultural del planeta es tarea de todos los
países y ciudadanos. Por lo tanto la protección de estos pueblos debería
constituir un objetivo prioritario en las labores de Naciones Unidas.
La declaración de derechos de los pueblos indígenas
es un documento básico que debería existir desde hace mucho más tiempo porque
es el único documento que recoge y protege las diferentes filosofías indígenas
sobre las personas, su organización en comunidad y su relación con la
naturaleza.
Es de vital importancia para le futuro de estos
pueblos que se pueda aprobar la declaración tal y como la han redactado los
líderes indígenas y que a partir de ella se comience una nueva época en la
historia de las relaciones entre pueblos indígenas y no indígenas marcada por
el respeto mutuo y la convivencia pacífica.
Para esto es muy importante que los estados cambien de actitud y se muestren abiertos a introducir nuevas formas de organización política para conceder espacios a los pueblos indígenas.
[1] Investigador en el Instituto de Derechos Humanos
Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto en Bilbao, País Vasco (España),
especializado en derechos humanos, el derecho humano al medio ambiente y su
relación con los Pueblos Indígenas.
[2] Este sistema, muy común durante el
periodo colonial español, garantizaba a los conquistadores y colonos la
propiedad de las parcelas que ocupaban y el derecho sobre los indígenas que las
habitaban. “Indigenous Peoples in International Law”, James Anaya, Oxford
University Press, 1996, pag 10.
[3] Anaya, J., op. Cit., pag 10-12.
[4] Anaya, J., Op. Cit., pag 12-13.
[5] Sirva como ejemplo el caso de la selva
del Amazonas donde desde la llegada del hombre blanco, hacia el año 1500, el
número de pobladores indígenas ha disminuido de 5 millones a aproximadamente
100.000 indígenas que quedaran ahora y
donde desde la llegada del hombre blanco los pueblos indígenas no han dejado de
ser objetivo de las mayores atrocidades cometidas con total impunidad e incluso
apoyo de los gobiernos que han intentado de muchas formas exterminar todo tipo
de vida indígena.
[6] IWGIA 1997 Doc No 83. Pp 8.
[7] IWGIA 1990. Doc No 67
[8] Burguer, J.
“Indigenous Peoples and international fora”. Conferencia ofrecida en Valencia el 3 de Noviembre de
1999 dentro de las actividades del seminario “La cooperación española y los
pueblos amerindios.
[9] Sobre la universalidad de los derechos
humanos ver, “ El debate sobre la universalidad de derechos humanos”, de Xabier
Etxeberria Mauleon, en “La declaración universal de derechos humanos en su
cincuenta aniversario”, pp 309-385, 1999. Universidad de Deusto
[10] El comité de redacción estaba compuesto
por Australia, Chile, China, Estados, Unidos, Francia, Líbano, Gran Bretaña y
la Unión Soviética.
Sobre el
proceso de creación de la declaración ver, “La declaración Universal de
derechos humanos: Algunas reflexiones en torno a su génesis y a su contenido”
de Felipe Gómez Isa, en “La declaración universal de derechos humanos en su
cincuenta aniversario”, pp 15-88, 1999. Universidad de Deusto.
[11] Derechos de los pueblos indígenas,
1998, p 17.
[12] Xabier Etxeberria, “ El desafío del
otro indígena”, 1998. P 51
[13] Artículo 1 de las convenciones de
derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales.
[14] Xabier Etxeberria, “El desafío del otro
indígena”, 1998. P 53.
[15] Los pueblos indígenas se han cansado de
intentar explicar las bases de su relación con la tierra. Fruto de ello es que
generalmente en todas las declaraciones referentes a sus derechos territoriales
hacen referencia a su unión especial con la naturaleza. Sirvan de ejemplo la
declaración de Kari-Oka y carta de la tierra de los pueblos indígenas de 1992 y
la declaración de Copenhague de 1996. Ambas en “Derechos de los pueblos
indígenas, 1998. Pp 651-659 y 685-703.
Para
analizar con más detenimiento la relación de los pueblos indígenas con el medio
ambiente ver un estudio realizado por el autor: “ Environmental rights of
indigenous peoples. The situation in the Amazon Basin”, 1998 . Abo Akademy
university.
[16] Derechos de los pueblos indígenas,
1998. P
17.
[17] Julian Burger
,“Indigenous peoples and Internartional organizations”, 1994. P 90
18 Para profundizar en el análisis de la labor de la
comisión en estos casos ver: "Land Rights and Indigenous Peoples",
Shelton H. Davis. Cultural Survival Inc, 1988
[23] Un estudio más completo sobre el
contenido del proyecto de declaración lo da Eyassu Gayim: “The UN draft
declaration on indigenous populations. Assesment of the draft
prepared by the working group on indigenous populations”. University of
Lapplan, Rovaniemi 1994. Y “ The draft declaration on indigenous peoples: With
focus on the rights to land and self-determination”. Indigenous and tribal
peoples rights. 1993 and after. University of Lapplan, Rovaniemi 1995.
[24] UN. Doc E/CN.4/Sub. 2/1983/21/add.8
parágrafo 379
[25] En el plano internacional hay cuatro
documentos relevantes a la hora de definir el concepto.
Estos son
las convenciones de la OIT 107 de 1957 y 169 de 1989, el estudio sobre el
problema de la discriminación de los pueblos indígenas de Martínez Cobo
presentado entre 1981-1984 y el estudio sobre el concepto de pueblos indígenas
presentado por la presidenta del grupo de trabajo, Erica Irene Daes en 1996.
[26] Miguel Berraondo,
“Environmental rights of indigenous peoples. The situation in the Amazon
basin”, 1998. P 12.
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