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Resena: El autor analiza los proyectos de desarrollo legislativo que se desprenden del  reconocimiento constitucional del derecho indígena en los países andinos de Bolivia, Colombia y Ecuador, así como la jurisprudencia colombiana, y los compara con el alcance de los proyectos mexicanos. El autor concluye que los segundos  imponen más limitaciones que los primeros, constituyendo una forma de colonialismo interno.  Aparete, cabe anotar que también en Venezuela y Perú se discuten proyectos, con un interesante proceso de consulta en Venezuela, impulsado por la Comisión de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional (véase el Proyecto en FORUM II), experiencia que no se da en el caso peruano. 

Nota: Documento enviado por su autor para su difusión en www.Alertanet.org. Todos los derechos de autor y responsabilidad por los contenidos pertenecen al mismo. Puesto en línea: Octubre 2003. Info webmaster: editora@alertanet.org 

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Mexico:  Legal pluralism and indigenous reform

REFORMA INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO

Documento de Trabajo [02-09-2003]

 

Proyecto Pueblos Indígenas y Reforma del Estado:

Remunicipalización y Reforma Indígena en Michoacán

 

Dr. Willem Assies (assies@colmich.edu.mx)

 El Colegio de Michoacán, Centro de Estudios Rurales

ÍNDICE

 

1.       Introducción

2.       Planteando el problema 1: Mandar obedeciendo y reforma del Estado

3.       Planteando el problema 2: Reconocimiento, redistribución y participación

4.       Calidad de legislación indígena

5.       1. La jurisdicción indígena: anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y Ecuador

2. La jurisdicción indígena en México

6.       A modo de conclusión

 

 

ANEXOS

 

-Bolivia: Anteproyecto de ley de justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas

 

-Ecuador: Propuesta de proyecto de ley de funciones de justicia de las autoridades indígenas del Ecuador

 

-Colombia: Propuesta sobre jurisdicción especial indígena

 

-Colombia: Autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina de la Corte Constitucional (de Sentencia SU-510 de 1998)

 

-México: Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca (1998); Capítulo V: De los sistemas normativos internos

 

-México: Ley de justicia indígena del Estado de Quintana Roo (1997)

 

REFORMA INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO

 

1. Introducción

 

Al igual que una docena de países latinoamericanos México se ha reconocido constitucionalmente como un país “pluri-multi” y ratificó el Convenio 169 de la OIT. Ambivalencias y ambigüedades aparte, esto no tardará en tener unas consecuencias. El Gobierno del Estado de Michoacán se ha comprometido con el proceso de reforma legislativa en todas sus dimensiones (constitucional, secundaria y práctica-pragmática) para dar una respuesta creativa, socialmente y políticamente viable y aceptable a las demandas de los movimientos indígenas y de la sociedad civil michoacanos a fin de lograr una convivencia pacífica y el bienestar de todas y todos. Nosotros nos hemos comprometidos a coadyuvar en este desempeño desde el ámbito académico. Cabe señalar que no somos “ingenieros sociales” que proporcionan soluciones o recetas; la tarea académica es de proporcionar opciones, criticar propuestas y de esta manera coadyuvar en un proceso que a fin de cuentas es un proceso socio-político; no académico. Abrimos espacios de debate y de reflexión, pero las decisiones no se toman allí; lo que no quiere decir que no tenemos afinidades o compromisos, pero el compromiso primario es el académico.

 

Dicho esto para clarificar las cosas tenemos que hacer unas otras aclaraciones para ubicarnos en el “campo”: ¿Qué se entiende por el pluri-multi?; ¿Cómo se plasma en una “reforma del Estado”?; ¿A donde va esa reforma y qué significa la “ley indígena” en este contexto? Con este escrito proponemos proporcionar unas respuestas preliminares, siempre abiertas al cuestionamiento y debate. Con relación a la primera cuestión deseamos plantear que se trata de:

  • la constatación de una realidad: la diversidad étnica y cultural de la población que se encuentra en el territorio reclamado por el Estado mexicano;

  • la voluntad política para dar una respuesta a esa realidad, plasmada en los esfuerzos para reformar la Constitución federal y las Constituciones de los Estados de la Federación mexicana;

  • un debate filosófico-teórico sobre las políticas de identidad y de reconocimiento y su relación con otras políticas de integración societal (en el contexto de lo que se llama la “globalización”).

 

En lo que sigue buscamos plantear la cuestión mediante una breve discusión de la cuestión de la reforma del Estado en nuestros tiempos. Argumentaremos que es una cuestión que va mucho más allá de la “balcanización” porque involucra una transformación del modelo de Estado acostumbrado. Una cuestión que se plantea entonces es ¿A dónde vamos? Esa cuestión plantea la supuesta disyuntiva entre políticas redistributivas y políticas de reconocimiento en un mundo marcado por la “globalización”? Retomando el enfoque desarrollado como respuesta a la cuestión inicial sobre la transformación del Estado buscamos una respuesta preliminar que cuestiona la disyuntiva a menudo invocada entre políticas de redistribución (muy menguadas en esos tiempos, por supuesto) y políticas de reconocimiento.

 

Resumiendo, estamos frente a una transformación de los Estados que nos aleja del modelo decimonónico del Estado-nación. Sin embargo, el desenlace de este proceso es materia de una pugna en la cual los pueblos indígenas son uno de los actores. Esta pugna, como argumentaremos, puede llevar al odio entre grupos étnicos si no es amenguado por políticas de redistribución y de equidad participativa en el marco de un Estado reconstruido y, para decirlo así, “pos-nacional”. Esto es el desafío planteado cuando se trata de elaborar una legislación nacional o local (dependiendo de la concepción del Estado: federal o unitario). Trataremos del asunto en las secciones 2 y 3 de este escrito.

 

En la sección 4 proporcionamos una introducción a una basa de datos sobre la “legislación indígena” en América Latina, elaborada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).[1] Aunque hay que tomarla “con pinzas”, proporciona un punto de partida valida para evaluar la “calidad de la legislación indígena”.

 

La sección 5 está dedicada a una de las “asignaturas encomendadas” en la reunión anterior; presentaremos varias propuestas sobre el reconocimiento de una jurisdicción indígena o el “derecho consuetudinario” y su relación con el “derecho positivo”, o la jurisdicción estatal o “ordinaria”. Cabe señalar que en este escrito enfocamos el reconocimiento de una jurisdicción indígena con autoridades y normatividades propias. Queda pendiente la cuestión del “acceso” a la justicia “ordinaria” aunque, como veremos, esa cuestión se responde por lo menos en parte por las estipulaciones sobre el grado de obligatoriedad de la jurisdicción indígena y la interpretación que se da a la noción de “resolución alternativa de conflictos”.

 

Finalmente, presentaremos algunas conclusiones a raíz de la comparación entre planteamientos en países como Bolivia, Colombia y Ecuador y la legislación vigente en algunos Estados mexicanos.

 

 

2. Planteando el problema 1: Mandar obedeciendo y reforma del Estado

 

Si hablamos del reconocimiento de los derechos indígenas y de una legislación de calidad una primera cosa que hacer es dejar atrás el imaginario decimonónico acerca del Estado; es decir la imagen presentado por Hans Kelsen según la cual Estado y derecho son la misma cosa, la visión weberiana de la burocracia jerarquizada dentro de un territorio dado así como la noción westfaliana de un sistema de Estados soberanos. Es un imaginario que está en tela de juicio, no sólo porque los pueblos indígenas retan el monismo jurídico kelseniano o la visión igualmente monolítica weberiana así como la antigua idea de soberanidad. Al mismo tiempo, otros procesos han socavado este imaginario en los hechos. El proceso multifacético de la globalización reta la noción de soberanidad y el monismo jurídico mientras los procesos de descentralización y las nuevas formas de gestión pública ponen en tela de juicio el modelo weberiano. Es en este marco que han surgido nuevos visiones del Estado, tal como la noción del Estado-red, propuesta por Manuel Castells. Este autor sugiere que está surgiendo el Estado-red caracterizado por la organización administrativa flexible y descentrada o reticular donde existen formas de poder y autoridad no jerarquizadas sino más bien constituyendo una red con nodos de poder distribuidos según una nueva geometría del poder e de instituciones a niveles distintos (local, nacional, regional, global) y con competencias distintas, compartidas y solapadas.

 

Creamos que resulta fructífera dejar atrás los imaginarios decimonónicos y enfocar el reconocimiento de derechos indígenas desde esta perspectiva o perspectivas afines sobre la transformación del Estado. Si se trata de los derechos indígenas, por un lado, este proceso de transformación está vinculado con el desarrollo de una normatividad supra-estatal (Convenio 169 y las propuestas declaraciones sobre derechos indígenas de la ONU y de la OEA) y mecanismos supra-estatales (la OIT, la Corte Interamericana de DDHH). Por otro lado, a nivel local y regional el reconocimiento de ciertos grados de autonomía y del pluralismo político-jurídico (los “usos y costumbres”) nos aparta del monismo. No se trata de “balcanización” sino de una transformación profunda de la morfología de lo que llamamos “el Estado” en la cual los pueblos indígenas son solamente uno de los actores.

 

En este marco, cabe señalar que movimientos como el zapatismo proponen el “mandar obedeciendo” pero que al mismo tiempo el Banco Mundial, aunque sea a su modo, propone algo similar cuando habla de una Nueva Gestión Pública orientada por la demanda y el desempeño cualitativo en vez de resultados cuantitativos. Por supuesto, hacemos la comparación a propósito. Se sabe muy bien que los objetivos del zapatismo y del Banco Mundial están diametralmente opuestos. Sin embargo, a pesar de todo, coinciden en la demanda de un servicio público orientado hacia el “cliente”, aunque la forma de lograrlo es muy distinta. Mientras el Banco Mundial concibe el cliente principalmente en términos de consumidor soberano frente a una red flexible de servicios públicos de orientación (casi-) mercantil, el zapatismo y muchos otros movimientos conciben el “cliente” como actor político que delibera y manda. Si el objetivo del Banco Mundial es la despolitización de la economía y de la vida social los movimientos sociales desafían el supuesto de que el mecanismo de mercado puede sustituir la deliberación pública o que el consumo individual pueda sustituir la búsqueda de metas colectivas. A pesar de esa enorme diferencia tanto los movimientos indígenas como el Banco Mundial apuntan la transformación del Estado en algo como un Estado-red. En el caso del Banco Mundial este sería un Estado mercantilizado al servicio del cliente individual y a final de cuentas orientado en gran medida por el poder adquisitivo -desigualmente distribuido, como se sabe- de esos clientes-consumidores; en el caso de los movimientos indígenas este sería un Estado social que al tiempo de respetar ciertas formas de autonomía y de autogestión también responde a una serie de demandas fundamentales: trabajo, tierra, techo, alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia, justicia y paz. En un caso lo que cuenta es el derecho del consumidor; en el otro el derecho a tener derechos.

 

El punto fundamental que queremos enfatizar es que de todos modos estamos frente a una transformación del Estado que hace que las concepciones decimonónicas del Estado están inadecuadas. La cuestión ahora es: ¿A dónde vamos? La legislación, y no sólo la legislación indígena, es una herramienta para plasmar una nueva visión del Estado y la noción del Estado-red nos ayuda a pensar una nueva morfología del Estado que inclusa acomoda formas de autonomía indígena.

 

 

3. Planteando el problema 2: Reconocimiento, redistribución y participación

 

Según Nancy Fraser[2], en el mundo de hoy, las exigencias de justicia social parecen dividirse cada vez más en dos tipos: las ya conocidas exigencias de redistribución y las exigencias de reconocimiento de la diferencia o de la identidad que han surgidas con nueva fuerza en las últimas décadas. Son dos paradigmas de justicia social y a veces la relación entre ella se representa como una disyuntiva; un paradigma de justicia social basado en los derechos sociales universales y otro basado derechos colectivos de grupos humanos específicos. Mientras los derechos sociales apuntan una redistribución de bienes y servicios más equitativa, las políticas de identidad y de reconocimiento sugieran otra cosa puesto que es imposible “distribuir reconocimiento”, porque no es un bien que se gaste con el uso. Sin embargo, Nancy Fraser argumenta que aquí se trata de una falsa antítesis. Si nos encontramos con colectividades explotadas (p.e. la clase obrera), enfrentamos injusticias distributivas y lo que se necesita en estos casos es una política de redistribución. Cuando tratamos con colectividades que padecen injusticias de falta de reconocimiento (p.e. mujeres menospreciadas o indígenas), enfrentamos situaciones que exigen soluciones de reconocimiento. Sin embargo, el asunto se torna más complicado cuando nos alejamos de estos extremos y nos encontramos con una colectividad situado en la mitad de la gama conceptual; podemos pensar en indígenas que son menospreciados y explotados. Fraser llama a esas colectividades de bivalentes porque son objetos de injusticias que pueden asimilarse tanto a la economía política como a la cultura simultáneamente. Este concepto de bivalencia causa estragos en la idea de una opción excluyente entre la política de la redistribución y la política del reconocimiento. Fraser argumenta, por ejemplo, que el enfoque que no consigue situar las exigencias de reconocimiento de la diferencia dentro del contexto del poder social y por ende las considera como un fín en sí mismo, desconoce el hecho de que las exigencias de reconocimiento de la diferencia se invocan a menudo como soluciones transitorias dirigidas a superar impedimentos específicos a lo que ella llama la paridad participativa.

 

Por lo tanto, es necesario rechazar la concepción de la redistribución y del reconocimiento como alternativas mutuamente excluyentes y desarrollar, de modo pragmático, un doble enfoque que pueda atender a la necesidad de incluirlas a ambas. Fraser propone una concepción bivalente de la justicia, anclada en la idea normativa de paridad de participación que requiere acuerdos sociales que les permiten a todos los miembros (adultos) de la sociedad interactuar unos con otros como iguales. Esto requiere dos condiciones adicionales:

  • la distribución de los recursos materiales debe ser tal que asegure la independencia y voz de los participantes (la condición objetiva);

  • una condición previa de intersubjectivad, que apunta el respeto y la igualdad de oportunidades para obtener estima social (la condición sujetiva).

Estos planteamientos nos proporcionan con unas pistas para responder una de las preguntas políticas claves de nuestros tiempos: ¿cómo podemos desarrollar una orientación política programáticamente coherente, que integre la redistribución y el reconocimiento?[3]

 

Para resumir: el modelo de Estado-nación, que proporcionó algunas esperanzas de integración “nacional” mediante políticas redistributivas está transformándose en Estado-red por múltiples razones. En este contexto, la identificación de poblaciones locales con el Estado, de por sí endeble, está debilitándose aún más y está dando lugar a los llamados “nuevos tribalismos”. Sin embargo, la propuesta del Zapatismo y muchos otros movimientos indígenas no puede caracterizarse así puesto que se encaja más bien con lo que Nancy Fraser ha llamado la bivalencia que nos conduce a considerar cómo conjugar la redistribución con el reconocimiento; tarea nada fácil en tiempos de globalización y transformación del Estado en un Estado-red. ¿Cómo reconstruir las políticas sociales y los derechos sociales en este marco y, a la vez, responder al reclamo de la diferencia cultural? Si buscamos una respuesta la “paridad participativa” nos proporciona una pista, pero ¿cómo plasmarla en una propuesta viable y socio-políticamente viable?

 

 

4. Calidad de legislación indígena

 

Felizmente, disponemos de una base de datos que facilita la tarea de elaborar una propuesta. Por un lado, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha construido un Índice de legislación Indígena (ILI) para América Latina.[4] Se trata de una amplia base de datos que incluye las disposiciones constitucionales de los países latinoamericanos así como la legislación estatuaria. También incluye un sistema para el estudio comparativo y una evaluación de la calidad de la legislación indígena en los países latinoamericanos utilizando 22 variables, especificándolos mediante 142 indicadores. Junto a este documento entregamos un documento tomado del sitio-web del BID en el cual se explica la metodología para la evaluación de la legislación indígena y se enumeran las variables e indicadores utilizados. Es una herramienta valiosa para la elaboración de una propuesta de legislación indígena. Sin embargo, hay que advertir los que visitan el sitio-web del BID que los resultados de la evaluación de las legislaciones indígenas latinoamericanas son cuestionables porque hay errores de clasificación. Por ejemplo, el estudio del BID estima que la Constitución mexicana autoriza la autonomía regional, lo que no es el caso. Aunque, por esos errores, hay que tomar los resultados del estudio y la clasificación del BID con pinzas el enfoque metodológico y la base de datos son herramientas valiosas. Entregamos la base de datos sobre legislación indígena en México tomado del sitio-web del BID. Este documento incluye las disposiciones constitucionales a nivel federal y estatal así como la legislación secundaria presentadas en función de los 22 variables establecidos en el documento metodológico para fines de evaluación.

 

Por otra parte, hemos compilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana en materia de derechos indígenas. El caso colombiano es específico en el sentido que en este país existe el mecanismo de la “tutela”; los ciudadanos colombianos pueden solicitar la “tutela” en casos en que creen que sus derechos constitucionales están siendo vulnerados. Entre 1992 y 1998 unos veinte casos de tutela con referencia a los derechos indígenas llegaron a la Corte Constitucional. A raíz de estos casos la Corte emitió sentencias que constituyen una jurisprudencia en materia de derechos indígenas considerada una de las más avanzadas en América Latina. Hemos hecho una compilación de esa jurisprudencia y la entregamos en dos diskettes para consulta. Asimismo, junto a este documento presentamos una parte de una de las sentencias de la Corte Constitucional colombiana en la cual la Corte buscó unificar su doctrina acerca la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. Se trató de un caso en el cual las autoridades tradicionales del pueblo Ika o Arhuaco prohibieron la entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y castigaron a los miembros de su pueblo que se adhirieron al credo evangélico; por ende una cuestión de libertad del credo. La Corte Constitucional decidió que de hecho las autoridades tradicionales pudieran prohibir la entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y pudieron discriminar en contra de los miembros de su pueblo que se adhirieron al credo evangélico porque dejaron de cumplir con unas obligaciones con las estructuras de autoridad tradicional del pueblo, poniendo en riesgo la supervivencia de la cultura y de la organización del pueblo como tal. Fue un caso extremo que reto los fundamentos liberales del reconocimiento de la diversidad de la doctrina elaborado por la Corte Constitucional. La sentencia entera está incluida en los diskettes con la jurisprudencia de la Corte. Esa jurisprudencia es una fuente extremadamente rica para enriquecer el debate sobre la jurisdicción indígena y los derechos humanos así como la relación entre derechos individuales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

 

5.1. La jurisdicción indígena: anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y Ecuador

 

Nuestra tarea asignada era de presentar unas propuestas sobre el reconocimiento de la jurisdicción indígena y su coordinación con el sistema estatal o “ordinario”. Aquí presentamos unos anteproyectos de ley en esa materia que fueron elaborados en Bolivia, Ecuador y Colombia así como la tentativa de unificación de la doctrina de la Corte Constitucional colombiana, ya mencionada. Tales propuestas serán materia de nuestra propuesta para un Diplomado en Derecho(s) Indígena(s) que incluye tanto una indagación sobre los derechos indígenas reconocidos al nivel nacional e internacional como una introducción a la antropología jurídica y el derecho indígena (véase anexo).

 

Veamos en un primer momento las estipulaciones constitucionales que sustentan esos anteproyectos.

 

Cuadro 1: Reconocimiento constitucional de jurisdicción indígena

Bolivia (1995)

Colombia (1991)

Ecuador (1998)

Art. 171, III: Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de  administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.

Art. 246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Art. 191: […] Se reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas el derecho de ejercer funciones de administración de justicia y aplicación de normas y procedimientos propios en la solución de conflictos, en conformidad a sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con el sistema judicial nacional y las atribuciones de los poderes del Estado.

 

En las tres Constituciones se habla de leyes de compatibilización o de coordinación con el sistema judicial nacional. Los anteproyectos que aquí presentamos corresponden a esa estipulación. Sin embargo, antes de proceder a un análisis de estas propuestas cabe señalar otra cosa; las tres Constituciones reconocen la competencia judicial de las autoridades indígenas y la vigencia de las normas y procedimientos pero también ponen un límite señalando “siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes”. Es importante señalarlo porque esto hace suscitar un dilema que pronto fue reconocido por la Corte Constitucional colombiana. En su Sentencia de tutela T-349 de 1996 esa Corte consideró lo siguiente:

Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico.

Considerando la Constitución colombiana y la ratificación del Convenio 169 de la OIT la Corte Constitucional argumentó que la jurisdicción indígena debería gozar de una autonomía máxima, solamente limitada por un núcleo intangible de derechos humanos: el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Además las autoridades indígenas deberían cumplir con las reglas del “debido proceso” en el contexto cultural específico; es decir que deberían seguir -más o menos, puesto que toda cultura es dinámica y sujeta a cambios-, los procedimientos acostumbrados y que la sanción debería ser previsible para el infractor. Por ejemplo, para citar una sentencia de la Corte, una comunidad no puede sentenciar un homicida a veinte años de prisión en una cárcel “blanca” cuando la sanción acostumbrada era de ocho años de trabajo para la comunidad y “el cepo” durante las noches. Por otra parte, la Corte Constitucional no respaldó una decisión de una organización indígena supra-comunitaria emergente por no tomar en cuenta las opiniones de las partes en un conflicto y sus formas de llegar a un acuerdo a nivel comunitario como es de “costumbre”. Estos son unos ejemplos de las cuestiones que se presentan cuando se trata del reconocimiento de la jurisdicción indígena, respaldado en una Constitución y la ratificación del Convenio 169, que por lo tanto adquiere estatus de ley nacional.[5]

 

Cuadro 2: Análisis comparativo del reconocimiento de la jurisdicción indígena[6]

 

Bolivia

Ecuador

Colombia

Objeto del reconocimiento y respeto

Derecho consuetudinaria,

Autoridades indígenas

Autoridad indígena;

Costumbres o derecho consuetudinario

Autoridades indígenas; usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena especial vigente dentro de su ámbito territorial

Sujeto titular del derecho

Pueblos indígenas y comunidades indígenas campesinas

Los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas

Pueblos indígenas

Competencia territorial

Territorio del pueblo indígena o comunidad indígena-campesina

Territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígena

Cualquier asunto dentro de sus territorios y indígenas que se encuentran transitoriamente fuera de su territorio

Competencia material

Cualquier materia regulada por sus normas propias

Cualquier materia

Asuntos de cualquier naturaleza o materia

Competencia personal

Se exceptuará del precepto de obligatoriedad al no indígena residente en dichos ámbitos territoriales

Indígenas y no indígenas de acuerdo con las prescripciones de esta ley

Determinada por vinculación social y cultural;

Incluye indígenas que se encuentran transitoriamente fuera de su territorio

Límite del reconocimiento

La Constitución y los tratados internacionales ratificados por Bolivia en materia de derechos humanos

La Constitución e instrumentos internacionales vigentes

La Constitución y leyes de la República

Conflictos de competencia

Entre autoridades indígenas: Resolver de acuerdo a sus derechos consuetudinarios respectivo o someterlo a una tercera autoridad indígena o ordinaria

Entre jurisdicción especial y ordinaria: preferencia para jurisdicción especial

Entre colectividades indígenas: organización de grado superior

Entre autoridad indígena y la estatal: Tribunal Constitucional resuelve

Entre autoridades indígenas: usos y costumbres y instancias propias

Entre autoridades indígenas y autoridades del sistema judicial nacional: Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura

Auxilio judicial

-Podrán solicitar auxilio;

-Declinatoria de competencia de la justicia ordinaria

Podrá solicitar colaboración o auxilio

Intercambio de pruebas; principio de reciprocidad;

convenios

Coordinación y compatibiliza-ción

Tribunal Constitucional controla violaciones de DDHH

Tribunal Constitucional (Sala de conjueces designada por un colegio electoral compuesto por representantes de organizaciones indígenas)

Constitución, Convenios internacionales, los usos y costumbres de los pueblos indígenas y la jurisprudencia constitucional

 

El cuadro presentado aquí solamente es una herramienta para la lectura de las tres propuestas pero ya hace vislumbrar algunas cuestiones. Una es la cuestión de la competencia territorial y personal. En el caso de la propuesta boliviana se hace una exceptuación para los no-indígenas residentes en territorios indígenas mientras en los otros dos casos tanto indígenas como no-indígenas están sujetos a la autoridad indígena. La excepción boliviana puede socavar la gobernabilidad en territorio indígena. Por otra parte, la propuesta colombiana incluye indígenas que se encuentran transitoriamente fuera de su territorio. En segundo lugar, cabe señalar que la propuesta boliviana es un tanto restrictiva cuando habla de “cualquier materia regulada por sus normas propias” mientras la propuesta ecuatoriana nos habla de las “innovaciones que la colectividad incorpora constantemente de acuerdo con las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos”. Es una cuestión importante porque remite, por ejemplo, a la cuestión del manejo de fondos para proyectos impulsados por el Estado o por Organizaciones No Gubernamentales. De hecho, los pueblos indígenas están desarrollando normas sobre el manejo y distribución de tales fondos, como es el caso con la instalación de las Juntas de Buen Gobierno en Chiapas. En tercer lugar, cabe destacar que la propuesta ecuatoriana incluye una Sala de Conjueces designada por un colegio electoral compuesto por representantes de organizaciones indígenas para resolver cuestiones de compatibilidad entre la jurisdicción indígena y nacional a fin de garantizar una interpretación intercultural de los hechos y el derecho. En cuarto lugar, cabe señalar las estipulaciones sobre la cooperación entre la jurisdicción indígena y la estatal. La propuesta ecuatoriana habla de la obligatoriedad de cooperación por parte del sistema estatal mientras la propuesta colombiana habla de reciprocidad. La propuesta boliviana incluye la declinatoria de competencia de la justicia ordinaria. Esto fue incluido en el nuevo código penal boliviano según el cual los conflictos resueltos por vía “alternativa” se consideran “cosa juzgada”. Cabe señalar, sin embargo, que la Constitución boliviana habla de la “solución alternativa de conflictos”, concepto prestado de las teorías de derecho estadounidense enfocadas en la privatización de la justicia.

 

Otra cosa que cabe señalar es que la propuesta colombiana incluye un artículo sobre menores indígenas. Ninguna de las propuestas reseñadas aquí habla de los derechos de la mujer indígena que fueron una de las grandes innovaciones de los Acuerdos de San Andrés.

 

Hasta ahora hemos enfocado la cuestión del reconocimiento de una jurisdicción indígena con su propia sistema de autoridad, normatividad, etcétera.[7] Queda la tarea de ampliar y profundizar la investigación mediante una búsqueda de indicadores cuantitativos y cualitativos en base de la base de datos del BID. En cuanto a los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema estatal o la justicia “ordinaria” hemos visto que el último recurso es el Tribunal Constitucional o la Corte Constitucional. Cabe destacar la propuesta innovadora ecuatoriana según la cual los recursos al Tribunal Constitucional serán atendidos por una Sala de conjueces designada por un colegio electoral compuesto por representantes de organizaciones indígenas. Por otra parte, cabe señalar que la propuesta colombiana hace referencia a la jurisprudencia constitucional; es decir la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es una fuente muy rica para impulsar la reflexión sobre unas cuestiones medulares puesto que a partir de casos muy concretos se desarrolla una reflexión no sólo jurídico sino también filosófico, por ejemplo, acerca de la relación entre el derecho colectivo a una jurisdicción propia y los derechos individuales.

 

Otro aspecto que cabe señalar es que las propuestas reseñadas dan preferencia a la justicia indígena estableciendo reglas de obligatoriedad. En la jurisprudencia colombiana encontramos el caso en el cual la Corte Constitucional establece que un indígena no simplemente puede elegir el foro judicial (justicia indígena o ordinaria) como le conviene (Sentencia T-523). Por otra parte, según la propuesta ecuatoriana incluso los no-indígenas pueden elegir el foro indígena. Tal como señala Fernando García[8] muchos no-indígenas optan por la justicia indígena por ser más  barato y más eficaz; los abogados y “tinterillos” del sistema “ordinario” están quedándose sin empleo en la región estudiada. Con todo, las reglas de obligatoriedad implican que para indígenas se limitan las posibilidades del “forum shopping” (la elección del foro judicial que crean más conveniente) y esto arroja nueva luz sobre la cuestión del “acceso a la justicia”; cuestión a tratar en otra ocasión.

 

Asimismo es importante señalar que el reconocimiento de la justicia indígena fortalezca la posición de las autoridades “tradicionales”.[9] Eso ha hecho surgir inquietudes; ¿será, por ejemplo, que esto fortalece los sectores más “conservadores” de la sociedad indígena, caracterizados por el paternalismo con relación a los derechos de las mujeres?[10] Como bien lo destaca Aída Hernández esa inquietud surgió, por ejemplo, entre legisladores que nunca se preocuparon de los derechos de las mujeres ni de los derechos de los indígenas. De hecho, lo que está pasando es que las organizaciones indígenas están estableciendo departamentos de derechos humanos y derechos de la mujer en su estructura organizativa; y en el caso de los Acuerdos de San Andrés se rebasa la legislación nacional en la materia. El reconocimiento de la jurisdicción indígena no sólo fortaleza a las autoridades “tradicionales” sino también implica una nueva responsabilidad paras con la “sociedad civil” en su conjunto. En Colombia el famoso “caso del fuete” (Sentencia T-523), en el cual la Corte Constitucional justificó el uso del fuete como forma de castigo en una comunidad indígena, suscitó un debate entre organizaciones indígenas sobre los derechos humanos; enfrentan la paradoja de invocar los derechos humanos para justificar su autonomía y al mismo tiempo ser criticados por vulnerar los derechos humanos en ciertos casos. El resultado a menudo es un ajuste del derecho indígena a los derechos humanos y una reinterpretación tanto del derecho indígena como de los derechos humanos.

 

Finalmente, es importante señalar que el reconocimiento del derecho indígena a menudo implica una transformación de este derecho. Me explico; un documento elaborado por Servicios del Pueblo Mixe[11] en México, por ejemplo, al hablar de las características estructurales del derecho mixe, menciona su carácter eminentemente oral, su flexibilidad, su integralidad (por ejemplo en el sentido de no distinguir claramente entre las normas morales, religiosas y jurídicas), su toma de decisiones colegiadas, su carácter participativo y la responsabilidad compartida, su rápida aplicación y la inexistencia del recurso de la apelación, más el hecho que las autoridades deben haber demostrado su servicio a la comunidad mediante el desempeño de cargos. Asimismo, a menudo se afirma que el derecho indígena no busca el castigo sino la compensación y el re-establecimiento de la armonía. No creo que tenemos que dar por sentada que estos son descripciones de la realidad del derecho mixe o del derecho indígena. Lo que llama la atención es que esos características están siendo atribuidas a sistemas jurídicas indígenas muy distintos entre sí. Se trata más bien de un discurso pan-indígena sobre las características atribuidas al derecho indio frente al derecho occidental y estatal o sea de una critica cultural de este derecho.

 

Ahora bien, ¿qué pasa con el derecho indígena cuando está siendo reconocido? Boaventura de Sousa Santos[12] concibe el derecho como compuesta de tres componentes: la retórica, la burocracia y la violencia. Son tres formas de argumentación que puedan estar presentes en grados distintos en sistemas jurídicos distintos dándolos una dinámica particular. El derecho estatal, por ejemplo es altamente burocratizado, basándose en la aplicación de leyes pre-establecidas que contienen sanciones aplicables según el caso. El derecho indígena, a diferencia del derecho del Estado, se caracterizaría por un alto nivel de retórica y niveles relativamente bajos de violencia y burocracia.[13] La tríada de lo que podemos considerar los dispositivos operativos del derecho -retórica, burocracia y violencia- puede aprovecharse para analizar la reconfiguración del derecho indígena en el marco de las luchas por su reconocimiento y su relación con el derecho estatal. Podemos observar que en el marco de esa dinámica a menudo los pueblos indígenas están elaborando estatutos y reglamentos que describen su organización política y su administración de justicia e incluso codifican algunas contravenciones, prohibiciones y sanciones, así como procedimientos. La intención es de delimitar la influencia estatal y construir un espacio jurisdiccional propio frente al estado. Ahora bien, esto implica un cambio en la dinámica del derecho propio. Mientras que anteriormente la tradición oral se dirigía hacia el interior, el proceso de la formalización responde a una doble lógica. Los nuevos documentos no sólo se dirigen al “exterior” (es decir, a la sociedad más amplia y al Estado), sino tienen al mismo tiempo efectos hacia “el interior” sobre las comunidades locales y sus componentes que incorporan esa nueva lógica en sus dinámicas políticas y modos de resolución de conflicto. El hecho de contar con un documento de consulta, para ejercer la resolución de conflictos, tendrá impactos en las prácticas de resolución, estableciendo, probablemente, una tendencia a consolidar procedimientos preestablecidos y a trocar gran parte de las normas orales en escritas.[14] Se puede ver entonces que el juego entre la lucha por el reconocimiento y la oficialización del “derecho consuetudinario” tiene efectos importantes para con la articulación de los dispositivos operativos que a menudo van en la dirección de una burocratización del derecho indígena.

 

 

5.2. La jurisdicción indígena en México

 

Como se sabe, una de las razones por el rechazo por parte del gobierno Zedillo de la propuesta de la COCOPA fue que esta implicaría la creación de “fueros especiales”. En el 2001 se reformó la Constitución.

 

Cuadro 3: Propuestas para la reforma de la Constitución mexicana y texto final

Propuesta de la COCOPA (1996)

Propuesta gubernamental (1998)

Constitución

(2001)

Aplicar sus sistemas normativos en la regulación de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.

Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidables, en los términos que las leyes señalen, por las autoridades jurisdiccionales del Estado.

Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por jueces o tribunales correspondientes.

 

Lo que salta a la vista es que este reconocimiento incluye una referencia a la larga lista de derechos individuales incluidas en la Constitución mexicana así como a la validación por jueces o tribunales correspondientes.

 

Mientras el gobierno Zedillo rechazó la propuesta de la COCOPA 1998 la Secretaria de Gobernación “invitó” a los gobiernos de los Estados federados a legislar en apoyo de la iniciativa gubernamental. Esto llevó a la modificación de las constituciones y legislaciones de varios estados pero sin debate público o consulta a los pueblos indígenas interesados, como fue el caso en Veracruz, Nayarit, Michoacán, Quintana Roo y Chiapas, por ejemplo. En el Estado de Oaxaca el proceso de reforma ya se había iniciado en 1990.[15] De acuerdo a la compilación de López Bárcenas los Estados de Campeche, Chiapas, Durango, Oaxaca y Quintana Roo y Sonora no sólo han modificado sus constituciones sino también la legislación estatuaria. El D.F. cuenta también con alguna legislación específica.

 

Cuadro 4: Reformas de Constituciones locales y existencia de otra legislación

Estado

Constitución

Otra legislación[16]

Campeche

6 de julio de 1996

Sí (5)

Chiapas

A partir de 9 de octubre de 1990; 17 de junio de 1999

Sí (4)

Chihuahua

1 de octubre de 1994

No

Durango

17 de julio de 1994

Sí (2)

Guerrero

27 de marzo 1987 (BID); 29 de junio de 1995 (López, 2002)

No

Hidalgo

23 de octubre de 1991

No

Jalisco

17 de julio de 1994

No

México

24 de febrero de 1995

No

Michoacán

16 de marzo de 1998

No

Nayarit

18 de agosto de 1993 (BID);17 de octubre de 1998 (López, 2002)

No

Oaxaca

A partir de 29 de octubre de 1990

Sí (13)

Puebla

 

Sí (1)

Querétaro

1 de octubre 1915 (BID); 30 de noviembre de 1990 (López, 2002)

No

Quintana Roo

30 de abril de 1998

Sí (2)

San Luis Potosí

20 de noviembre de 1996

No

Sonora

10 de diciembre de 1992

Sí (1)

Veracruz

A partir de 5 de enero de 1993

No

D.F.

Ley Orgánica del 1 de octubre de 1998

Sí (4)

 

Las constituciones de Campeche, Chiapas, Chihuahua; Nayarit, Oaxaca y Quintana Roo incluyen alguna forma de reconocimiento de las formas indígenas de resolución de conflictos. En los demás estados se tomarán en cuenta la procedencia indígena o sus prácticas y costumbres en los juicios y procedimientos en los cuales indígenas sean parte.

 

Tenemos seis Estados y el DF donde la legislación secundaria incluye estipulaciones específicas sobre derechos indígenas mientras Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo cuentan con legislación sobre el reconocimiento de jurisdicción indígena.

 

 

Cuadro 5: Legislación sobre derechos indígenas en México

Campeche

Ley de Derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Campeche; Ley orgánica del poder judicial del estado de Campeche; Código de procedimientos civiles del Estado de Campeche; Código de procedimientos penales del Estado; Ley de educación del estado de Campeche.

Chiapas

Ley de derechos y cultura indígena del Estado de Chiapas; Código de procedimientos penales; Código de procedimientos civiles; Ley orgánica del poder judicial del Estado

Durango

Ley de educación del Estado de Durango; Código de procedimientos penales del Estado de Durango

Oaxaca

Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca; Código de instituciones políticas y procedimientos electorales de Oaxaca; Ley orgánica municipal del Estado de Oaxaca; Ley estatal de educación; Ley orgánica de la junta de conciliación agraria; Código penal para el Estado libre y soberano de Oaxaca; Código de procedimientos penales para el Estado libre y soberano de Oaxaca; Ley orgánica de la procuraduría para la defensa indígena; Ley del instituto oaxaqueño de las culturas; Ley que crea la corporación oaxaqueña de radio y televisión; Ley estatal de salud; Ley para el fomento y desarrollo integral de la cafeticultura en el Estado de Oaxaca; Ley que crea el instituto estatal de desarrollo municipal

Quintana Roo

Ley de derechos, cultura y organización indígena del Estado de Quintana Roo; Ley de justicia indígena de Quintana Roo

Sonora

Código electoral para el Estado de Sonora

D.F.

Reglamento interior de la administración pública del Distrito Federal; Código penal para el Distrito Federal; Código de procedimientos penales para el Distrito Federal; Ley de fomento para el desarrollo económico del Distrito Federal

 

 

Campeche

El estado de Campeche conoce la figura de juzgados de conciliación. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche de 1997 los juzgados de conciliación se instalarán en poblaciones donde existen asentamientos de comunidades prevalentemente indígenas y no tengan su sede en los juzgados de primera instancia o un juzgado menor. Los juzgados de conciliación se conforman por un juez conciliador y un secretario y sus suplentes propuestos por el gobernador. Durarán un año en el cargo y pueden ser confirmados en el cargo en períodos subsecuentes. Estos jueces tienen la atribución de resolver, mediante la conciliación de los interesados, conflictos del orden civil y familiar, cuya cuantía o naturaleza no requiera incuestionablemente de la decisión de un juez de primera instancia o menor, así también conocerán de asuntos de orden penal cuya persecución requiera de querella y sólo ameriten amonestación, apercibimiento, caución de no ofender o multa como sanción. Los jueces no están obligados a fallar de acuerdo con las leyes y pueden decidir según lo conciencia, la equidad y los usos, costumbres y prácticas jurídicas del pueblo indígena. En caso de inconformidad los interesados pueden acudir ante el juez de primera instancia o menor, o ante el agente de Ministerio Público que compete a hacer valer sus derechos. Bajo ninguna circunstancia los jueces conciliadores conocerán de asuntos de naturaleza mercantil o decidirán en negocios atinentes a divorcio etcétera, aunque sí podrán resolver con carácter provisional.

 

Cada tres meses los jueces de conciliación deben rendir un informe por escrito a los titulares del juzgado menor o de primera instancia, para que estos a su vez lo hagan del conocimiento del tribunal pleno de su jurisdicción.

 

La Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche de 2000 contiene algunas otras estipulaciones, entre ellos que controversias entre comunidades mayas serán resueltas mediante conciliación por el Gran Consejo Maya y que se reconoce la validez de normas internas en los ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución mexicana, la de Campeche y las leyes de ellas emanadas.

 

Chiapas

En la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas de 1999, el Código de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado, encontramos la figura de juzgados de paz y de conciliación en las cuales las autoridades tradicionales son auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de las controversias que se someten a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas. La oralidad predomina en los procedimientos, que son públicos. Los juzgados sólo tienen jurisdicción sobre asuntos en que ambas partes son indígenas. Los jueces de paz y de conciliación aplicarán los usos y costumbres y tradiciones y prácticas jurídicas, salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución General de la República y el respecto a los Derechos Humanos.

 

Los juzgados de paz y de conciliación cuentan con un juez, el número de secretarios y actuarios que a juicio del Pleno del Supremo Tribunal se requiere y los demás servidores públicos que designe el pleno. Hay varios requisitos para ser juez de paz y de conciliación, entre ellos el ser ciudadano chiapaneco mayor de veinticinco años, ser Licenciado en Derecho y acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región que se trate.

 

El Supremo Tribunal de Justicia de Chiapas se constituye por cinco Salas, cada una integrada por tres Magistrados. Hay cuando menos una Sala Indígena que constituye la segunda instancia en los juicios de los juzgados de paz y de conciliación.

 

Oaxaca

La Constitución oaxaqueña reconoce los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y la jurisdicción de sus autoridades y prevé legislación reglamentaria que incluye formas de homologación y convalidación.

 

En cuanto al reconocimiento de los sistemas normativos la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado De Oaxaca contiene un capítulo sobre el tema (véase anexo). Ahí se reconoce la vigencia de los sistemas normativos internos y se enfatiza que estos se enriquecen y adaptan con el paso de tiempo a sus diversas circunstancias. A las normas internas se reconoce validez en el ámbito de las relaciones familiares, vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros.

 

La ley establece que las decisiones de las autoridades indígenas serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades respectivas, cuando se someten a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República. Asimismo, la ley establece competencias personales, materiales y territoriales así como reglas formales de debido proceso y incluye el auxilio judicial en casos de rebeldía o resistencia a la autoridad indígena.

 

Quintana Roo

La Constitución de Quintana Roo está muy enfocada en la cuestión de la justicia indígena. La Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo parece en muchos aspectos la ley campechana pero a diferencia de ésta hace referencia al Convenio 169 de la OIT y “reconoce las normas internas de los indígenas mayas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, de conformidad con la Ley de Justicia Indígena del Estado, la Constitución General del de la República y la particular del Estado”.

 

El Estado de Quintana Roo es el único Estado mexicano que cuenta con una ley de justicia indígena (véase anexo) que busca “establecer el Sistema de Justicia Indígena para resolver las controversias jurídicas que se susciten entre los miembros de las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo”. En su artículo 6 esta Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo establece que:

El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a los integrantes de las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia.

 

La justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan.

 

Cabe resaltar lo de la “alternativa”, similar al reconocimiento de la justicia indígena en la Constitución boliviana y asimilado al precepto estadounidense de resolución alternativa de conflictos.[17] Es jerga jurídica, pero es importante resaltarla y evaluar sus implicaciones.

 

Cabe señalar que la legislación de Quintana Roo establece un sistema de supervisión, capacitación y orientación de los jueces tradicionales para el cual se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena que incluye a representantes de los centros ceremoniales mayas. Este Consejo propone los jueces tradicionales que finalmente son designados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La ley establece que los jueces tradicionales tendrán competencias en materia civil, familiar y penal y define los límites de esas competencias así como los tipos de sanciones que los jueces tradicionales pueden imponer. También establece formas de cooperación entre los jueces tradicionales y la justicia ordinaria, formas de procedimiento -privilegiando la conciliación sobre el arbitraje- y un procedimiento de revisión en caso de inconformidad con los fallos de los jueces tradicionales.

 

 

6. A manera de conclusión

 

Si comparamos la legislación sobre la jurisdicción indígena vigente en México con los anteproyectos boliviano, ecuatoriano y colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana reseñados anteriormente queda claro que el reconocimiento de la jurisdicción indígena en México está bastante limitado. En los casos de Campeche y Chiapas se trata más bien de un papel de auxiliares en la administración de justicia. En los casos de Oaxaca y de Quintana Roo las competencias, procedimientos y formas de convalidación están prescritos y la obligatoriedad de someterse a la justicia indígena está limitada; infractores no-indígenas que cometen un delito en territorio indígena casi automáticamente pasan a la justicia ordinaria y en el caso de Quintana Roo la justicia indígena es calificada como “alternativa”. En su presentación del anteproyecto de ley boliviano Silvina Ramírez y Lorena Ossio[18] argumentan que el concepto “resolución alternativa de conflictos” no es coextensivo con el de justicia indígena; la justicia indígena proporciona otras formas de resolución de conflictos, distintas a las consideradas por la justicia ordinaria. Concluyen que así queda abierto el camino para sostener que no existen límites en las materias, ni tampoco ningún procedimiento pre-establecido para que los pueblos y comunidades indígenas y campesinas hagan uso de su propio derecho consuetudinario. Asimismo, sostienen que la obligatoriedad encuentra su justificación en un rasgo definitorio de toda jurisdicción, que es el de la coercitividad. La justicia indígena debe considerarse en pie de igualdad con la justicia ordinaria, y no como subsidiaria de esta última. En la presentación del anteproyecto de ley ecuatoriana[19] y en la jurisprudencia colombiana encontramos argumentos similares. Respecto al caso de Quintana Roo la presentación del anteproyecto de ley  dice que se trata de una verdadera estatización del Derecho Indígena así como una implantación de una suerte de gobierno indirecto mediante la designación y el control sobre las autoridades indígenas. Por ende, se trata de un colonialismo jurídico interno.

 

 

ANEXOS

 

-Bolivia: Anteproyecto de ley de justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas

 

-Ecuador: Propuesta de proyecto de ley de funciones de justicia de las autoridades indígenas del Ecuador

 

-Colombia: Propuesta sobre jurisdicción especial indígena

 

-Colombia: Autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina de la Corte Constitucional (de Sentencia SU-510 de 1998)

 

-México: Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca (1998); Capítulo V: De los sistemas normativos internos

 

-México: Ley de justicia indígena del Estado de Quintana Roo (1997)

 

BOLIVIA: ANTEPROYECTO DE LEY DE JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS[20]

 

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

 

ART. 1 PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS

Los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, a efectos de esta ley, son aquellos que se distinguen de la colectividad nacional por sus condiciones culturales, sociales, económicas, regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones; y que pueden adoptar diversos nombres locales tales como markas, ayllus, comunidades originarias, comunidades reconstituidas o de ex-haciendas, comunidades de colonizadores, cabildos, sindicatos, tentas u otros.

 

ART. 2 VIGENCIA DEL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA

 

La Constitución Política del Estado reconoce que Bolivia es multiétnica y pluricultural, donde está vigente el Derecho Consuetudinario indígena.

 

ART. 3 FUENTE FORMAL DEL DERECHO BOLIVIANO

 

De acuerdo al art. 171 de la Constitución Política del Estado, el Derecho Consuetudinario Indígena es fuente formal del derecho boliviano.

 

ART. 4 JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS

 

La justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas es la aplicación del derecho consuetudinario indígena por sus autoridades, quienes ejercen funciones jurisdiccionales y de administración.

 

 

CAPÍTULO 11: OBJETO Y COMPETENCIAS

 

ART. 5 OBJETO DE LA LEY

La presente ley establece la jurisdicción y los ámbitos de aplicación de la justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, y determina los niveles de coordinación entre esta jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria.

 

ART. 6 COMPETENCIAS PERSONAL Y TERRITORIAL

 

Las autoridades indígenas y campesinas conocerán y resolverán asuntos en el territorio del pueblo indígena o comunidad indígena-campesina, en donde se haya producido el hecho y en donde intervinieron miembros de su pueblo o comunidad, de acuerdo a sus procedimientos consuetudinarios reconocidos por sus usos y costumbres.

 

Se exceptuará de este precepto de obligatoriedad al no indígena residente en dichos ámbitos territoriales que voluntariamente decida someterse a la justicia indígena.

 

ART. 7 COMPETENCIA MATERIAL

 

Las autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas conocerán acerca de cualquier materia regulada por sus normas propias, salvo que acuerden remitirla a la justicia ordinaria.

 

 

CAPÍTULO III: ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS.

 

ART. 8 AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS

 

Son autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas las que por tradición, usos, costumbres y prácticas culturales, son consideradas como legítimas por los habitantes de la respectiva comunidad o pueblo indígena.

 

ART. 9 FUNCIONES JURISDICCIONALES

 

La administración de la justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas es ejercida constitucionalmente por sus autoridades, las que investidas por mandato de esta ley son autoridades jurisdiccionales del Estado boliviano.

 

ART. 10 CARÁCTER OBLIGATORIO

 

La jurisdicción indígena es obligatoria para los indígenas y campesinos que residan en sus comunidades, en donde se haya producido el hecho y en donde existan autoridades indígenas y procedimientos consuetudinarios reconocidos por sus usos y costumbres.

 

Las decisiones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas-campesinas, en ejercicio de su propio Derecho Consuetudinario, son obligatorias y deben ser respetadas y acatadas por las partes intervinientes en el conflicto, y por toda autoridad prevista en el ordenamiento jurídico boliviano.

 

ART. 11 LÍMITES DE LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS.

 

La administración de justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas deberá respetar en sus resoluciones, lo establecido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales ratificados por el Estado Boliviano en materia de derechos humanos.

 

Éstos deberán interpretarse prestando especial atención a sus normas y al desarrollo de sus propias prácticas culturales. No se aplicará la pena de muerte en ningún caso.

 

 

CAPÍTULO IV: NIVELES DE COORDINACIÓN

 

ART. 12 AUXILIO JUDICIAL

 

Cuando las autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así lo requieran podrán solicitar el auxilio de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, policiales y administrativas, las de los pueblos indígenas y comunidades indígenas campesinas podrán conocer conflictos en los que tome conocimiento la jurisdicción ordinaria, mediante la declinatoria de competencia de ésta.

 

ART. 15 DERECHOS HUMANOS

 

El Tribunal Constitucional, a través de la autoridad judicial más cercana a la comunidad realizará el control de las violaciones a los derechos fundamentales y las garantías individuales en la aplicación del derecho consuetudinario.

 

ART. 16 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE PUEBLOS INDÍGENAS Y ENTRE COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS

 

Cuando el conflicto se produjera entre indígenas pertenecientes a distintos pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, o entre algunos de éstos entre sí, conocerán del caso autoridades de éstos y lo resolverán de acuerdo a sus derechos consuetudinarios respectivos; salvo que expresamente dichos pueblos o comunidades decidan someterlo a una tercera autoridad, ya sea una autoridad jerárquica superior o perteneciente a otro pueblo o comunidad o a la jurisdicción ordinaria.

 

ART. 17 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA INDÍGENA

 

En caso de conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, aquella tiene preferencia sobre ésta para conocer del asunto.

 

 

PARTE FINAL: DISPOSICIONES ADICIONALES

 

PRIMERA.- DEBER DE CONSULTA

 

Conforme a lo establecido por la ley 1257 del 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Estado tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas para diseñar políticas públicas, desarrollar programas y proyectar reformas legales que incorporen el Derecho Consuetudinario Indígena.

 

SEGUNDA.- ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA

 

Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción ordinaria, en todos los juicios y procedimientos que involucren a indígenas-campesinos, se tomarán en cuenta las particularidades y prácticas culturales del afectado. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a expresarse en su propia lengua, y deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua materna y cultura.

 

TERCERA.- PROGRAMAS DE CAPACITACION

 

El Consejo de la Judicatura desarrollará programas de información, difusión y capacitación a los órganos encargados de administrar justicia, referido a los Derechos Humanos Fundamentales en la aplicación tradiciones, usos y costumbres jurídicas y en el respeto de la cosmovisión indígena.

 

CUARTA.- TRADUCCIÓN OBLIGATORIA

 

Una vez promulgada la presente ley, Será obligatoria su traducción en las lenguas propias de los indígenas y comunidades indígenas-campesinas, para su conocimiento y difusión.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

VIGENCIA.-PRIMERA.

 

La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación.

 

ECUADOR: PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE FUNCIONES DE JUSTICIA DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS DEL ECUADOR[21]

 

Considerando

 

Que el Art. 191 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce a las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas la facultad de ejercer funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario;

 

Que el Estado ecuatoriano contrajo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el compromiso de asegurar a los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas el derecho de resolver los litigios que se suscitaren al interior de ellos, de acuerdo con su derecho propio y por sus autoridades tradicionales,

 

Que de acuerdo con el precepto constitucional es necesario una ley que haga “compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”;

 

EXPIDE

 

La siguiente ley:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1.- OBJETIVOS DE LA LEY.- La presente ley tiene por objetivos hacer compatibles la administración de justicia a cargo de los órganos de la Función Judicial con las funciones de justicia de las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas.

 

Los términos colectivo o colectividad indígena sirven, en esta ley, para denominar de manera genérica al grupo indígena sobre el cual la autoridad reconocida por éste ejerce funciones de justicia llámese: centro, comunidad, pueblo, nacionalidad o cualquiera otra denominación con la que los indígenas identifiquen al grupo.

 

Art. 2.- DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena competente será la persona, grupo o asamblea que disponga para el caso el derecho indígena y a la que así le reconozca la colectividad; pero, el representante de la comunidad pondrá en conocimiento de la sociedad el nombre de la comunidad, la circunscripción territorial en donde se encuentra localizada, con determinación de la provincia, cantón y parroquia o parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar las resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester.

 

Art. 3.- DE LA OBLIGATORIDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- Las resoluciones de las autoridades indígenas en los conflictos que sean de su competencia tienen la misma fuerza obligatoria que las adoptadas por los órganos de las Función Judicial tanto para los litigantes, para la colectividad indígena, como para las personas, naturales o jurídicas, no indígena, por consiguiente no podrán volver a ser juzgados por ningún órgano o institución del Estado, salvo los casos de violación de los derechos fundamentales que serán conocidos por el Tribunal Constitucional.

 

Los conflictos de competencia entre la autoridad indígena y la estatal serán resueltos por el Tribunal Constitucional; en caso de duda el conflicto se resolverá a favor de la indígena teniendo en cuenta las particularidades culturales de la respectiva colectividad.

 

Así mismo, el Tribunal Constitucional resolverá las demandas de los indígenas por violación de los derechos fundamentales o por abuso del poder de parte de la autoridad indígena.

 

Art. 4.- DE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES.- La legitimidad de la administración de justicia y de las diligencias de carácter investigativo o indagatorio por las autoridades indígenas no podrá ser desconocida por ninguna autoridad estatal, por lo tanto nadie tiene facultad para aplicar sanciones de ningún género por este motivo.

 

La violación de este precepto dará derecho a la autoridad indígena para reclamar indemnización de los daños y perjuicios, independientemente de la acción penal para los actos atentatorios contra las libertades y derechos constitucionalmente garantizados según el Art. 213 del Código Penal.

 

Art. 5.- USURPACION DE FUNCIONES.- Si alguna persona asumiera las funciones de autoridad indígena, con competencia para resolver los conflictos de que trata esta ley será sancionado o sancionada por la autoridad legítima, de conformidad con la costumbre o derecho consuetudinario, sin perjuicio de que la colectividad si es que así lo decide, por medio de su representante, le pueda acusar del delito previsto en el Art. 281 del Código Penal para el ejercicio de las funciones de juez por quien no es tal.

 

Art. 6.- DE LA CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS.- Las facultades de derecho o jurisprudencia de las universidades deberán adoptar programas de derechos humanos y de interpretación intercultural de los hechos y del derecho para la capacitación de las autoridades indígenas, de los jueces y estudiantes de derecho.

 

En todos los programas de derechos humanos, para indígenas o no indígenas, se estudiará antropología jurídica, pluralismo jurídico y cultural y se fomentará la comunicación intercultural.

 

CAPITULO II

 

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INDIGENA

 

Art. 7.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La potestad pública de las autoridades indígenas para ejercer funciones de justicia reconoce la Constitución Política y la ejercerá de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, que no dejará de ser tal por las innovaciones que la colectividad incorpore constantemente de acuerdo con las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos.

 

Estarán sujetos a las autoridades indígenas los litigios que, en cualquier materia, se suscitaren entre indígenas. Los litigios en los que sean parte indígenas y no indígenas estarán sujetos a los órganos de la Función Judicial o a la autoridad indígena, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

 

Los campesinos no indígenas podrán, de mutuo acuerdo, someter sus litigios a las autoridades indígenas.

 

Art. 8.- DE LOS INDIGENAS.- La condición de indígena se establecerá por el hecho de haber participado en la vida y actividades de la colectividad indígena, en calidad de miembro de ella, siempre que no hubiere sido expulsado de su seno.

 

Los conflictos entre una colectividad indígena y un individuo que negare su condición de no indígena para sustraerse de la potestad de la autoridad indígena y del derecho consuetudinario, serán resueltos sumariamente por el Defensor del Pueblo adjunto para asuntos indígenas, para el efecto la información de la autoridad indígena gozará del beneficio de la presunción de veracidad.

 

Art. 9.- DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS.- Los reglamentos que las colectividades indígenas hayan adoptado para recoger su derecho no necesitan ser aprobadas ni registrados por ninguna autoridad ni archivo estatales para su validez.

 

La autoridad indígena, con o sin intervención de los interesados, podrá dejar constancia de sus resoluciones en actas escritas para que sirvan de precedente con el valor que éste tenga en su Derecho consuetudinario.

 

Art. 10.- DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS.- Serán nulos los actos y contratos que versen acerca de la propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro derecho, gravamen o limitación sobre bienes inmuebles que se encuentren localizados en el territorio de la colectividad indígena en los que no conste que ha intervenido la autoridad indígena de la respectiva colectividad.

 

Art. 11.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE COLECTVIDADES INDIGENAS.- Los conflictos entre colectividades indígenas serán resueltos por la suprema autoridad de la organización de grado inmediatamente superior a la que pertenezcan las colectividades partes del conflicto. De las resoluciones que dicte esta autoridad habrá los recursos que prevean sus propias normas.

 

Solo por petición de la autoridad competente en primera instancia y el visto bueno de las autoridades llamadas a conocer de los recursos para ante la autoridad superior, podrán ser conocidos estos conflictos por la autoridad estatal a la que se le solicite intervenir, de acuerdo con el Derecho estatal en la materia sobre la que verse el litigio.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los conflictos entre facciones o familias de una misma colectividad.

 

Los conflictos entre colectividades indígenas que no pertenezcan a ninguna organización de grado superior serán sometidos al amigable componedor que designen de mutuo acuerdo, caso contrario cualquiera de ellas puede recurrir a la autoridad estatal que sea competente en razón de la materia del conflicto.

 

Art. 12.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS DE DIFERENTES COLECTIVIDADES.-

Los conflictos entre indígenas de diferentes colectividades indígenas serán conocidos por lo que al respecto convengan las autoridades de las colectividades a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden remitir el caso a la autoridad indígena de la organización de grado superior a la que pertenezcan las colectividades involucradas o, con el visto bueno de ésta, a la estatal que sea competente por razón de la materia cuando el conflicto amenace alterar la paz entre sus colectividades.

 

Art. 13.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS Y NO INDIGENAS.-

Cuando en el conflicto una de las partes sea uno o más indígenas o una o más colectividades indígenas y de la otra sea uno o más no indígenas y una o más colectividades no indígenas se estará a lo siguiente:

 

1.- Las infracciones cometidas por un no indígena en el territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígena serán juzgadas por la autoridad indígena y el responsable será remitido por el representante de la respectiva colectividad al juez de la Función Judicial del Estado para que le imponga la sanción que corresponda según la ley a la infracción de que se le haya declarado culpable, excepto las indemnizaciones patrimoniales que serán las fijadas por la autoridad indígena, para cuyo cobro los interesados podrán hacer uso de las medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto los alguaciles y depositarios cumplirán las órdenes de la autoridad indígena

 

El enjuiciado, sin embargo, podrá acogerse en todo al derecho consuetudinario y a la autoridad indígena, si así lo desea y deja constancia escrita, grabación magnetofónica o electrónica.

 

2.- En los litigios que versen sobre actos o contratos en los que una de las partes sea uno o más indígena será competente la autoridad indígena y aplicará el derecho más favorable a la parte indígena, sea la ley estatal o el derecho consuetudinario. La forma de los actos contrato será la requerida por el derecho indígena.

 

Art. 14.- DE LAS FALTAS NO SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL.-

Las faltas que no estuvieran contempladas en las leyes del Estado, que fueren cometidas por los no indígenas en perjuicio de indígenas, en el territorio de éstos, se resolverá de conformidad con las siguientes reglas:

 

1.- El no indígena que tuviera su domicilio, residencia, negocio, industria en el territorio de la comunidad indígena será juzgado por la autoridad indígena de acuerdo, en todo, con el derecho indígena. El accionado podrá usar su idioma materno en su defensa.

 

Si el no indígena no acatara o cumpliera la resolución de la autoridad indígena será expulsado de ella y sus tierras pasaran al dominio de la respectiva colectividad, salvo los muebles, semovientes y más bienes que puedan ser separados de la tierra. En cuanto al valor de las edificaciones y los cultivos permanentes o semipermanentes, una vez fijado el precio por un perito, será pagado por la colectividad para entrar a ocupar las tierras.

 

2.- Si el no indígena estuviere ocasional o temporalmente en la comunidad indígena deberá la indemnización patrimonial que acuerde con el o los perjudicados, con la intervención de la autoridad indígena, quien designará un perito para fije el monto de la indemnización de no haber acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las sanciones con las que se castiga la falta en el Derecho Indígena.

 

CAPITULO III

 

DE LOS CONFLICTOS FUERA DE LA COLECTIVIDAD

 

Art. 15.- DE LOS CONFLICOS CON NO INDIGENAS.- Los conflictos individuales de los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por tribunales mixtos de equidad integrados por dos miembros designados por la autoridad indígena y uno designado por la autoridad estatal competente. Este tribunal se guiará por la interpretación intercultural de los hechos y el derecho.

 

Art. 15. (alternativo del anterior). Los conflictos individuales de los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por la autoridad estatal competente, de conformidad con el derecho del Estado, con las siguientes modificaciones:

 

1.- El indígena podrá defenderse en su idioma materno, si así prefiere; en todo caso, el juez o tribunal nombrará un traductor o interprete, a satisfacción del indígena, quién podrá pedir que intervenga la autoridad indígena de la colectividad a la que pertenezca, con el fin de que vigile el respeto al debido proceso.

 

La autoridad indígena, encargada de vigilar el respeto de la garantía del debido proceso, podrá deducir la acción de amparo con objeto de que se enmiende el proceso. Establecida la violación del debido proceso, el juez o tribunal responsable perderá la competencia sobre la causa y será condenado al pago de los perjuicios que hubiera causado al indígena. La causa pasará a conocimiento del juez o tribunal que deba sustituirlo en conformidad con el derecho estatal.

 

2.- En la sentencia, el juez o tribunal tendrá en cuenta las diferencias culturales y buscará conciliar estas diferencias con la cultura a la que responde el derecho estatal con la ayuda de juristas, antropólogos o sociólogos, cuyos honorarios serán de la parte a la que la sentencia sea desfavorable.

 

El órgano de la Función Judicial fijará la indemnización pecuniaria que proceda, para lo cual nombrara perito de reconocida competencia y probidad y remitirá al indígena a la autoridad de su colectividad, si ésta así solicita, para que le imponga la sanción que se acostumbre para la clase de falta de que se le hubiere condenado.

 

3.- El indígena que por su cultura o costumbres cometa una falta que no sea tenida por tal en su Derecho consuetudinario, será eximido de responsabilidad, excepto de las indemnizaciones patrimoniales que serán fijadas en la forma prevista en el numeral anterior.

 

4.- El indígena puede someterse en todo al Derecho estatal, siempre que deje constancia de su decisión por escrito y, en este caso, el juez o tribunal puede aplicar penas alternativas a la de privación de la libertad.

 

En los centros de rehabilitación social del Estado, los indígenas tendrán derecho a los servicios religiosos y de salud tradicionales si así solicitaren.

 

CAPITULO IV

 

DE LA AUTORIDAD INDIGENA Y DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO

 

Art. 16.- DEL REGISTRO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS.-

Cuando la ley exija inscripción o registro de los actos o hechos sobre los cuales recaiga la resolución de la autoridad indígena, ésta por medio de quien sea competente para ello, comunicará su resolución al funcionario responsable del registro para que haga al registro e informe del hecho con especificación de la fecha, libro, número del folio y más datos necesarios para constatar el hecho del registro. Así se procederá, por ejemplo, en caso del reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio, de la fijación de linderos de dos predios colindantes resuelta en litigio, etc.

 

Art. 17.- DE LA COLABORACION DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena podrá solicitar la colaboración o auxilio de las autoridades judiciales, policiales y administrativas del Estado que sean competentes y estime necesarias para obtener el cumplimiento y la ejecución de sus decisiones. Estas autoridades deberán prestarle la colaboración o auxilio solicitados, bajo pena de asumir la responsabilidad de los perjuicios ocasionados por la omisión.

 

El incumplimiento de este precepto y, en general, de las obligaciones que en esta ley se prescriben para las autoridades estatales respecto de las decisiones y/o resoluciones de las autoridades indígenas constituye el delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal, sin menoscabo de la de repara los daños que el incumplimiento ocasionare a los perjudicados según el inciso anterior.

 

CAPITULO V

 

DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS

 

Art. 18.- COMPATIBILIZACION DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO INDIGENA.-

Siempre que se trate de establecer la compatibilidad o la incompatibilidad del derecho indígena con los derechos reconocidos y garantizados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador se buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se procederá según la interpretación intercultural de los hechos y el derecho.

 

Art. 19.- DE LA ASISTENCIA DE ESPECIALISTAS.-

El Tribunal Constitucional designará una Sala de Conjueces con especialistas en Derecho Indígena designados por un colegio electoral integrado con un representante de cada una de las organizaciones indígenas de carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral.

 

En todos los casos en que el Tribunal Constitucional deba resolver un conflicto en que sean parte los indígenas o sus colectividades, de cualquier grado, deberá incorporar uno de los conjueces de que trata el inciso anterior a la Comisión y dos al Pleno que vaya a resolverlo, previa excusa del o de los magistrados principales, designados por sorteo. En todo caso contará con la asistencia de un jurista, antropólogo y un sociólogo aceptados por su competencia y honestidad por la Sala de Conjueces.

 

La elección de con jueces se llevará a cabo cada dos años, en el mes de enero.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

Las disposiciones transitorias deberán ser redactadas una vez que se conozca el texto definitivo.

 

ARTÍCULO FINAL. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre cualquiera otra ley que se oponga, con excepción de la Constitución y las reformas que expresamente se hagan a esta ley.

 

COLOMBIA: PROPUESTA SOBRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA[22]

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

 

Por medio del cual se establece los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas y el sistema Judicial Nacional, de conformidad con el Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

 

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones de esta ley regularán las relaciones entre las Autoridades indígenas, las Autoridades del sistema Judicial Nacional y las autoridades administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio nacional.

 

CAPITULO II DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

 

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- Es la facultad constitucional de las Autoridades indígenas de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena especial vigente dentro de su ámbito territorial.

 

PUEBLOS INDIGENAS.- Se entiende por pueblos indígenas los grupos, comunidades, parcialidades e individuos descendientes de los pobladores originarios de América que tengan conciencia de su identidad étnica y cultural, manteniendo usos y valores de su cultura tradicional, así como instituciones de gobierno, de control social y sistemas normativos propios.

 

TERRITORIOS INDIGENAS.- Se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por un pueblo indígena y aquellas que, aunque no están poseídas en dicha forma, constituyen su hábitat o el ámbito tradicional de sus actividades sagradas o espirituales, sociales, económicas y culturales, así otros grupos étnicos o poblacionales habiten en dicho territorio.

 

AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.- Son las personas o instituciones reconocidas por el respectivo pueblo indígena como las Autoridades legítimas que administran y ejercen justicia en los territorios indígenas de conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos, reglamentos de convivencia y la legislación especial indígena.

Para efectos de la presente ley, Los Consejos Regionales, Los Consejos Territoriales de que trata el artículo 330 de la Constitución Política y demás Autoridades tradicionales, los Cabildos y Asociaciones de Cabildos o Autoridades Tradicionales de que trata el decreto 1088 de 1993, y demás instituciones que autónomamente creen los pueblos indígenas son las instancias legítimas encargadas constitucional, legal y consuetudinariamente de administrar justicia al interior de sus territorios.

 

VINCULACION SOCIAL Y CULTURAL.- Para efectos de determinar la competencia se considera que un ciudadano es indígena por adopción cuando mantiene relaciones de filiación, pertenencia e identificación cultural con un pueblo indígena sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer su domicilio en el territorio indígena respectivo.

 

AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL.- Para efectos de la presente ley se consideran autoridades del Sistema Jurídico Nacional las definidas en los artículos 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996, ¨ Estatutaria de la Justicia ¨ o las que determine el legislador.

 

AUTORIDADES DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Para efectos de la presente ley se consideran autoridades de apoyo el Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, El Instituto Colombiano Bienestar Familiar - ICBF, La Policía Nacional, El Departamento Nacional de Seguridad - DAS, y las demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de justicia.

 

CAPITULO III PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 3. PLURALISMO JURIDICO.- El Estado reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

 

ARTICULO 4. AUTONOMIA JUDICIAL.- Las Autoridades de los pueblos indígenas gozarán de Autonomía para el ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, dentro de las diferentes áreas del derecho, de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

 

ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO.- Las Autoridades de los pueblos indígenas autónomamente aplicarán en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos, costumbres, normas y procedimientos garantizando a las partes el ejercicio pleno de sus derechos.

Los pueblos indígenas podrán establecer instancias para la revisión de las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

 

ARTICULO 6. ACCESO A LA JUSTICIA.- Las Autoridades e Instituciones de los pueblos indígenas garantizarán el acceso a la justicia de todos sus miembros y de aquellos que no siendo indígenas tengan su domicilio en el territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y culturalmente a la respectiva comunidad.

 

ARTICULO 7. IDIOMA OFICIAL.- Las Actuaciones de las Autoridades Indígenas se harán en el idioma oficial de su territorio tal como lo establece el artículo 10 de la Carta Política.

Las Autoridades del Sistema Judicial Nacional cuando haya un indígena sometido a su jurisdicción, de oficio, a petición de parte, de la Autoridad Indígena o del Ministerio Público, nombrarán un interprete que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el derecho de defensa y el respeto a la identidad étnica y cultural del indígena procesado. Igual proceder deberán tener las Autoridades Indígenas cuando deban juzgar a un indígena o persona vinculada culturalmente que no hable el respectivo idioma indígena.

 

ARTICULO 8. RESPETO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL.- La coordinación entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas dentro de los límites establecidos por la Constitución política y los Tratados internacionales sobre la materia.

 

ARTICULO 9. RECIPROCIDAD.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, las autoridades Indígenas al igual que las Autoridades del Sistema Judicial Nacional actuarán aplicando el principio de reciprocidad en sus actuaciones con la finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a los justiciables en todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 10. COSA JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los pueblos indígenas prevean.

Las decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para tal efecto las Autoridades indígenas a petición de parte, de las Autoridades del Sistema Judicial Nacional o del Ministerio Público expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o sentencia al interesado para evitar la violación del principio ¨nom bis in idem¨. Igual proceder deberán observar las Autoridades del Sistema Jurídico Nacional en las mismas circunstancias.

Las decisiones de los jueces ordinarios en las que se involucre un indígena, tendrán los efectos señalados en el Sistema Judicial Nacional y hacen tránsito a cosa juzgada.

 

Parágrafo: Los indígenas condenados por las Autoridades de la jurisdicción especial indígena que ejerzan funciones públicas serán destituidos de sus cargos, para tal efecto las Autoridades indígenas remitirán a las instituciones o autoridades competentes la solicitud con los anexos correspondientes.

 

CAPITULO IV COMPETENCIAS

 

ARTICULO 11. REGLAS DE COMPETENCIA.- Las siguientes serán las reglas mediante las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, Las autoridades de los pueblos indígenas conocerán:

1. De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas para el ejercicio de sus derechos, como los resguardos, cabildos, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales, E.P.S. , I.P.S, núcleos educativos, etc.

2. Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad.

3. Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos por fuera de sus territorios cometidos por indígenas que se encuentren transitoriamente fuera de su ámbito territorial tradicional y cuando se presenten casos entre indígenas por fuera de su ámbito territorial, En estos casos las Autoridades del Sistema Judicial Nacional notificarán a la Autoridad Indígena correspondiente para que esta decida si asume o no el caso. La respuesta de la Autoridad Indígena podrá ser escrita o verbal, en este último caso el secretario del Despacho correspondiente dejará constancia escrita, la cual será firmada por el representante legal del territorio indígena o a ruego, en caso de no saber firmar.

En los casos cuando las decisiones de las autoridades ordinarias surtan efecto en el territorio indígena en razón de que los interesados tengan su domicilio en este, los funcionarios judiciales deberán al momento de tomar la decisión correspondiente acoger y aplicar los usos, costumbres y mecanismos de resolución de conflictos internos, especialmente los relacionados con la forma de determinar el parentesco y las responsabilidades personales y sociales derivadas de este, además, cuando se impongan penas relacionadas con el pago de sumas periódicas de dinero se deberá tener en cuenta las prácticas económicas tradicionales a fin de determinar cual es la forma tradicional de compensación o pago utilizada por el pueblo indígena.

 

Paragrafo 1: Las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción tendrán la facultad de remitir a la jurisdicción nacional los casos, que por razones de grave alteración del orden público o social, grave conflicto de intereses o fuerza mayor, consideren que deben ser resueltos por las autoridades judiciales ordinarias. Esta decisión no será considerada denegación de justicia. Igualmente podrán solicitar en materia penal que la Fiscalía General de la Nación adelante la parte investigativa del proceso, y posteriormente rinda un informe a la respectiva comunidad, del caso encargado.

 

Paragrafo 2: Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, tienen la facultad autónoma, previo reunión de la asamblea general de cada pueblo indígena, de permitir el autoreconocimiento de las comunidades indígenas, y por ello, son los únicos autorizados para expedir la certificación de pertenencia de una comunidad o individuo a un pueblo indígena.

 

Paragrafo 3: La Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, adelantara un programa de atención en los territorios indígenas, con el objetivo de apoyar el respeto de la jurisdicción especial indígena de los Pueblos indígenas y de sus miembros.

 

ARTICULO 12. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Los conflictos de competencia que se susciten serán resueltos de la siguiente manera:

Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígenas estos serán resueltos de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos acudiendo a sus propias instancias cuando estas existan o creando las que sean necesarias.

Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades de los pueblos indígenas y autoridades del sistema judicial nacional serán resueltos por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 13. FORMALIDADES.- Las formalidades de las actuaciones de las autoridades indígenas se determinarán por los usos, costumbres, normas y procedimientos de cada pueblo indígena.

Cuando una decisión de las Autoridades indígenas surta efectos fuera del ámbito territorial y afecte bienes sujetos a registro de propiedad de ciudadanos indígenas o vinculados culturalmente, la sentencia o decisión se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para tal efecto los Registradores de Instrumentos Públicos harán la correspondiente anotación en la forma como preceptúa el decreto 1250 de 1970, dejando constancia de cual fue la Autoridad Indígena que ordenó la inscripción.

Cuando se trate de automotores, la autoridad competente procederá a inscribir la sentencia o decisión, previa solicitud de la autoridad indígena acompañada de los anexos necesarios. Para efectos de hacer cumplir las ordenes de embargo y secuestro de bienes muebles, las autoridades de policía y administrativas competentes pondrán a disposición de las Autoridades indígenas los medios necesarios para su cumplimiento.

 

Parágrafo.- Para efectos de probar la personería jurídica los Consejos Regionales, los Consejos Territoriales y demás Autoridades Tradicionales deberán presentar copia auténtica de la resolución expedida por el Ministerio del Interior en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en la ley 199 de 1995 y el decreto reglamentario 0372 de 1996, los Cabildos Indígenas deberán presentar copia del acta de posesión firmada por el respectivo alcalde municipal, y las Asociaciones de Cabildos o de Autoridades Tradicionales el certificado de representación legal expedido por el Ministerio del Interior en cumplimiento del decreto 1088 de 1993.

 

ARTICULO 14. CONVENIOS.- Las Autoridades Indígenas podrán suscribir convenios con el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, o quien haga sus veces, con el objeto de la prestación del servicio de reclusión en las penitenciarias administradas por esta institución y para el caso de la entrega en custodia de los miembros de Pueblos indígenas.

 

ARTICULO 15. REDENCION DE PENAS. Previa solicitud de las Autoridades Indígenas, los indígenas condenados por la jurisdicción penal podrán ser entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar trabajos comunitarios dentro del territorio indígena a efectos de redimir la pena en los términos previstos en la ley 65 de 1993. El Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con la Autoridad Indígena las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

Los indígenas beneficiados con esta medida podrán pernoctar en el territorio indígena con el compromiso de presentarse cuando sean requeridos por la Autoridad Penitenciaria o Carcelaria.

 

Parágrafo. A fin de garantizar la integridad étnica y cultural de los indígenas condenados por la jurisdicción penal estos deberán ser recluidos siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a su territorio, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación mediante mecanismos de trabajo y educación adecuados culturalmente preservando al máximo la cultura, costumbres, idiomas, lazos familiares y formas tradicionales de Autoridad; se prohibe el traslado de indígenas a otros centros penitenciarios, que generen su alejamiento de su ámbito familiar y cultural.

 

ARTICULO 16. MENORES INDIGENAS. A solicitud de las Autoridades Indígenas, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, prestará la asesoría necesaria para la prevención de las conductas que afecten la integridad familiar y los derechos del menor, igualmente, deberá prestar la colaboración necesaria para rehabilitar a los menores indígenas que cometan conductas punibles propendiendo a su readaptación social y cultural, y su reinserción al ámbito territorial.

 

ARTICULO 17. AUTORIDADES DE PAZ. Las Autoridades indígenas tendrán las mismas funciones en materia de Paz que las normas legales o reglamentarias asignen a los Gobernadores y Alcaldes, igualmente podrán aplicar sus sistemas de resolución de conflictos para velar por el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario y el respeto de los Derechos Humanos por parte de los actores del conflicto armado.

 

ARTICULO 18. PRACTICA E INTERCAMBIO DE PRUEBAS.- Las Autoridades del Sistema Judicial Nacional, las Autoridades que cumplan funciones de policía judicial y las Autoridades indígena en aplicación del principio de reciprocidad, podrán solicitar la práctica y el intercambio de pruebas, previa solicitud escrita, con el fin de llevar a buen término las investigaciones judiciales. Las autoridades indígenas podrán oficiar a los laboratorios especializados de la administración de justicia para que realicen las pruebas técnicas requeridas en ejercicio de una investigación jurisdiccional.

 

ARTICULO 19. DEL CONTROL DISCIPLINARIO.

Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por desarrollar una función pública, estarán sometidos al control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación.

 

CAPITULO VI DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL

 

ARTICULO 20. DE LA PREPARACION DEL ANTEPROYECTO DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.- A través del procedimiento legal de la consulta previa, el Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar a los pueblos indígenas la participación de sus autoridades y de sus organizaciones representativas en la preparación del plan de Desarrollo de la Rama Judicial, en lo que se refiere a la implementación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

ARTICULO 21. ARTICULACION DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL CON LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- En la preparación y adopción del Plan de Desarrollo de la Rama Judicial a que se refiere el numeral 2 del artículo79 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura deberá incluir los programas, planes, proyectos y acciones definidos por las autoridades de los pueblos indígenas, para el pleno desarrollo y funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

 

ARTICULO 22. RECURSOS.- El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto asignado a la Rama Judicial, para el desarrollo de la jurisdicción especial indígena, porcentaje que deberá ser incluido en el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y en el Proyecto de Presupuesto general de la nación.

 

ARTICULO 23. DEL CONTROL FISCAL.- Sin perjuicio de los sistemas de control propios de cada pueblo indígena corresponde a la contraloría general de la República, ejercer el control fiscal de la ejecución de los recursos de que habla el artículo anterior, por parte de las autoridades indígenas. Para este efecto creará un programa especial de control fiscal.

 

ARTICULO 24. CAPACITACION Y DIVULGACION.- El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial ¨Rodrigo Lara Bonilla¨ en coordinación con la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, desarrollará los programas de capacitación y divulgación con las autoridades del sistema judicial nacional y de la jurisdicción especial indígena para dar a conocer e implementar los mecanismos de coordinación previstos en esta ley.

 

ARTICULO 25. INTERPRETACION. Las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse en concordancia con las normas especiales sobre pueblos indígenas consagradas en la Constitución Política, los Convenios internacionales que sobre la materia suscriba y ratifique el Estado colombiano y los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Además, será de obligatoria consulta la jurisprudencia constitucional sobre la materia cada vez que una autoridad del sistema judicial nacional deba tomar una decisión que afecte a un pueblo o ciudadano indígena.

 

ARTICULO 26. VIGENCIA.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

JESUS ENRIQUE PIÑACUE ACHICUE

Senador de la República.

 

COLOMBIA: AUTONOMÍA DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD: LA DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[23]

 

40. La Constitución Política parte de la premisa de que un individuo puede desarrollar a lo largo de su existencia sucesivos y simultáneos lazos de pertenencia con variadas asociaciones o comunidades. En muchos casos, la unión a distintos colectivos puede ser fuente de conflictos. Sin embargo, compete a la persona decidir sobre los mismos y precisar el marco de sus lealtades. Por lo anterior, la vinculación a la comunidad política, a través del estatuto uniforme de la ciudadanía, se ha establecido en la Carta en un nivel de generalidad, que en principio no está llamado a generar colisiones con las concepciones más sustantivas que prevalecen en otros órdenes en los que el sujeto suele insertarse voluntariamente. La ciudadanía, vale decir, la adscripción a la sociedad más global, no es impedimento para que la persona acepte otros papeles y se integre a otros cuerpos sociales.

 

La pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral, y dotada de una fisonomía cultural propia, representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los demás nacionales. Los derechos diferenciados en función de grupo que la Constitución y la ley reconocen a las comunidades indígenas, se relacionan con su territorio, la autonomía en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la república.

 

A diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma definida de vida. La Constitución reconoce que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de autodeterminación. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constitución radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en sí mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros.

 

41. La Constitución no impone a ninguna persona el deber de vivir dentro de una cierta comunidad indígena. Por el contrario, asume que garantizar dicha opción a quienes deseen desarrollarse dentro de una determinada práctica cultural, enriquece sus posibilidades vitales y espirituales. Aparte de aumentar el abanico de elecciones, los pueblos indígenas corresponden a una realidad histórica y sociológica que, sólo a riesgo de comprometer la paz social, podían ser ignorados en el momento constituyente. Por consiguiente, sólo en el caso del indígena confluyen, en términos originarios, dos títulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen.

 

La doble condición aludida equivale a una doble garantía del ámbito personal. Aunque esta situación es positiva, no está exenta de suscitar conflictos. En la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una línea que privilegia su máximo despliegue posible (principio pro libertate). En lo que atañe al contenido y alcance del manejo autónomo de los pueblos indígenas, también la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acción, claro está, dentro de lo límites trazados por la Constitución (principio pro communitas).

 

42. En el presente caso, la pretensión de libertad - religiosa - se plantea frente a la comunidad indígena por parte de algunos de sus miembros. Estos últimos apelan a su condición de miembros de la sociedad global, para ejercer un derecho de libertad que dimana de aquélla, que encuentran indebidamente restringido y obstaculizado por parte de las autoridades comunitarias.

 

La Corte debe apreciar y sopesar tanto las exigencias válidas de los individuos como también las provenientes de la comunidad. La aplicación de los dos mencionados principios debe combinarse de manera armoniosa. No existe en abstracto ninguna fórmula para resolver este tipo de conflictos. La solución a los mismos deberá ensayarse en cada caso, a la luz de sus particularidades.

 

A este respecto, es importante revisar la jurisprudencia constitucional, pues en otras oportunidades la Corporación ha debido afrontar temas semejantes y ha establecido criterios jurisprudenciales que resultan indudablemente útiles para resolver el presente caso.

 

43. En general, la Corporación ha entendido que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8 (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) constitucionales.[24] A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

 

De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana[25] y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental."[26]

 

En estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.[27] Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.[28] En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16).[29]

 

44. El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329).[30]

 

45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural."[31]

 

A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88).[32]

 

46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.[33]

 

47. La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidades indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales (C.P., artículo 1°) y, de otro lado, que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330). Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad.[34]

 

48. La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones.[35] Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).[36]

 

En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural",[37] afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).

 

En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última,[38] como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste.[39] En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía."[40]

 

49. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos “a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.”[41]

 

En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.

 

En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

 

50. Pese a que la Corte ha considerado "aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad", - lo cual implica que la resolución de tal conflicto deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, según la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la sociedad mayoritaria, etc.-,[42] sí ha establecido una serie de principios generales de interpretación, fundados en el ya citado axioma según el cual la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta.[43] Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.[44]

 

 

LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA (1998)

 

CAPITULO V

 

DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

 

Artículo 28. El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso.

 

Artículo 29. El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigente ni vulneren derechos humanos ni de terceros.

 

Artículo 30. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto.

 

Artículo 31. Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena o por cualquier indígena que no hable español, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle repuesta escrita en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 32. A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se aseguraran del cumplimiento de está disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.

 

El Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, en coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, desde el inicio de las averiguaciones previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que aquéllos cuenten oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de defensores de oficio. En los casos en que se omita dicha asistencia, la Secretaría de Asuntos Indígenas o los interesados, solicitarán a la Representación Social que, de nueva cuenta, se desahoguen las diligencias subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar acción penal correspondiente. En los casos en que los indígenas o sus pueblos y comunidades sean parte o partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos individuales y sociales de aquéllos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de los jueces que conocieron en primera instancia.

 

Artículo 33. Cuando en los procedimientos intervengan algún pueblo o comunidad indígena, o algún hombre o mujer indígena, las autoridades administrativas, jueces y procuradores, aplicarán las leyes estatales vigentes, homologándolas con las normas internas de cada pueblo y comunidad. Para ello se basarán en la información que en diligencia formal les proporciones la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación entre dichas normas. Al resolver las controversias se procederá en los mismos términos. Para el caso de que en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior intervengan personas no indígenas se suplirá la deficiencia de la queja a favor de la parte indígena. Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, serán las autoridades comunitarias de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva. Para le caso de que quien tenga la necesidad de acreditar su identidad cultural en juicio o fuera de él, no obtenga la constancia a que se refiere el párrafo anterior, tal calidad la acreditará recurriendo al juez civil competente en la vía de jurisdicción voluntaria siendo admisibles todos los medios de prueba autorizados por la Ley Procesal Civil, pero la testimonial exigirá un principio de prueba por escrito.

 

Artículo 34. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República.

 

Artículo 35. La convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos internos se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el Estado.

 

Artículo 36. El Estado mantendrá comunicación constante con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas para asegurar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente reconocidos y respetados por personas e instituciones ajenas a ellos.

 

Artículo 37. Para la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derechos los hombres y mujeres indígenas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y económica de aquellos.

 

Artículo 38. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación:

 

I.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción en los casos siguientes:

a) Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes. Cuando el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas, el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto e de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá la controversia.

b) Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización, cultura, servicio comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia.

 

II.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes:

a) Las audiencias serán públicas;

b) El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia;

c) La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo. Si se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas;

d) Todas las formas de incomunicación y de tortura del presunto infractor quedan prohibidas;

e) La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones motivo de la misma; y

f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República. Las resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados.

 

Artículo 39. Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se observarán las siguientes reglas: a) Es competente la autoridad indígena del lugar en donde se cometió el delito o la infracción; b) Tratándose de bienes o cosas, la del lugar en donde se ubiquen los bienes o cosas materia de la controversia.

 

Artículo 40. En los casos de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las autoridades indígenas, estas últimas lo harán saber a las autoridades del Estado, a fin de que intervengan auxiliándolas en la eficaz ejecución de dichas resoluciones.

 

Artículo 41. La Dirección del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los pueblos y comunidades indígenas, campañas regístrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas; y los Oficiales del Registro Civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades, a efecto de que en ellas se presten sus servicios.

 

Artículo 42. En los pueblos, comunidades y municipios indígenas, así como en los municipios en que la población indígena constituye un sector importante, la distribución de funciones y la organización del trabajo municipal deberán respetar: las tradiciones y los sistemas normativos internos de cada comunidad; y tratándose de mujeres indígenas, la dignidad e integridad de las mismas.

 

Artículo 43. Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados como pago de contribuciones municipales.

 

Artículo 44. En caso de controversias entre las autoridades municipales y comunitarias, de los pueblos y comunidades indígenas, y los hombres y mujeres indígenas prestadores del tequio, la Secretaría de Asuntos Indígenas, intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la conciliación conocerán de la controversia la Secretaría General de Gobierno y en su caso el H. Congreso del Estado.

 

 

LEY DE JUSTICIA INDIGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia en las comunidades donde se establezcan los órganos jurisdiccionales que prevé esta Ley. El Estado garantizará a los miembros de estas comunidades el pleno ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley.

 

ARTICULO 2º.- Es objeto de esta Ley, establecer el Sistema de Justicia Indígena para resolver las controversias jurídicas que se susciten entre los miembros de las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

 

ARTICULO 3º.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la función jurisdiccional en materia indígena, en los términos que señala la presente Ley, para lo cual proveerá lo necesario a fin de alcanzar los objetivos de la misma, en la impartición y administración de justicia en la materia.

 

ARTICULO 4º.- Todos los miembros de las comunidades indígenas a que se refiere el artículo 1o., podrán someter sus controversias de carácter jurídico al conocimiento de los órganos del Sistema de Justicia Indígena, que prevé esta Ley.

 

ARTICULO 5º.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Quintana Roo, según el caso.

 

 

CAPITULO II

 

DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDIGENA

 

ARTICULO 6º.- El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a los integrantes de las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia.

 

La justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan.

 

ARTICULO 7º.- El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, determinará en cuáles comunidades habrá un juez tradicional, y establecerá los órganos superiores integrados por magistrados que funcionarán en Salas, Tribunales Unitarios, o en las instituciones que determine el propio Tribunal Superior.

 

 

CAPITULO III

 

DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA

 

ARTICULO 8º.- Para la supervisión, capacitación y orientación de los jueces tradicionales, se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, con un magistrado de asuntos indígenas que designe el Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá y con cinco representantes designados uno por cada centro ceremonial maya.

(REFORMA P. O.14 Agosto 1997).

 

Este Consejo de la Judicatura vigilará el desempeño de los cargos de jueces tradicionales y magistrados de asuntos indígenas, validará sus nombramientos y vigilará que los órganos de justicia indígena cuenten con lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 9º.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, designará a los jueces tradicionales.

 

El nombramiento de los jueces tradicionales y magistrados de asuntos indígenas, deberá recaer en miembros respetables de la comunidad, que dominen el idioma y conozcan los usos, las costumbres y tradiciones de su comunidad, sin que sea necesario reunir los requisitos o tenga los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

ARTICULO 10.- Los jueces tradicionales y magistrados de asuntos indígenas aplicarán las normas de derecho consuetudinario indígena, respetando las garantías consagradas en la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, actuarán con estricto apego a los Derechos Humanos, así como con respeto a la dignidad e integridad de las mujeres.

 

ARTICULO 11.- En caso de que alguno de los interesados no acepte la mediación de un juez tradicional, no llegue a un arreglo satisfactorio, o no se someta a su arbitraje, las partes podrán acudir a los tribunales competentes.

 

ARTICULO 12.- Si las partes, por la mediación del juez tradicional, admiten arreglar sus diferencias mediante convenio, éste quedará homologado a una sentencia debidamente ejecutoriada, y si deciden someterse al arbitraje del juez tradicional, la resolución dictada tendrá el carácter de cosa juzgada.

 

ARTICULO 13.- Los jueces tradicionales intervendrán de oficio en los casos en que las mujeres y niños indígenas de las comunidades a que se refiere esta Ley, se vean afectados en sus derechos, bienes, posesiones o se atente en contra de su integridad física, sano desarrollo, salud, formación personal y cultural.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LAS COMPETENCIAS

 

ARTICULO 14.- Los jueces tradicionales tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materia civil, familiar y penal.

 

ARTICULO 15.- En materia civil, los jueces tradicionales tendrán competencia en los siguientes asuntos:

 

I.-         De contratos por los que se generen todo tipo de derechos y obligaciones, cuyas prestaciones no excedan de cien salarios mínimos. Quedan incluidos en este rubro las obligaciones que se generen por adeudos, hasta por la cantidad indicada; y

 

II.-        De convenios en los que se pacten obligaciones relacionadas con las actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, de caza, pesca o forestales.

 

ARTICULO 16.- En materia familiar, los jueces tradicionales tendrán competencia en los siguientes asuntos:

 

I.-         De los matrimonios mayas y su disolución, a los cuales esta Ley les otorga validez legal, para los efectos de aplicar justicia indígena, siempre y cuando los matrimonios sean reconocidos por las autoridades y dignatarios mayas del lugar en que se efectuó;

 

II.-        De la custodia, educación y cuidado de los hijos;

 

III.-       De pensiones alimenticias; y

 

IV.-       De las controversias de carácter familiar que afecten la dignidad, las costumbres o las tradiciones familiares.

 

ARTICULO 17.- En materia penal, los jueces tradicionales tendrán competencia en los siguientes delitos:

 

I.-         Robo cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos;

 

II.-        Abigeato que recaiga en ganado menor, así como los casos previstos en las fracciones de la I a la IV del artículo 148 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo;

 

III.-       Fraude cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos;

 

IV.-       Abuso de confianza cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos;

 

V.-        Abandono de personas;

 

VI.-       Daños hasta por un monto de cien salarios mínimos;

 

VII.-      Todos los demás delitos que se persigan por querella previstos en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo; y

 

VIII.-     Los anteriores, que sean cometidos por los menores de dieciséis años, siempre que las sanciones tengan un carácter tutelar, en los términos de la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado.

 

Cuando por las circunstancias de la comisión de algún delito previsto en este artículo, que represente un peligro para la comunidad o revista importancia social, el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al juez tradicional respectivo, podrá ejercer la facultad de atracción y, en su caso, turnar los autos al Juez competente.

 

ARTICULO 18.- Quedan expresamente exceptuados de la competencia de los jueces tradicionales, el conocimiento de los delitos calificados por la ley como graves.

 

ARTICULO 19.- También conocerán de las faltas administrativas que afecten a la familia, a la dignidad de las personas, a la imagen y buen gobierno de las autoridades locales y de las autoridades tradicionales, así como de las cometidas por los menores de dieciséis años, que no sean de competencia municipal. En este caso, las sanciones aplicables no serán mayores a las que previene, para estos casos, la Constitución General de la República.

 

 

CAPITULO V

 

MEDIOS DE APREMIO, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 20.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces tradicionales podrán dictar las medidas de apremio siguientes:

 

I.-         Apercibimiento;

 

II.-        Multas hasta de treinta salarios mínimos; y

 

III.-       Arresto hasta de treinta y seis horas.

 

ARTICULO 21.- En materia penal, los jueces tradicionales podrán mediante sentencias que al efecto dicten, imponer las penas y medidas de seguridad siguientes:

 

I.-         Vigilancia de la autoridad;

 

II.-        Multa hasta de treinta salarios mínimos;

 

III.-       Reparación de daños y perjuicios;

 

IV.-       Trabajo en favor de la comunidad;

 

V.-        Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

 

VI.-       Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; y

 

VII.-      Las demás que prevenga la Ley.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LA CONSIGNACION A LOS JUECES TRADICIONALES

 

ARTICULO 22.- Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de las faltas administrativas prevista en esta Ley, consignará de inmediato al juez tradicional las actuaciones que hubiere realizado, así como al detenido si lo hubiere.

 

Los agentes del Ministerio Público ejercitarán acción penal ante los jueces tradicionales, por la comisión de los delitos previstos por este mismo ordenamiento, siempre que el ofendido y el indiciado sean miembros de las comunidades de su jurisdicción y que el ofendido opte por someterse a la justicia indígena.

 

ARTICULO 23.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en el área de su competencia, dictará las medidas correspondientes, a fin de que las agencias del Ministerio Público con jurisdicción en las comunidades en las que tenga competencia un juez tradicional, coadyuven con éste en la vigilancia y cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

 

 

CAPITULO VII

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES TRADICIONALES

 

ARTICULO 24.- Los miembros de las comunidades indígenas que habiten en donde resida un juez tradicional, están obligados a presentarse ante éste cuando sean citados para ello, apercibiendo al citado de que se aplicarán en su contra los medios de apremio a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en caso de incomparecencia injustificada.

 

ARTICULO 25.- El juez tradicional se cerciorará que las partes que comparecen ante él, pertenecen a la comunidad indígena y tienen su domicilio dentro de su jurisdicción.

 

ARTICULO 26.- Todos los procedimientos ante los jueces tradicionales estarán exentos de formalidades. Serán orales fundamentalmente y se procurará que se desahoguen en una sola audiencia en la que comparecerán las partes y manifestarán lo que a su derecho convenga.

 

De esta audiencia se levantará acta en la que se consigne en forma abreviada los alegatos, la declaración de testigos que, en su caso, ofrezcan las partes y los acuerdos a que llegaren. El juez tradicional suplirá las deficiencias en los alegatos de ambas partes.

 

ARTICULO 27.- En la audiencia, el juez tradicional avenirá a las partes y si no se conciliaren, mediará entre ellas, ofreciendo alternativas de solución viables. Si aún así, no llegaren a un arreglo satisfactorio, propondrá a las partes el procedimiento arbitral, y aceptado que fuere su arbitraje, dictará el laudo a conciencia y a verdad sabida, que tendrá la categoría de cosa juzgada.

 

Si no fuere aceptado su arbitraje, orientará la parte actora o agraviada, para que ejercite sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente.

 

ARTICULO 28.- La resolución se dictará en la misma audiencia, salvo que a juicio del juez, se requiera de un plazo mayor que no excederá de cinco días hábiles; en la cual dará eficacia de cosa juzgada a los acuerdos y convenios a que hayan llegado las partes; otorgando a éstos la categoría de laudo debidamente ejecutoriado, que tendrá la eficacia de cosa juzgada.

 

Los convenios o los laudos se cumplirán en los plazos que se estipulen en éstos, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar.

 

En caso de incumplimiento, el juez tradicional los ejecutará en la vía de apremio.

 

ARTICULO 29.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la aplicación de los procedimientos, acuerdos y resoluciones en materia de justicia indígena, así como en los casos no previstos en la presente ley, dictará las disposiciones de carácter general necesarias para que se cumplan los objetivos del Sistema de Justicia Indígena.

(REFORMA P .O. 14 Noviembre 1997

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS INCONFORMIDADES

 

ARTICULO 30.- Las inconformidades que se presenten en contra de los jueces tradicionales en el ejercicio de sus funciones, serán sustanciadas por el Tribunal Unitario o Salas que integren los magistrados de asuntos indígenas. El escrito correspondiente podrá presentarse ante el juez respectivo, dentro de los tres días siguientes al de la resolución.

 

ARTICULO 31.- Presentada una inconformidad, el juez rendirá al día siguiente, un informe conciso sobre la materia de la queja y si se refiere a circunstancias omitidas para dictar resolución o de los acuerdos relativos a un convenio, se anexará a este informe el acta de la audiencia y la resolución dictada. El órgano que revise dictará resolución en el término máximo de quince días siguientes al en que se reciba el informe aludido.

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO SEGUNDO.- En tanto el Tribunal Superior de Justicia designa a los magistrados o los órganos que atiendan las inconformidades que se presenten en contra de las actuaciones de los jueces tradicionales, el Tribunal designará a uno de sus magistrados, quien resolverá las inconformidades en los términos que establece la presente Ley.

 

ARTICULO TERCERO.- La presente Ley deberá difundirse en los idiomas español y maya, particularmente en la zona centro de la entidad.

 

SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

DIPUTADO PRESIDENTE                                  DIPUTADO SECRETARIO

 

IVAN SANTOS ESCOBAR                                 FRANCISCO NOVELO ORDOÑEZ

 

 

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 FRACCION II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTDO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE QUINTANA ROO

 

 

ING. MARIO E. VILLANUEVA MADRID

 

 

 

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Fecha de publicación: 14 de agosto de 1997

 

      SINOPSIS DE REFORMAS

 

Artículos Reformados

Publicación

8

14 de noviembre de 1997

29

14 de noviembre de 1997

 



[2] Nancy Fraser (1997) “La justicia social en la época de la política de identidad: redistribución, reconocimiento y participación” en Centro de Estudios Sociales (CIJUS) Justicia Social, Santa Fe de Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho (Serie “Estudios Ocasionales”).

[3] Cabe señalar que en el contexto del despliegue neoliberal y del ajuste estructural, de primera y segunda generación surgió lo que Charles Hale ha denominado “multiculturalismo neoliberal”. El multiculturalismo neoliberal se encaja en las reformas de “segunda generación”. En este marco, el reconocimiento retórico de lo pluri-multi a menudo va de mano con políticas de descentralización. Hace unos años Bruce Albert ya llamó la atención sobre este tipo de “políticas de reconocimiento” que hacen hincapié en formas de autoayuda y que significan el retiro del Estado. Mientras se desmantela el indigenismo estatal se traslada la responsabilidad por el bienestar indígena a la “sociedad civil”; el Estado achicado reconoce ciertos derechos y autonomías indígenas a fin de deshacerse de sus responsabilidades para con ellos.

-Albert, Bruce (1997) “Territorialité, ethnopolitique et développement: à propos du mouvement indien en Amazonie brésilienne” en Cahiers des Amériques Latines, núm. 23.

-Hale, Charles (1992) “Does Multiculturalism Menace? Governance, Cultural Rights and the Politics of Identity in Guatemala ” en Journal of Latin American Studies, núm. 43.

[5] Según el Convenio 169 de la OIT, suscrito por México en 1990 (después de Noruega), “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respectarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

[6] Inspirado en Yrigoyen Fajardo, Raquel (1999) “El reconocimiento constitucional del derecho indígena en los países andinos” en Assies, Willem, Gemma van der Haar y André Hoekema (eds.) El reto de la diversidad: pueblos indígenas y reforma del Estado en América Latina, Zamora Mich.: El Colegio de Michoacán.

[7] Para unas consideraciones metodológicas véase Assies, Willem (2001) “La oficialización de lo no-oficial: ¿Re-encuentro de dos mundos?” en Alteridades, año 11, núm. 21.

[8] García S., Fernando (2002) Formas indígenas de administrar justicia, Quito: FLACSO.

[9] No es el lugar aquí para discutir los procesos de reorganización étnica y las relaciones de poder entre autoridades “tradicionales” y nuevos capas (o clases) emergentes en las sociedades indígenas ( la cuestión de las “profesionistas” en el caso mexicano. Véase Nagel, Joane y C. Mattew  Snipp ((1993) “Ethnic Reorganization: American Indian Social, economic, political, and Cultural Strategies for Survival”, en Ethnic and Racial Studies, Vol. 16, núm. 2.

[10] Hernández Castillo, Aída Rosalva (2002) “Género y ciudadanía diferenciada en México; mujeres y hombres indígenas: reinventando la cultura y redefiniendo la nación” en Calderón M., Marco, Willem Assies y Ton Salman (eds.) Ciudadanía, cultura política y reforma del Estado en América Latina, Zamora: ColMicich, IFE. Sin embargo, no podemos generalizar y hay que ver las situaciones caso por caso; ¿Qué pensar de San Juán de Chamulas?

[11] Servicios del Pueblo Mixe A.C. (1995) "Contribuciones a la discusión sobre 'autonomía y derecho indígena'", Simposio Indolatinoamericano Derecho Indígena y Autonomía (segunda sesión), Jaltepec de Candayoc, Mixe, 23-27 de octubre de 1995 (mimeo.).

[12] Santos, Boaventura de Sousa (1998) La globalización del derecho; Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ILSA.

[13] Sin embargo, mientras que el bajo nivel de burocratización puede darse por un hecho en el contexto de los sistemas jurídicos no codificados, la cuestión de la violencia precisa de investigación adicional. Como el mismo Santos aduce, no hay nada inherentemente progresista o emancipador en el pluralismo legal. Aunque se han plasmado argumentos convincentes a favor de la idea de que en las comunidades de pequeña escala en que predominan los contactos de cara-a-cara la retórica prevalece­ría frente a la violencia a fin de garantizar la supervivencia de la comunidad, evidencia igualmente persuasiva ha sido aducida en apoyo a la tesis de que el poder y la violencia son elementos constituyentes de la "comunidad".

[14] CEJIS (1997): Los Guaranies del Izozog (Provincia Cordillera – Santa Cruz), La Paz: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Banco Mundial (Serie Justicia Comunitaria, Vol. 2).

[15] Véase la base de datos del BID y López Bárcenas, Francisco (2002) Legislación y derechos indígenas en México, Oaxaca, México: Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas, Casa Vieja, Red-es, Ce-Acatl. También: Sánchez Valderrama, Guillermina y Isidro Olvera Liménez (1997) Lo pueblos indígenas en la legislación nacional: Recopilación de disposiciones específicas en materia indígena, México: INI (Política Indigenista 3) y González Guerra, Gisela (comp..) (1999) Drechos de los pueblos indígenas; Legislación en América Latina, México: Comisión Naional de Derechos Humanos.

[16] Para una especificación véase Cuadro 5.

[17] Cooper, James Michael (2001) “Se abre una nueva oportunidad: Importando sistemas horizontales de justicia durante una época de de Reforma Judicial” en Revista CREA, Centro de Resolución Alternativa de Conflictos; Temuco: Universidad Católica de Temuco, Escuela de Derecho; Cooper, James (2003) “Naciones y nociones indígenas: soberanía cultural y justicia horizontal en tiempos de reforma judicial” en Lillo, Rodrigo (coord..) Resolución de conflictos en el derecho mapuche: Un estudio desde la perspectiva del pluralismo, Universidad Católica de Temuco, Escuela de Derecho.

[18] Ramírez, Silvina y Lorena Ossio (1998) Propuesta normativa para el reconocimiento de la justicia comunitaria, La Paz: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Banco Mundial (Serie Justicia Comunitaria, Vol. 10).

[19] Trujillo, Julio César, Agustín Grijalva y Ximena Endara (2001) Justicia indígena en el Ecuador, Quito: Universidad Andína Simón Bolivar.

[20] Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, La Paz, Bolivia.

[21] Fuente: Julio César Trujillo, Agustín Grijalva y Ximena Endara (2001): Justicia Indígena en el Ecuador, Quito: Universidad Andina Simón Bolivar.

[22] Fuente: www.etniasdecolombia.org/proyectos_ley.asp En el preámbulo al documento aquí presentado se dice: Las iniciativas legislativas que propenden por los derechos de los pueblos indígenas de Colombia tienen que recorrer duros y espinosos caminos en su trámite por el Congreso de la República. Es curioso como, doce años después de aprobada la Constitución Política de 1991, mandatos como la jurisdicción especial para pueblos indígenas o el reconocimiento de los resguardos como entidades territoriales, carezcan de una reglamentación. En esta oportunidad, el senador indígena por la A.S.I., Jesús Enrrique Piñacué, vuelve a presentar el Proyecto de Ley Estaturaria sobre los criterios y mecanismos de coordinación entre el sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena.

[23] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-510 de 18 de septiembre de 1998.

[24] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-342/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[25] ST-188/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-342/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[26] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[27] ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[28] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[29] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[30] ST-188/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-007/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[31] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[32] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-001/94 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[33] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-058/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[34] ST-405/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz)..

[36] ST-523/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[37] ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-523/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[38] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[39] Según la ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, "siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos."

[40] ST-349/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)

[41] ST-349/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)

[42] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[43] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[44] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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