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Resena: El autor analiza los proyectos de desarrollo legislativo que se desprenden del reconocimiento constitucional del derecho indígena en los países andinos de Bolivia, Colombia y Ecuador, así como la jurisprudencia colombiana, y los compara con el alcance de los proyectos mexicanos. El autor concluye que los segundos imponen más limitaciones que los primeros, constituyendo una forma de colonialismo interno. Aparete, cabe anotar que también en Venezuela y Perú se discuten proyectos, con un interesante proceso de consulta en Venezuela, impulsado por la Comisión de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional (véase el Proyecto en FORUM II), experiencia que no se da en el caso peruano. Nota: Documento enviado por su autor para su difusión en www.Alertanet.org. Todos los derechos de autor y responsabilidad por los contenidos pertenecen al mismo. Puesto en línea: Octubre 2003. Info webmaster: editora@alertanet.org ____________________________________________________________________
Mexico: Legal pluralism and indigenous reform REFORMA
INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO
Documento
de Trabajo [02-09-2003] Proyecto
Pueblos Indígenas y Reforma del Estado: Remunicipalización
y Reforma Indígena en Michoacán Dr.
Willem Assies (assies@colmich.edu.mx)
ÍNDICE 1.
Introducción 2.
Planteando el problema 1: Mandar
obedeciendo y reforma del Estado 3.
Planteando el problema 2:
Reconocimiento, redistribución y participación 4.
Calidad de legislación indígena 5.
1. La jurisdicción indígena:
anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y Ecuador 2.
La jurisdicción indígena en México 6.
A modo de conclusión ANEXOS -Bolivia:
Anteproyecto de ley de justicia de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas -Ecuador:
Propuesta de proyecto de ley de funciones de justicia de las autoridades
indígenas del Ecuador -Colombia:
Propuesta sobre jurisdicción especial indígena -Colombia:
Autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de
los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina
de la Corte Constitucional (de Sentencia SU-510 de 1998) -México:
Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de
Oaxaca (1998); Capítulo V:
De los sistemas normativos internos -México:
Ley de justicia indígena del Estado de Quintana Roo (1997) REFORMA
INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO 1.
Introducción Al
igual que una docena de países latinoamericanos México se ha
reconocido constitucionalmente como un país “pluri-multi” y ratificó
el Convenio 169 de la OIT. Ambivalencias y ambigüedades aparte, esto no
tardará en tener unas consecuencias. El Gobierno del Estado de Michoacán
se ha comprometido con el proceso de reforma legislativa en todas sus
dimensiones (constitucional, secundaria y práctica-pragmática) para
dar una respuesta creativa, socialmente y políticamente viable y
aceptable a las demandas de los movimientos indígenas y de la sociedad
civil michoacanos a fin de lograr una convivencia pacífica y el
bienestar de todas y todos. Nosotros nos hemos comprometidos a coadyuvar
en este desempeño desde el ámbito académico. Cabe señalar que no
somos “ingenieros sociales” que proporcionan soluciones o recetas;
la tarea académica es de proporcionar opciones, criticar propuestas y
de esta manera coadyuvar en un proceso que a fin de cuentas es un
proceso socio-político; no académico. Abrimos espacios de debate y de
reflexión, pero las decisiones no se toman allí; lo que no quiere
decir que no tenemos afinidades o compromisos, pero el compromiso
primario es el académico. Dicho
esto para clarificar las cosas tenemos que hacer unas otras aclaraciones
para ubicarnos en el “campo”: ¿Qué se entiende por el pluri-multi?;
¿Cómo se plasma en una “reforma del Estado”?; ¿A donde va esa
reforma y qué significa la “ley indígena” en este contexto? Con
este escrito proponemos proporcionar unas respuestas preliminares,
siempre abiertas al cuestionamiento y debate. Con relación a la primera
cuestión deseamos plantear que se trata de:
En
lo que sigue buscamos plantear la cuestión mediante una breve discusión
de la cuestión de la reforma del Estado en nuestros tiempos.
Argumentaremos que es una cuestión que va mucho más allá de la
“balcanización” porque involucra una transformación del modelo de
Estado acostumbrado. Una cuestión que se plantea entonces es ¿A dónde
vamos? Esa cuestión plantea la supuesta disyuntiva entre políticas
redistributivas y políticas de reconocimiento en un mundo marcado por
la “globalización”? Retomando el enfoque desarrollado como
respuesta a la cuestión inicial sobre la transformación del Estado
buscamos una respuesta preliminar que cuestiona la disyuntiva a menudo
invocada entre políticas de redistribución (muy menguadas en esos
tiempos, por supuesto) y políticas de reconocimiento. Resumiendo,
estamos frente a una transformación de los Estados que nos aleja del
modelo decimonónico del Estado-nación. Sin embargo, el desenlace de
este proceso es materia de una pugna en la cual los pueblos indígenas
son uno de los actores. Esta pugna, como argumentaremos, puede llevar al
odio entre grupos étnicos si no es amenguado por políticas de
redistribución y de equidad participativa en el marco de un Estado
reconstruido y, para decirlo así, “pos-nacional”. Esto es el desafío
planteado cuando se trata de elaborar una legislación nacional o local
(dependiendo de la concepción del Estado: federal o unitario).
Trataremos del asunto en las secciones 2 y 3 de este escrito. En
la sección 4 proporcionamos una introducción a una basa de datos sobre
la “legislación indígena” en América Latina, elaborada por el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID).[1]
Aunque hay que tomarla “con pinzas”, proporciona un punto de partida
valida para evaluar la “calidad de la legislación indígena”. La
sección 5 está dedicada a una de las “asignaturas encomendadas” en
la reunión anterior; presentaremos varias propuestas sobre el
reconocimiento de una jurisdicción indígena o el “derecho
consuetudinario” y su relación con el “derecho positivo”, o la
jurisdicción estatal o “ordinaria”. Cabe señalar que en este
escrito enfocamos el reconocimiento de una jurisdicción indígena con
autoridades y normatividades propias. Queda pendiente la cuestión del
“acceso” a la justicia “ordinaria” aunque, como veremos, esa
cuestión se responde por lo menos en parte por las estipulaciones sobre
el grado de obligatoriedad de la jurisdicción indígena y la
interpretación que se da a la noción de “resolución alternativa de
conflictos”. Finalmente,
presentaremos algunas conclusiones a raíz de la comparación entre
planteamientos en países como Bolivia, Colombia y Ecuador y la
legislación vigente en algunos Estados mexicanos. 2.
Planteando el problema 1: Mandar obedeciendo y reforma del Estado Si
hablamos del reconocimiento de los derechos indígenas y de una
legislación de calidad una primera cosa que hacer es dejar atrás el
imaginario decimonónico acerca del Estado; es decir la imagen
presentado por Hans Kelsen según la cual Estado y derecho son la misma
cosa, la visión weberiana de la burocracia jerarquizada dentro de un
territorio dado así como la noción westfaliana de un sistema de
Estados soberanos. Es un imaginario que está en tela de juicio, no sólo
porque los pueblos indígenas retan el monismo jurídico kelseniano o la
visión igualmente monolítica weberiana así como la antigua idea de
soberanidad. Al mismo tiempo, otros procesos han socavado este
imaginario en los hechos. El proceso multifacético de la globalización
reta la noción de soberanidad y el monismo jurídico mientras los
procesos de descentralización y las nuevas formas de gestión pública
ponen en tela de juicio el modelo weberiano. Es en este marco que han
surgido nuevos visiones del Estado, tal como la noción del Estado-red,
propuesta por Manuel Castells. Este autor sugiere
que está surgiendo el Estado-red caracterizado por la organización
administrativa flexible y descentrada o reticular donde existen formas
de poder y autoridad no jerarquizadas sino más bien constituyendo una
red con nodos de poder distribuidos según una nueva geometría del
poder e de instituciones a niveles distintos (local, nacional, regional,
global) y con competencias distintas, compartidas y solapadas. Creamos
que resulta fructífera dejar atrás los imaginarios decimonónicos y
enfocar el reconocimiento de derechos indígenas desde esta perspectiva
o perspectivas afines sobre la transformación del Estado. Si se trata
de los derechos indígenas, por un lado, este proceso de transformación
está vinculado con el desarrollo de una normatividad supra-estatal (Convenio
169 y las propuestas declaraciones sobre derechos indígenas de la ONU y
de la OEA) y mecanismos supra-estatales (la OIT, la Corte Interamericana
de DDHH). Por otro lado, a nivel local y regional el reconocimiento de
ciertos grados de autonomía y del pluralismo político-jurídico (los
“usos y costumbres”) nos aparta del monismo. No se trata de
“balcanización” sino de una transformación profunda de la morfología
de lo que llamamos “el Estado” en la cual los pueblos indígenas son
solamente uno de los actores. En
este marco, cabe señalar que movimientos como el zapatismo proponen el
“mandar obedeciendo” pero que al mismo tiempo el Banco Mundial,
aunque sea a su modo, propone algo similar cuando habla de una Nueva
Gestión Pública orientada por la demanda y el desempeño cualitativo
en vez de resultados cuantitativos. Por supuesto, hacemos la comparación
a propósito. Se sabe muy bien que los objetivos del zapatismo y del
Banco Mundial están diametralmente opuestos. Sin embargo, a pesar de
todo, coinciden en la demanda de un servicio público orientado hacia el
“cliente”, aunque la forma de lograrlo es muy distinta. Mientras el
Banco Mundial concibe el cliente principalmente en términos de
consumidor soberano frente a una red flexible de servicios públicos de
orientación (casi-) mercantil, el zapatismo y muchos otros movimientos
conciben el “cliente” como actor político que delibera y manda. Si
el objetivo del Banco Mundial es la despolitización
de la economía y de la vida social los movimientos sociales desafían
el supuesto de que el mecanismo de mercado puede sustituir la deliberación
pública o que el consumo individual pueda sustituir la búsqueda de
metas colectivas. A pesar de esa enorme diferencia tanto los movimientos
indígenas como el Banco Mundial apuntan la transformación del Estado
en algo como un Estado-red. En el caso del Banco Mundial este sería un
Estado mercantilizado al servicio del cliente individual y a final de
cuentas orientado en gran medida por el poder adquisitivo -desigualmente
distribuido, como se sabe- de esos clientes-consumidores; en el caso de
los movimientos indígenas este sería un Estado social que al tiempo de
respetar ciertas formas de autonomía y de autogestión también
responde a una serie de demandas fundamentales: trabajo, tierra, techo,
alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia,
justicia y paz. En un caso lo que cuenta es el derecho del consumidor;
en el otro el derecho a tener derechos. El
punto fundamental que queremos enfatizar es que de todos modos estamos
frente a una transformación del Estado que hace que las concepciones
decimonónicas del Estado están inadecuadas. La cuestión ahora es: ¿A
dónde vamos? La legislación, y no sólo la legislación indígena, es
una herramienta para plasmar una nueva visión del Estado y la noción
del Estado-red nos ayuda a pensar una nueva morfología del Estado que
inclusa acomoda formas de autonomía indígena. 3.
Planteando el problema 2: Reconocimiento, redistribución y participación Según
Nancy Fraser[2],
en el mundo de hoy, las exigencias de justicia social parecen dividirse
cada vez más en dos tipos: las ya conocidas exigencias de redistribución
y las exigencias de reconocimiento de la diferencia o de la identidad
que han surgidas con nueva fuerza en las últimas décadas. Son dos
paradigmas de justicia social y a veces la relación entre ella se
representa como una disyuntiva; un paradigma de justicia social basado
en los derechos sociales universales y otro basado derechos colectivos
de grupos humanos específicos. Mientras los derechos sociales apuntan
una redistribución de bienes y servicios más equitativa, las políticas
de identidad y de reconocimiento sugieran otra cosa puesto que es
imposible “distribuir reconocimiento”, porque
no es un bien que se gaste con el uso. Sin embargo, Nancy Fraser
argumenta que aquí se trata de una falsa antítesis. Si nos encontramos
con colectividades explotadas (p.e. la clase obrera), enfrentamos
injusticias distributivas y lo que se necesita en estos casos es una política
de redistribución. Cuando tratamos con colectividades que padecen
injusticias de falta de reconocimiento (p.e. mujeres menospreciadas o
indígenas), enfrentamos situaciones que exigen soluciones de
reconocimiento. Sin embargo, el asunto se torna más complicado cuando
nos alejamos de estos extremos y nos encontramos con una colectividad
situado en la mitad de la gama conceptual; podemos pensar en indígenas
que son menospreciados y explotados. Fraser llama a esas colectividades
de bivalentes porque son objetos de injusticias que pueden
asimilarse tanto a la economía política como a la cultura simultáneamente.
Este concepto de bivalencia causa estragos en la idea de una opción
excluyente entre la política de la redistribución y la política del
reconocimiento. Fraser argumenta, por ejemplo, que el enfoque que no
consigue situar las exigencias de reconocimiento de la diferencia dentro
del contexto del poder social y por ende las considera como un fín en sí
mismo, desconoce el hecho de que las exigencias de reconocimiento de la
diferencia se invocan a menudo como soluciones transitorias dirigidas a
superar impedimentos específicos a lo que ella llama la paridad
participativa. Por
lo tanto, es necesario rechazar la concepción de la redistribución y
del reconocimiento como alternativas mutuamente excluyentes y
desarrollar, de modo pragmático, un doble enfoque que pueda atender a
la necesidad de incluirlas a ambas. Fraser propone una concepción bivalente
de la justicia, anclada en la idea normativa de paridad de
participación que requiere acuerdos sociales que les permiten a
todos los miembros (adultos) de la sociedad interactuar unos con otros
como iguales. Esto requiere dos condiciones adicionales:
Estos
planteamientos nos proporcionan con unas pistas para responder una de
las preguntas políticas claves de nuestros tiempos: ¿cómo podemos
desarrollar una orientación política programáticamente coherente, que
integre la redistribución y el reconocimiento?[3] Para
resumir: el modelo de Estado-nación, que proporcionó algunas
esperanzas de integración “nacional” mediante políticas
redistributivas está transformándose en Estado-red por múltiples
razones. En este contexto, la identificación de poblaciones locales con
el Estado, de por sí endeble, está debilitándose aún más y está
dando lugar a los llamados “nuevos tribalismos”. Sin embargo, la
propuesta del Zapatismo y muchos otros movimientos indígenas no puede
caracterizarse así puesto que se encaja más bien con lo que Nancy
Fraser ha llamado la bivalencia que nos conduce a considerar cómo
conjugar la redistribución con el reconocimiento; tarea nada fácil en
tiempos de globalización y transformación del Estado en un Estado-red.
¿Cómo reconstruir las políticas sociales y los derechos sociales en
este marco y, a la vez, responder al reclamo de la diferencia cultural?
Si buscamos una respuesta la “paridad participativa” nos proporciona
una pista, pero ¿cómo plasmarla en una propuesta viable y socio-políticamente
viable? 4.
Calidad de legislación indígena Felizmente,
disponemos de una base de datos que facilita la tarea de elaborar una
propuesta. Por un lado, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha
construido un Índice de legislación Indígena (ILI) para América
Latina.[4]
Se trata de una amplia base de datos que incluye las disposiciones
constitucionales de los países latinoamericanos así como la legislación
estatuaria. También incluye un sistema para el estudio comparativo y
una evaluación de la calidad de la legislación indígena en los países
latinoamericanos utilizando 22 variables, especificándolos mediante 142
indicadores. Junto a este documento entregamos un documento tomado del
sitio-web del BID en el cual se explica la metodología para la evaluación
de la legislación indígena y se enumeran las variables e indicadores
utilizados. Es una herramienta valiosa para la elaboración de una
propuesta de legislación indígena. Sin embargo, hay que advertir los
que visitan el sitio-web del BID que los resultados de la evaluación de
las legislaciones indígenas latinoamericanas son cuestionables porque
hay errores de clasificación. Por ejemplo, el estudio del BID estima
que la Constitución mexicana autoriza la autonomía regional, lo que no
es el caso. Aunque, por esos errores, hay que tomar los resultados del
estudio y la clasificación del BID con pinzas el enfoque metodológico
y la base de datos son herramientas valiosas. Entregamos la base de
datos sobre legislación indígena en México tomado del sitio-web del
BID. Este documento incluye las disposiciones constitucionales a nivel
federal y estatal así como la legislación secundaria presentadas en
función de los 22 variables establecidos en el documento metodológico
para fines de evaluación. Por
otra parte, hemos compilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana en materia de derechos indígenas. El caso colombiano es
específico en el sentido que en este país existe el mecanismo de la
“tutela”; los ciudadanos colombianos pueden solicitar la
“tutela” en casos en que creen que sus derechos constitucionales están
siendo vulnerados. Entre 1992 y 1998 unos veinte casos de tutela con
referencia a los derechos indígenas llegaron a la Corte Constitucional.
A raíz de estos casos la Corte emitió sentencias que constituyen una
jurisprudencia en materia de derechos indígenas considerada una de las
más avanzadas en América Latina. Hemos hecho una compilación de esa
jurisprudencia y la entregamos en dos diskettes para consulta. Asimismo,
junto a este documento presentamos una parte de una de las sentencias de
la Corte Constitucional colombiana en la cual la Corte buscó unificar
su doctrina acerca la autonomía de las
autoridades tradicionales indígenas y protección de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad. Se trató de un caso en
el cual las autoridades tradicionales del pueblo Ika o Arhuaco
prohibieron la entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y
castigaron a los miembros de su pueblo que se adhirieron al credo evangélico;
por ende una cuestión de libertad del credo. La Corte Constitucional
decidió que de hecho las autoridades tradicionales pudieran prohibir la
entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y pudieron
discriminar en contra de los miembros de su pueblo que se adhirieron al
credo evangélico porque dejaron de cumplir con unas obligaciones con
las estructuras de autoridad tradicional del pueblo, poniendo en riesgo
la supervivencia de la cultura y de la organización del pueblo como tal.
Fue un caso extremo que reto los fundamentos liberales del
reconocimiento de la diversidad de la doctrina elaborado por la Corte
Constitucional. La sentencia entera está incluida en los diskettes con
la jurisprudencia de la Corte. Esa jurisprudencia es una fuente
extremadamente rica para enriquecer el debate sobre la jurisdicción indígena
y los derechos humanos así como la relación entre derechos
individuales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 5.1.
La jurisdicción indígena: anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y
Ecuador Nuestra
tarea asignada era de presentar unas propuestas sobre el reconocimiento
de la jurisdicción indígena y su coordinación con el sistema estatal
o “ordinario”. Aquí presentamos unos anteproyectos de ley en esa
materia que fueron elaborados en Bolivia, Ecuador y Colombia así como
la tentativa de unificación de la doctrina de la Corte Constitucional
colombiana, ya mencionada. Tales propuestas serán materia de nuestra
propuesta para un Diplomado en Derecho(s) Indígena(s) que incluye tanto
una indagación sobre los derechos indígenas reconocidos al nivel
nacional e internacional como una introducción a la antropología jurídica
y el derecho indígena (véase anexo). Veamos
en un primer momento las estipulaciones constitucionales que sustentan
esos anteproyectos. Cuadro
1: Reconocimiento constitucional de jurisdicción indígena
En
las tres Constituciones se habla de leyes de compatibilización o de
coordinación con el sistema judicial nacional. Los anteproyectos que
aquí presentamos corresponden a esa estipulación. Sin embargo, antes
de proceder a un análisis de estas propuestas cabe señalar otra cosa;
las tres Constituciones reconocen la competencia judicial de las
autoridades indígenas y la vigencia de las normas y procedimientos pero
también ponen un límite señalando “siempre que no sean contrarios a
la Constitución y las leyes”. Es importante señalarlo porque esto
hace suscitar un dilema que pronto fue reconocido por la Corte
Constitucional colombiana. En su Sentencia de tutela T-349 de 1996 esa
Corte consideró lo siguiente: Interesa
aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el
ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera
potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz
del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución
se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros
de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la
diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. Considerando
la Constitución colombiana y la ratificación del Convenio 169 de la
OIT la Corte Constitucional argumentó que la jurisdicción indígena
debería gozar de una autonomía máxima, solamente limitada por un núcleo
intangible de derechos humanos: el derecho a la vida, la prohibición de
la esclavitud y la prohibición de la tortura. Además las autoridades
indígenas deberían cumplir con las reglas del “debido proceso” en
el contexto cultural específico; es decir que deberían seguir -más o
menos, puesto que toda cultura es dinámica y sujeta a cambios-, los
procedimientos acostumbrados y que la sanción debería ser previsible
para el infractor. Por ejemplo, para citar una sentencia de la Corte,
una comunidad no puede sentenciar un homicida a veinte años de prisión
en una cárcel “blanca” cuando la sanción acostumbrada era de ocho
años de trabajo para la comunidad y “el cepo” durante las noches.
Por otra parte, la Corte Constitucional no respaldó una decisión de
una organización indígena supra-comunitaria emergente por no tomar en
cuenta las opiniones de las partes en un conflicto y sus formas de
llegar a un acuerdo a nivel comunitario como es de “costumbre”.
Estos son unos ejemplos de las cuestiones que se presentan cuando se
trata del reconocimiento de la jurisdicción indígena, respaldado en
una Constitución y la ratificación del Convenio 169, que por lo tanto
adquiere estatus de ley nacional.[5] Cuadro
2: Análisis comparativo del reconocimiento de la jurisdicción indígena[6]
El
cuadro presentado aquí solamente es una herramienta para la lectura de
las tres propuestas pero ya hace vislumbrar algunas cuestiones. Una es
la cuestión de la competencia territorial y personal. En el caso de la
propuesta boliviana se hace una exceptuación para los no-indígenas
residentes en territorios indígenas mientras en los otros dos casos
tanto indígenas como no-indígenas están sujetos a la autoridad indígena.
La excepción boliviana puede socavar la gobernabilidad en territorio
indígena. Por otra parte, la propuesta colombiana incluye indígenas
que se encuentran transitoriamente fuera de su territorio. En segundo
lugar, cabe señalar que la propuesta boliviana es un tanto restrictiva
cuando habla de “cualquier materia regulada por sus normas propias”
mientras la propuesta ecuatoriana nos habla de las “innovaciones que
la colectividad incorpora constantemente de acuerdo con las nuevas
necesidades y los cambios de los tiempos”. Es una cuestión importante
porque remite, por ejemplo, a la cuestión del manejo de fondos para
proyectos impulsados por el Estado o por Organizaciones No
Gubernamentales. De hecho, los pueblos indígenas están desarrollando
normas sobre el manejo y distribución de tales fondos, como es el caso
con la instalación de las Juntas de Buen Gobierno en Chiapas. En tercer
lugar, cabe destacar que la propuesta ecuatoriana incluye una Sala de
Conjueces designada por un colegio electoral compuesto por
representantes de organizaciones indígenas para resolver cuestiones de
compatibilidad entre la jurisdicción indígena y nacional a fin de
garantizar una interpretación intercultural de los hechos y el derecho.
En cuarto lugar, cabe señalar las estipulaciones sobre la cooperación
entre la jurisdicción indígena y la estatal. La propuesta ecuatoriana
habla de la obligatoriedad de cooperación por parte del sistema estatal
mientras la propuesta colombiana habla de reciprocidad. La propuesta
boliviana incluye la declinatoria de competencia de la justicia
ordinaria. Esto fue incluido en el nuevo código penal boliviano según
el cual los conflictos resueltos por vía “alternativa” se
consideran “cosa juzgada”. Cabe señalar, sin embargo, que la
Constitución boliviana habla de la “solución alternativa de
conflictos”, concepto prestado de las teorías de derecho
estadounidense enfocadas en la privatización de la justicia. Otra
cosa que cabe señalar es que la propuesta colombiana incluye un artículo
sobre menores indígenas. Ninguna de las propuestas reseñadas aquí
habla de los derechos de la mujer indígena que fueron una de las
grandes innovaciones de los Acuerdos de San Andrés. Hasta
ahora hemos enfocado la cuestión del reconocimiento de una jurisdicción
indígena con su propia sistema de autoridad, normatividad, etcétera.[7]
Queda la tarea de ampliar y profundizar la investigación mediante una búsqueda
de indicadores cuantitativos y cualitativos en base de la base de datos
del BID. En cuanto a los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción
indígena y el sistema estatal o la justicia “ordinaria” hemos visto
que el último recurso es el Tribunal Constitucional o la Corte
Constitucional. Cabe destacar la propuesta innovadora ecuatoriana según
la cual los recursos al Tribunal Constitucional serán atendidos por una
Sala de conjueces designada por un colegio electoral compuesto por
representantes de organizaciones indígenas. Por otra parte, cabe señalar
que la propuesta colombiana hace referencia a la jurisprudencia
constitucional; es decir la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Es una fuente muy rica para impulsar la reflexión sobre unas cuestiones
medulares puesto que a partir de casos muy concretos se desarrolla una
reflexión no sólo jurídico sino también filosófico, por ejemplo,
acerca de la relación entre el derecho colectivo a una jurisdicción
propia y los derechos individuales. Otro
aspecto que cabe señalar es que las propuestas reseñadas dan
preferencia a la justicia indígena estableciendo reglas de
obligatoriedad. En la jurisprudencia colombiana encontramos el caso en
el cual la Corte Constitucional establece que un indígena no
simplemente puede elegir el foro judicial (justicia indígena o
ordinaria) como le conviene (Sentencia T-523). Por otra parte, según la
propuesta ecuatoriana incluso los no-indígenas pueden elegir el foro
indígena. Tal como señala Fernando García[8]
muchos no-indígenas optan por la justicia indígena por ser más
barato y más eficaz; los abogados y “tinterillos” del
sistema “ordinario” están quedándose sin empleo en la región
estudiada. Con todo, las reglas de obligatoriedad implican que para indígenas
se limitan las posibilidades del “forum shopping” (la elección del
foro judicial que crean más conveniente) y esto arroja nueva luz sobre
la cuestión del “acceso a la justicia”; cuestión a tratar en otra
ocasión. Asimismo
es importante señalar que el reconocimiento de la justicia indígena
fortalezca la posición de las autoridades “tradicionales”.[9]
Eso ha hecho surgir inquietudes; ¿será, por ejemplo, que esto
fortalece los sectores más “conservadores” de la sociedad indígena,
caracterizados por el paternalismo con relación a los derechos de las
mujeres?[10]
Como bien lo destaca Aída Hernández esa inquietud surgió, por ejemplo,
entre legisladores que nunca se preocuparon de los derechos de las
mujeres ni de los derechos de los indígenas. De hecho, lo que está
pasando es que las organizaciones indígenas están estableciendo
departamentos de derechos humanos y derechos de la mujer en su
estructura organizativa; y en el caso de los Acuerdos de San Andrés se
rebasa la legislación nacional en la materia. El reconocimiento de la
jurisdicción indígena no sólo fortaleza a las autoridades
“tradicionales” sino también implica una nueva responsabilidad
paras con la “sociedad civil” en su conjunto. En Colombia el famoso
“caso del fuete” (Sentencia T-523), en el cual la Corte
Constitucional justificó el uso del fuete como forma de castigo en una
comunidad indígena, suscitó un debate entre organizaciones indígenas
sobre los derechos humanos; enfrentan la paradoja de invocar los
derechos humanos para justificar su autonomía y al mismo tiempo ser
criticados por vulnerar los derechos humanos en ciertos casos. El
resultado a menudo es un ajuste del derecho indígena a los derechos
humanos y una reinterpretación tanto del derecho indígena como de los
derechos humanos. Finalmente,
es importante señalar que el reconocimiento del derecho indígena a
menudo implica una transformación de este derecho. Me explico;
un documento elaborado por Servicios del Pueblo Mixe[11]
en México, por ejemplo, al hablar de las características estructurales
del derecho mixe, menciona su carácter eminentemente oral, su
flexibilidad, su integralidad (por ejemplo en el sentido de no
distinguir claramente entre las normas morales, religiosas y jurídicas),
su toma de decisiones colegiadas, su carácter participativo y la
responsabilidad compartida, su rápida aplicación y la inexistencia del
recurso de la apelación, más el hecho que las autoridades deben haber
demostrado su servicio a la comunidad mediante el desempeño de cargos.
Asimismo, a menudo se afirma que el derecho indígena no busca el
castigo sino la compensación y el re-establecimiento de la armonía. No
creo que tenemos que dar por sentada que estos son descripciones de la
realidad del derecho mixe o del derecho indígena. Lo que llama la
atención es que esos características están siendo atribuidas a
sistemas jurídicas indígenas muy distintos entre sí. Se trata más
bien de un discurso pan-indígena sobre las características atribuidas
al derecho indio frente al derecho occidental y estatal o sea de una
critica cultural de este derecho. Ahora
bien, ¿qué pasa con el derecho indígena cuando está siendo
reconocido? Boaventura de Sousa Santos[12]
concibe el derecho como compuesta de tres componentes: la retórica, la
burocracia y la violencia. Son tres formas de argumentación que puedan
estar presentes en grados distintos en sistemas jurídicos distintos dándolos
una dinámica particular. El derecho estatal, por ejemplo es altamente
burocratizado, basándose en la aplicación de leyes pre-establecidas
que contienen sanciones aplicables según el caso. El derecho indígena,
a diferencia del derecho del Estado, se caracterizaría por un alto
nivel de retórica y niveles relativamente bajos de violencia y
burocracia.[13]
La tríada de lo que podemos considerar los dispositivos operativos del
derecho -retórica, burocracia y violencia- puede aprovecharse para
analizar la reconfiguración del derecho indígena en el marco de las
luchas por su reconocimiento y su relación con el derecho estatal.
Podemos observar que en el marco de esa dinámica a menudo los pueblos
indígenas están elaborando estatutos y reglamentos que describen su
organización política y su administración de justicia e incluso
codifican algunas contravenciones, prohibiciones y sanciones, así como
procedimientos. La intención es de delimitar la influencia estatal y
construir un espacio jurisdiccional propio frente al estado. Ahora bien,
esto implica un cambio en la dinámica del derecho propio. Mientras que
anteriormente la tradición oral se dirigía hacia el interior, el
proceso de la formalización responde a una doble lógica. Los nuevos
documentos no sólo se dirigen al “exterior” (es decir, a la
sociedad más amplia y al Estado), sino tienen al mismo tiempo efectos
hacia “el interior” sobre las comunidades locales y sus
componentes que incorporan esa nueva lógica en sus dinámicas políticas
y modos de resolución de conflicto. El hecho de contar con un documento
de consulta, para ejercer la resolución de conflictos, tendrá impactos
en las prácticas de resolución, estableciendo, probablemente, una
tendencia a consolidar procedimientos preestablecidos y a trocar gran
parte de las normas orales en escritas.[14]
Se puede ver entonces que el juego entre la lucha por el reconocimiento
y la oficialización del “derecho consuetudinario” tiene efectos
importantes para con la articulación de los dispositivos operativos que
a menudo van en la dirección de una burocratización del derecho indígena. 5.2.
La jurisdicción indígena en México Como
se sabe, una de las razones por el rechazo por parte del gobierno
Zedillo de la propuesta de la COCOPA fue que esta implicaría la creación
de “fueros especiales”. En el 2001 se reformó la Constitución. Cuadro
3: Propuestas para la reforma de la Constitución mexicana y texto final
Lo
que salta a la vista es que este reconocimiento incluye una referencia a
la larga lista de derechos individuales incluidas en la Constitución
mexicana así como a la validación por jueces o tribunales
correspondientes. Mientras
el gobierno Zedillo rechazó la propuesta de la COCOPA 1998 la
Secretaria de Gobernación “invitó” a los gobiernos de los Estados
federados a legislar en apoyo de la iniciativa gubernamental. Esto llevó
a la modificación de las constituciones y legislaciones de varios
estados pero sin debate público o consulta a los pueblos indígenas
interesados, como fue el caso en Veracruz, Nayarit, Michoacán, Quintana
Roo y Chiapas, por ejemplo. En el Estado de Oaxaca el proceso de reforma
ya se había iniciado en 1990.[15]
De acuerdo a la compilación de López Bárcenas los Estados de Campeche,
Chiapas, Durango, Oaxaca y Quintana Roo y Sonora no sólo han modificado
sus constituciones sino también la legislación estatuaria. El D.F.
cuenta también con alguna legislación específica. Cuadro
4: Reformas de Constituciones locales y existencia de otra legislación
Las
constituciones de Campeche, Chiapas, Chihuahua; Nayarit, Oaxaca y
Quintana Roo incluyen alguna forma de reconocimiento de las formas indígenas
de resolución de conflictos. En los demás estados se tomarán en
cuenta la procedencia indígena o sus prácticas y costumbres en los
juicios y procedimientos en los cuales indígenas sean parte. Tenemos
seis Estados y el DF donde la legislación secundaria incluye
estipulaciones específicas sobre derechos indígenas mientras Campeche,
Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo cuentan con legislación sobre el
reconocimiento de jurisdicción indígena. Cuadro
5: Legislación sobre derechos indígenas en México
Campeche
El
estado de Campeche conoce la figura de juzgados de conciliación. Según
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche de 1997 los
juzgados de conciliación se instalarán en poblaciones donde existen
asentamientos de comunidades prevalentemente indígenas y no tengan su
sede en los juzgados de primera instancia o un juzgado menor. Los
juzgados de conciliación se conforman por un juez conciliador y un
secretario y sus suplentes propuestos por el gobernador. Durarán un año
en el cargo y pueden ser confirmados en el cargo en períodos
subsecuentes. Estos jueces tienen la atribución de resolver, mediante
la conciliación de los interesados, conflictos del orden civil y
familiar, cuya cuantía o naturaleza no requiera incuestionablemente de
la decisión de un juez de primera instancia o menor, así también
conocerán de asuntos de orden penal cuya persecución requiera de
querella y sólo ameriten amonestación, apercibimiento, caución de no
ofender o multa como sanción. Los jueces no están obligados a fallar
de acuerdo con las leyes y pueden decidir según lo conciencia, la
equidad y los usos, costumbres y prácticas jurídicas del pueblo indígena.
En caso de inconformidad los interesados pueden acudir ante el juez de
primera instancia o menor, o ante el agente de Ministerio Público que
compete a hacer valer sus derechos. Bajo ninguna circunstancia los
jueces conciliadores conocerán de asuntos de naturaleza mercantil o
decidirán en negocios atinentes a divorcio etcétera, aunque sí podrán
resolver con carácter provisional. Cada
tres meses los jueces de conciliación deben rendir un informe por
escrito a los titulares del juzgado menor o de primera instancia, para
que estos a su vez lo hagan del conocimiento del tribunal pleno de su
jurisdicción. La
Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Campeche de 2000 contiene algunas otras
estipulaciones, entre ellos que controversias entre comunidades mayas
serán resueltas mediante conciliación por el Gran Consejo Maya y que
se reconoce la validez de normas internas en los ámbitos de las
relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida
comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al
interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la
Constitución mexicana, la de Campeche y las leyes de ellas emanadas. Chiapas
En
la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas de 1999,
el Código de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos
Civiles y la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado, encontramos la
figura de juzgados de paz y de conciliación en las cuales las
autoridades tradicionales son auxiliares de la administración de
justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la
legislación procesal respectiva para la resolución de las
controversias que se someten a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y
Conciliación Indígenas. La oralidad predomina en los procedimientos,
que son públicos. Los juzgados sólo tienen jurisdicción sobre asuntos
en que ambas partes son indígenas. Los jueces de paz y de conciliación
aplicarán los usos y costumbres y tradiciones y prácticas jurídicas,
salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución
General de la República y el respecto a los Derechos Humanos. Los
juzgados de paz y de conciliación cuentan con un juez, el número de
secretarios y actuarios que a juicio del Pleno del Supremo Tribunal se
requiere y los demás servidores públicos que designe el pleno. Hay
varios requisitos para ser juez de paz y de conciliación, entre ellos
el ser ciudadano chiapaneco mayor de veinticinco años, ser Licenciado
en Derecho y acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente
a la región que se trate. El
Supremo Tribunal de Justicia de Chiapas se constituye por cinco Salas,
cada una integrada por tres Magistrados. Hay cuando menos una Sala Indígena
que constituye la segunda instancia en los juicios de los juzgados de
paz y de conciliación. Oaxaca
La
Constitución oaxaqueña reconoce los sistemas normativos internos de
los pueblos y comunidades indígenas y la jurisdicción de sus
autoridades y prevé legislación reglamentaria que incluye formas de
homologación y convalidación. En
cuanto al reconocimiento de los sistemas normativos la Ley de Derechos
de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado De Oaxaca contiene un
capítulo sobre el tema (véase anexo). Ahí se reconoce la vigencia de
los sistemas normativos internos y se enfatiza que estos se enriquecen y
adaptan con el paso de tiempo a sus diversas circunstancias. A las
normas internas se reconoce validez en el ámbito de las relaciones
familiares, vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en
general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada
comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política
del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni
de terceros. La
ley establece que las decisiones de las autoridades indígenas serán
compatibilizadas y convalidadas por las autoridades respectivas, cuando
se someten a su consideración, siempre y cuando no contravengan la
Constitución General de la República. Asimismo, la ley establece
competencias personales, materiales y territoriales así como reglas
formales de debido proceso y incluye el auxilio judicial en casos de
rebeldía o resistencia a la autoridad indígena. Quintana
Roo
La
Constitución de Quintana Roo está muy enfocada en la cuestión de la
justicia indígena. La Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena
del Estado de Quintana Roo parece en muchos aspectos la ley campechana
pero a diferencia de ésta hace referencia al Convenio 169 de la OIT y
“reconoce las normas internas de los indígenas mayas en el ámbito de
las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la
vida comunitaria y en general de la prevención y solución de
conflictos al interior de cada comunidad, de conformidad con la Ley de
Justicia Indígena del Estado, la Constitución General del de la República
y la particular del Estado”. El
Estado de Quintana Roo es el único Estado mexicano que cuenta con una
ley de justicia indígena (véase anexo) que busca “establecer el
Sistema de Justicia Indígena para resolver
las controversias jurídicas que se susciten entre los miembros de las
comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado
de Quintana Roo”. En su artículo 6 esta Ley de Justicia Indígena del
Estado de Quintana Roo establece que: El
Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos
jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a los integrantes de
las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en
materia de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y
tradiciones propios de su etnia. La
justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y
al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará
expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan. Cabe
resaltar lo de la “alternativa”, similar al reconocimiento de la
justicia indígena en la Constitución boliviana y asimilado al precepto
estadounidense de resolución alternativa de conflictos.[17]
Es jerga jurídica, pero es importante resaltarla y evaluar sus
implicaciones. Cabe
señalar que la legislación de Quintana Roo establece un sistema de
supervisión, capacitación y orientación de los jueces tradicionales
para el cual se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia
Indígena que incluye a representantes de los centros ceremoniales mayas.
Este Consejo propone los jueces tradicionales que finalmente son
designados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La ley
establece que los jueces tradicionales tendrán competencias en materia
civil, familiar y penal y define los límites de esas competencias así
como los tipos de sanciones que los jueces tradicionales pueden imponer.
También establece formas de cooperación entre los jueces tradicionales
y la justicia ordinaria, formas de procedimiento -privilegiando la
conciliación sobre el arbitraje- y un procedimiento de revisión en
caso de inconformidad con los fallos de los jueces tradicionales. 6.
A manera de conclusión Si
comparamos la legislación sobre la jurisdicción indígena vigente en México
con los anteproyectos boliviano, ecuatoriano y colombiano y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana reseñados
anteriormente queda claro que el reconocimiento de la jurisdicción indígena
en México está bastante limitado. En los casos de Campeche y Chiapas
se trata más bien de un papel de auxiliares en la administración de
justicia. En los casos de Oaxaca y de Quintana Roo las competencias,
procedimientos y formas de convalidación están prescritos y la
obligatoriedad de someterse a la justicia indígena está limitada;
infractores no-indígenas que cometen un delito en territorio indígena
casi automáticamente pasan a la justicia ordinaria y en el caso de
Quintana Roo la justicia indígena es calificada como “alternativa”.
En su presentación del anteproyecto de ley boliviano Silvina Ramírez y
Lorena Ossio[18]
argumentan que el concepto “resolución alternativa de conflictos”
no es coextensivo con el de justicia indígena; la justicia indígena
proporciona otras formas de resolución de conflictos, distintas a las
consideradas por la justicia ordinaria. Concluyen que así queda abierto
el camino para sostener que no existen límites en las materias, ni
tampoco ningún procedimiento pre-establecido para que los pueblos y
comunidades indígenas y campesinas hagan uso de su propio derecho
consuetudinario. Asimismo, sostienen que la obligatoriedad encuentra su
justificación en un rasgo definitorio de toda jurisdicción, que es el
de la coercitividad. La justicia indígena debe considerarse en pie de
igualdad con la justicia ordinaria, y no como subsidiaria de esta última.
En la presentación del anteproyecto de ley ecuatoriana[19]
y en la jurisprudencia colombiana encontramos argumentos similares.
Respecto al caso de Quintana Roo la presentación del anteproyecto de
ley dice que se trata de una verdadera estatización del Derecho
Indígena así como una implantación de una suerte de gobierno
indirecto mediante la designación y el control sobre las autoridades
indígenas. Por ende, se trata de un colonialismo jurídico interno. ANEXOS -Bolivia:
Anteproyecto de ley de justicia de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas -Ecuador:
Propuesta de proyecto de ley de funciones de justicia de las autoridades
indígenas del Ecuador -Colombia:
Propuesta sobre jurisdicción especial indígena -Colombia:
Autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de
los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina
de la Corte Constitucional (de Sentencia SU-510 de 1998) -México:
Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de
Oaxaca (1998); Capítulo V:
De los sistemas normativos internos -México:
Ley de justicia indígena del Estado de Quintana Roo (1997) BOLIVIA:
ANTEPROYECTO DE LEY DE JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS-CAMPESINAS[20] CAPÍTULO
1: DISPOSICIONES GENERALES ART.
1 PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS Los
pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, a efectos de
esta ley, son aquellos que se distinguen de la colectividad nacional por
sus condiciones culturales, sociales, económicas, regidos total o
parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones; y que pueden
adoptar diversos nombres locales tales como markas, ayllus, comunidades
originarias, comunidades reconstituidas o de ex-haciendas, comunidades
de colonizadores, cabildos, sindicatos, tentas u otros. ART.
2 VIGENCIA DEL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA La
Constitución Política del Estado reconoce que Bolivia es multiétnica
y pluricultural, donde está vigente el Derecho Consuetudinario indígena. ART.
3 FUENTE FORMAL DEL DERECHO BOLIVIANO De
acuerdo al art. 171 de la Constitución Política del Estado, el Derecho
Consuetudinario Indígena es fuente formal del derecho boliviano. ART.
4 JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS La
justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas
es la aplicación del derecho consuetudinario indígena por sus
autoridades, quienes ejercen funciones jurisdiccionales y de
administración. CAPÍTULO
11: OBJETO Y COMPETENCIAS ART.
5 OBJETO DE LA LEY La
presente ley establece la jurisdicción y los ámbitos de aplicación de
la justicia de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas,
y determina los niveles de coordinación entre esta jurisdicción
especial y la jurisdicción ordinaria. ART.
6 COMPETENCIAS PERSONAL Y TERRITORIAL Las
autoridades indígenas y campesinas conocerán y resolverán asuntos en
el territorio del pueblo indígena o comunidad indígena-campesina, en
donde se haya producido el hecho y en donde intervinieron miembros de su
pueblo o comunidad, de acuerdo a sus procedimientos consuetudinarios
reconocidos por sus usos y costumbres. Se
exceptuará de este precepto de obligatoriedad al no indígena residente
en dichos ámbitos territoriales que voluntariamente decida someterse a
la justicia indígena. ART.
7 COMPETENCIA MATERIAL Las
autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas
conocerán acerca de cualquier materia regulada por sus normas propias,
salvo que acuerden remitirla a la justicia ordinaria. CAPÍTULO
III: ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS. ART.
8 AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS Son
autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas
las que por tradición, usos, costumbres y prácticas culturales, son
consideradas como legítimas por los habitantes de la respectiva
comunidad o pueblo indígena. ART.
9 FUNCIONES
JURISDICCIONALES La
administración de la justicia de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas es ejercida constitucionalmente por sus
autoridades, las que investidas por mandato de esta ley son autoridades
jurisdiccionales del Estado boliviano. ART.
10 CARÁCTER OBLIGATORIO La
jurisdicción indígena es obligatoria para los indígenas y campesinos
que residan en sus comunidades, en donde se haya producido el hecho y en
donde existan autoridades indígenas y procedimientos consuetudinarios
reconocidos por sus usos y costumbres. Las
decisiones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas-campesinas,
en ejercicio de su propio Derecho Consuetudinario, son obligatorias y
deben ser respetadas y acatadas por las partes intervinientes en el
conflicto, y por toda autoridad prevista en el ordenamiento jurídico
boliviano. ART.
11 LÍMITES DE LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS-CAMPESINAS. La
administración de justicia de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas deberá respetar en sus resoluciones, lo
establecido por la Constitución Política del Estado y los tratados
internacionales ratificados por el Estado Boliviano en materia de
derechos humanos. Éstos
deberán interpretarse prestando especial atención a sus normas y al
desarrollo de sus propias prácticas culturales. No se aplicará la pena
de muerte en ningún caso. CAPÍTULO
IV: NIVELES DE COORDINACIÓN ART.
12 AUXILIO JUDICIAL Cuando
las autoridades de los pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas,
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así lo requieran
podrán solicitar el auxilio de las autoridades jurisdiccionales
ordinarias, policiales y administrativas, las de los pueblos indígenas
y comunidades indígenas campesinas podrán conocer conflictos en los
que tome conocimiento la jurisdicción ordinaria, mediante la
declinatoria de competencia de ésta. ART.
15 DERECHOS HUMANOS El
Tribunal Constitucional, a través de la autoridad judicial más cercana
a la comunidad realizará el control de las violaciones a los derechos
fundamentales y las garantías individuales en la aplicación del
derecho consuetudinario. ART.
16 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE PUEBLOS INDÍGENAS Y ENTRE COMUNIDADES
INDÍGENAS-CAMPESINAS Cuando
el conflicto se produjera entre indígenas pertenecientes a distintos
pueblos indígenas y comunidades indígenas-campesinas, o entre algunos
de éstos entre sí, conocerán del caso autoridades de éstos y lo
resolverán de acuerdo a sus derechos consuetudinarios respectivos;
salvo que expresamente dichos pueblos o comunidades decidan someterlo a
una tercera autoridad, ya sea una autoridad jerárquica superior o
perteneciente a otro pueblo o comunidad o a la jurisdicción ordinaria. ART.
17 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA INDÍGENA En
caso de conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena
y la jurisdicción ordinaria, aquella tiene preferencia sobre ésta para
conocer del asunto. PARTE
FINAL: DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.-
DEBER DE CONSULTA Conforme
a lo establecido por la ley 1257 del 11 de julio de 1991, que ratifica
el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Estado
tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas para diseñar políticas públicas, desarrollar
programas y proyectar reformas legales que incorporen el Derecho
Consuetudinario Indígena. SEGUNDA.-
ACCESO A LA JUSTICIA ORDINARIA Para
garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción
ordinaria, en todos los juicios y procedimientos que involucren a indígenas-campesinos,
se tomarán en cuenta las particularidades y prácticas culturales del
afectado. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a expresarse
en su propia lengua, y deberán ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua materna y cultura. TERCERA.-
PROGRAMAS DE CAPACITACION El
Consejo de la Judicatura desarrollará programas de información, difusión
y capacitación a los órganos encargados de
administrar justicia, referido a los Derechos Humanos Fundamentales en
la aplicación tradiciones, usos y costumbres jurídicas y en el respeto
de la cosmovisión indígena. CUARTA.-
TRADUCCIÓN OBLIGATORIA Una
vez promulgada la presente ley, Será obligatoria su traducción en las
lenguas propias de los indígenas y comunidades indígenas-campesinas,
para su conocimiento y difusión. DISPOSICIÓN
FINAL VIGENCIA.-PRIMERA. La
presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación. ECUADOR:
PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE FUNCIONES DE JUSTICIA DE LAS AUTORIDADES
INDÍGENAS DEL ECUADOR[21] Considerando Que
el Art. 191 de la Constitución Política de la República del Ecuador
reconoce a las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como
nacionalidades indígenas la facultad de ejercer funciones de justicia,
aplicando normas y procedimientos propios de conformidad con sus
costumbres o derecho consuetudinario; Que
el Estado ecuatoriano contrajo, en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, el compromiso de asegurar a los pueblos, que
se autodefinen como nacionalidades indígenas el derecho de resolver los
litigios que se suscitaren al interior de ellos, de acuerdo con su
derecho propio y por sus autoridades tradicionales, Que
de acuerdo con el precepto constitucional es necesario una ley que haga
“compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”; EXPIDE La
siguiente ley: CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Art.
1.- OBJETIVOS DE LA LEY.- La presente ley tiene por objetivos hacer
compatibles la administración de justicia a cargo de los órganos de la
Función Judicial con las funciones de justicia de las autoridades de
los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas. Los
términos colectivo o colectividad indígena sirven, en esta ley, para
denominar de manera genérica al grupo indígena sobre el cual la
autoridad reconocida por éste ejerce funciones de justicia llámese:
centro, comunidad, pueblo, nacionalidad o cualquiera otra denominación
con la que los indígenas identifiquen al grupo. Art.
2.- DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena competente será
la persona, grupo o asamblea que disponga para el caso el derecho indígena
y a la que así le reconozca la colectividad; pero, el representante de
la comunidad pondrá en conocimiento de la sociedad el nombre de la
comunidad, la circunscripción territorial en donde se encuentra
localizada, con determinación de la provincia, cantón y parroquia o
parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar las
resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester. Art.
3.- DE LA OBLIGATORIDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- Las
resoluciones de las autoridades indígenas en los conflictos que sean de
su competencia tienen la misma fuerza obligatoria que las adoptadas por
los órganos de las Función Judicial tanto para los litigantes, para la
colectividad indígena, como para las personas, naturales o jurídicas,
no indígena, por consiguiente no podrán volver a ser juzgados por ningún
órgano o institución del Estado, salvo los casos de violación de los
derechos fundamentales que serán conocidos por el Tribunal
Constitucional. Los
conflictos de competencia entre la autoridad indígena y la estatal serán
resueltos por el Tribunal Constitucional; en caso de duda el conflicto
se resolverá a favor de la indígena teniendo en cuenta las
particularidades culturales de la respectiva colectividad. Así
mismo, el Tribunal Constitucional resolverá las demandas de los indígenas
por violación de los derechos fundamentales o por abuso del poder de
parte de la autoridad indígena. Art.
4.- DE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES.- La legitimidad de la
administración de justicia y de las diligencias de carácter
investigativo o indagatorio por las autoridades indígenas no podrá ser
desconocida por ninguna autoridad estatal, por lo tanto nadie tiene
facultad para aplicar sanciones de ningún género por este motivo. La
violación de este precepto dará derecho a la autoridad indígena para
reclamar indemnización de los daños y perjuicios, independientemente
de la acción penal para los actos atentatorios contra las libertades y
derechos constitucionalmente garantizados según el Art. 213 del Código
Penal. Art.
5.- USURPACION DE FUNCIONES.- Si alguna persona asumiera las funciones
de autoridad indígena, con competencia para resolver los conflictos de
que trata esta ley será sancionado o sancionada por la autoridad legítima,
de conformidad con la costumbre o derecho consuetudinario, sin perjuicio
de que la colectividad si es que así lo decide, por medio de su
representante, le pueda acusar del delito previsto en el Art. 281 del Código
Penal para el ejercicio de las funciones de juez por quien no es tal. Art.
6.- DE LA CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS.- Las facultades de derecho
o jurisprudencia de las universidades deberán adoptar programas de
derechos humanos y de interpretación intercultural de los hechos y del
derecho para la capacitación de las autoridades indígenas, de los
jueces y estudiantes de derecho. En
todos los programas de derechos humanos, para indígenas o no indígenas,
se estudiará antropología jurídica, pluralismo jurídico y cultural y
se fomentará la comunicación intercultural. CAPITULO
II DE
LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INDIGENA Art.
7.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La potestad pública de las
autoridades indígenas para ejercer funciones de justicia reconoce la
Constitución Política y la ejercerá de conformidad con sus costumbres
o derecho consuetudinario, que no dejará de ser tal por las
innovaciones que la colectividad incorpore constantemente de acuerdo con
las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos. Estarán
sujetos a las autoridades indígenas los litigios que, en cualquier
materia, se suscitaren entre indígenas. Los litigios en los que sean
parte indígenas y no indígenas estarán sujetos a los órganos de la
Función Judicial o a la autoridad indígena, de acuerdo con las
prescripciones de esta ley. Los
campesinos no indígenas podrán, de mutuo acuerdo, someter sus litigios
a las autoridades indígenas. Art.
8.- DE LOS INDIGENAS.- La condición de indígena se establecerá por el
hecho de haber participado en la vida y actividades de la colectividad
indígena, en calidad de miembro de ella, siempre que no hubiere sido
expulsado de su seno. Los
conflictos entre una colectividad indígena y un individuo que negare su
condición de no indígena para sustraerse de la potestad de la
autoridad indígena y del derecho consuetudinario, serán resueltos
sumariamente por el Defensor del Pueblo adjunto para asuntos indígenas,
para el efecto la información de la autoridad indígena gozará del
beneficio de la presunción de veracidad. Art.
9.- DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS.- Los reglamentos que
las colectividades indígenas hayan adoptado para recoger su derecho no
necesitan ser aprobadas ni registrados por ninguna autoridad ni archivo
estatales para su validez. La
autoridad indígena, con o sin intervención de los interesados, podrá
dejar constancia de sus resoluciones en actas escritas para que sirvan
de precedente con el valor que éste tenga en su Derecho consuetudinario.
Art.
10.- DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS.- Serán nulos los actos y
contratos que versen acerca de la propiedad, posesión, usufructo o
cualquier otro derecho, gravamen o limitación sobre bienes inmuebles
que se encuentren localizados en el territorio de la colectividad indígena
en los que no conste que ha intervenido la autoridad indígena de la
respectiva colectividad. Art.
11.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE COLECTVIDADES INDIGENAS.- Los conflictos
entre colectividades indígenas serán resueltos por la suprema
autoridad de la organización de grado inmediatamente superior a la que
pertenezcan las colectividades partes del conflicto. De las resoluciones
que dicte esta autoridad habrá los recursos que prevean sus propias
normas. Solo
por petición de la autoridad competente en primera instancia y el visto
bueno de las autoridades llamadas a conocer de los recursos para ante la
autoridad superior, podrán ser conocidos estos conflictos por la
autoridad estatal a la que se le solicite intervenir, de acuerdo con el
Derecho estatal en la materia sobre la que verse el litigio. Lo
dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los conflictos entre
facciones o familias de una misma colectividad. Los
conflictos entre colectividades indígenas que no pertenezcan a ninguna
organización de grado superior serán sometidos al amigable componedor
que designen de mutuo acuerdo, caso contrario cualquiera de ellas puede
recurrir a la autoridad estatal que sea competente en razón de la
materia del conflicto. Art.
12.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS DE DIFERENTES COLECTIVIDADES.- Los
conflictos entre indígenas de diferentes colectividades indígenas serán
conocidos por lo que al respecto convengan las autoridades de las
colectividades a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden
remitir el caso a la autoridad indígena de la organización de grado
superior a la que pertenezcan las colectividades involucradas o, con el
visto bueno de ésta, a la estatal que sea competente por razón de la
materia cuando el conflicto amenace alterar la paz entre sus
colectividades. Art.
13.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS Y NO INDIGENAS.- Cuando
en el conflicto una de las partes sea uno o más indígenas o una o más
colectividades indígenas y de la otra sea uno o más no indígenas y
una o más colectividades no indígenas se estará a lo siguiente: 1.-
Las infracciones cometidas por un no indígena en el territorio de una
colectividad, pueblo o nacionalidad indígena serán juzgadas por la
autoridad indígena y el responsable será remitido por el representante
de la respectiva colectividad al juez de la Función Judicial del Estado
para que le imponga la sanción que corresponda según la ley a la
infracción de que se le haya declarado culpable, excepto las
indemnizaciones patrimoniales que serán las fijadas por la autoridad
indígena, para cuyo cobro los interesados podrán hacer uso de las
medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto los
alguaciles y depositarios cumplirán las órdenes de la autoridad indígena El
enjuiciado, sin embargo, podrá acogerse en todo al derecho
consuetudinario y a la autoridad indígena, si así lo desea y deja
constancia escrita, grabación magnetofónica o electrónica. 2.-
En los litigios que versen sobre actos o contratos en los que una de las
partes sea uno o más indígena será competente la autoridad indígena
y aplicará el derecho más favorable a la parte indígena, sea la ley
estatal o el derecho consuetudinario. La forma de los actos contrato será
la requerida por el derecho indígena. Art.
14.- DE LAS FALTAS NO SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL.- Las
faltas que no estuvieran contempladas en las leyes del Estado, que
fueren cometidas por los no indígenas en perjuicio de indígenas, en el
territorio de éstos, se resolverá de conformidad con las siguientes
reglas: 1.-
El no indígena que tuviera su domicilio, residencia, negocio, industria
en el territorio de la comunidad indígena será juzgado por la
autoridad indígena de acuerdo, en todo, con el derecho indígena. El
accionado podrá usar su idioma materno en su defensa. Si
el no indígena no acatara o cumpliera la resolución de la autoridad
indígena será expulsado de ella y sus tierras pasaran al dominio de la
respectiva colectividad, salvo los muebles, semovientes y más bienes
que puedan ser separados de la tierra. En cuanto al valor de las
edificaciones y los cultivos permanentes o semipermanentes, una vez
fijado el precio por un perito, será pagado por la colectividad para
entrar a ocupar las tierras. 2.-
Si el no indígena estuviere ocasional o temporalmente en la comunidad
indígena deberá la indemnización patrimonial que acuerde con el o los
perjudicados, con la intervención de la autoridad indígena, quien
designará un perito para fije el monto de la indemnización de no haber
acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las sanciones con las que se
castiga la falta en el Derecho Indígena. CAPITULO
III DE
LOS CONFLICTOS FUERA DE LA COLECTIVIDAD Art.
15.- DE LOS CONFLICOS CON NO INDIGENAS.- Los conflictos individuales de
los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de
aquellos, serán conocidos por tribunales mixtos de equidad integrados
por dos miembros designados por la autoridad indígena y uno designado
por la autoridad estatal competente. Este tribunal se guiará por la
interpretación intercultural de los hechos y el derecho. Art.
15. (alternativo del anterior). Los conflictos individuales de los indígenas
con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán
conocidos por la autoridad estatal competente, de conformidad con el
derecho del Estado, con las siguientes modificaciones: 1.-
El indígena podrá defenderse en su idioma materno, si así prefiere;
en todo caso, el juez o tribunal nombrará un traductor o interprete, a
satisfacción del indígena, quién podrá pedir que intervenga la
autoridad indígena de la colectividad a la que pertenezca, con el fin
de que vigile el respeto al debido proceso. La
autoridad indígena, encargada de vigilar el respeto de la garantía del
debido proceso, podrá deducir la acción de amparo con objeto de que se
enmiende el proceso. Establecida la violación del debido proceso, el
juez o tribunal responsable perderá la competencia sobre la causa y será
condenado al pago de los perjuicios que hubiera causado al indígena. La
causa pasará a conocimiento del juez o tribunal que deba sustituirlo en
conformidad con el derecho estatal. 2.-
En la sentencia, el juez o tribunal tendrá en cuenta las diferencias
culturales y buscará conciliar estas diferencias con la cultura a la
que responde el derecho estatal con la ayuda de juristas, antropólogos
o sociólogos, cuyos honorarios serán de la parte a la que la sentencia
sea desfavorable. El
órgano de la Función Judicial fijará la indemnización pecuniaria que
proceda, para lo cual nombrara perito de reconocida competencia y
probidad y remitirá al indígena a la autoridad de su colectividad, si
ésta así solicita, para que le imponga la sanción que se acostumbre
para la clase de falta de que se le hubiere condenado. 3.-
El indígena que por su cultura o costumbres cometa una falta que no sea
tenida por tal en su Derecho consuetudinario, será eximido de
responsabilidad, excepto de las indemnizaciones patrimoniales que serán
fijadas en la forma prevista en el numeral anterior. 4.-
El indígena puede someterse en todo al Derecho estatal, siempre que
deje constancia de su decisión por escrito y, en este caso, el juez o
tribunal puede aplicar penas alternativas a la de privación de la
libertad. En
los centros de rehabilitación social del Estado, los indígenas tendrán
derecho a los servicios religiosos y de salud tradicionales si así
solicitaren. CAPITULO
IV DE
LA AUTORIDAD INDIGENA Y DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Art.
16.- DEL REGISTRO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS.- Cuando
la ley exija inscripción o registro de los actos o hechos sobre los
cuales recaiga la resolución de la autoridad indígena, ésta por medio
de quien sea competente para ello, comunicará su resolución al
funcionario responsable del registro para que haga al registro e informe
del hecho con especificación de la fecha, libro, número del folio y más
datos necesarios para constatar el hecho del registro. Así se procederá,
por ejemplo, en caso del reconocimiento del hijo habido fuera de
matrimonio, de la fijación de linderos de dos predios colindantes
resuelta en litigio, etc. Art.
17.- DE LA COLABORACION DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDIGENA.- La
autoridad indígena podrá solicitar la colaboración o auxilio de las
autoridades judiciales, policiales y administrativas del Estado que sean
competentes y estime necesarias para obtener el cumplimiento y la
ejecución de sus decisiones. Estas autoridades deberán prestarle la
colaboración o auxilio solicitados, bajo pena de asumir la
responsabilidad de los perjuicios ocasionados por la omisión. El
incumplimiento de este precepto y, en general, de las obligaciones que
en esta ley se prescriben para las autoridades estatales respecto de las
decisiones y/o resoluciones de las autoridades indígenas constituye el
delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal, sin menoscabo de la
de repara los daños que el incumplimiento ocasionare a los perjudicados
según el inciso anterior. CAPITULO
V DERECHO
INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS Art.
18.- COMPATIBILIZACION DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO INDIGENA.- Siempre
que se trate de establecer la compatibilidad o la incompatibilidad del
derecho indígena con los derechos reconocidos y garantizados en la
Constitución Política y en los instrumentos internacionales vigentes
en el Ecuador se buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se
procederá según la interpretación intercultural de los hechos y el
derecho. Art.
19.- DE LA ASISTENCIA DE ESPECIALISTAS.- El
Tribunal Constitucional designará una Sala de Conjueces con
especialistas en Derecho Indígena designados por un colegio electoral
integrado con un representante de cada una de las organizaciones indígenas
de carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido por el
Tribunal Supremo Electoral. En
todos los casos en que el Tribunal Constitucional deba resolver un
conflicto en que sean parte los indígenas o sus colectividades, de
cualquier grado, deberá incorporar uno de los conjueces de que trata el
inciso anterior a la Comisión y dos al Pleno que vaya a resolverlo,
previa excusa del o de los magistrados principales, designados por
sorteo. En todo caso contará con la asistencia de un jurista, antropólogo
y un sociólogo aceptados por su competencia y honestidad por la Sala de
Conjueces. La
elección de con jueces se llevará a cabo cada dos años, en el mes de
enero. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINAL Las
disposiciones transitorias deberán ser redactadas una vez que se
conozca el texto definitivo. ARTÍCULO
FINAL. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre cualquiera otra
ley que se oponga, con excepción de la Constitución y las reformas que
expresamente se hagan a esta ley. COLOMBIA:
PROPUESTA SOBRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA[22] PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA Por
medio del cual se establece los principios, criterios fundamentales
y los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas y el
sistema Judicial Nacional, de conformidad con el Artículo 246 de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: CAPITULO
I
AMBITO DE APLICACION ARTICULO
1. AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones de esta ley regularán las
relaciones entre las Autoridades indígenas, las Autoridades del sistema
Judicial Nacional y las autoridades administrativas o de policía que
sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio
nacional. CAPITULO
II
DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES ARTICULO
2. Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes
definiciones: JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA.- Es la facultad constitucional de las Autoridades indígenas
de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en forma autónoma,
integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres
ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena
especial vigente dentro de su ámbito territorial. PUEBLOS
INDIGENAS.- Se entiende por pueblos indígenas los grupos, comunidades,
parcialidades e individuos descendientes de los pobladores originarios
de América que tengan conciencia de su identidad étnica y cultural,
manteniendo usos y valores de su cultura tradicional, así como
instituciones de gobierno, de control social y sistemas normativos
propios. TERRITORIOS
INDIGENAS.- Se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas
en forma regular y permanente por un pueblo indígena y aquellas que,
aunque no están poseídas en dicha forma, constituyen su hábitat o el
ámbito tradicional de sus actividades sagradas o espirituales, sociales,
económicas y culturales, así otros grupos étnicos o poblacionales
habiten en dicho territorio. AUTORIDADES
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.- Son las personas o instituciones reconocidas
por el respectivo pueblo indígena como las Autoridades legítimas que
administran y ejercen justicia en los territorios indígenas de
conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos,
reglamentos de convivencia y la legislación especial indígena. Para
efectos de la presente ley, Los Consejos Regionales, Los Consejos
Territoriales de que trata el artículo 330 de la Constitución Política
y demás Autoridades tradicionales, los Cabildos y Asociaciones de
Cabildos o Autoridades Tradicionales de que trata el decreto 1088 de
1993, y demás instituciones que autónomamente creen los pueblos indígenas
son las instancias legítimas encargadas constitucional, legal y
consuetudinariamente de administrar justicia al interior de sus
territorios. VINCULACION
SOCIAL Y CULTURAL.- Para efectos de determinar la competencia se
considera que un ciudadano es indígena por adopción cuando mantiene
relaciones de filiación, pertenencia e identificación cultural con un
pueblo indígena sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres
de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer su domicilio en
el territorio indígena respectivo. AUTORIDADES
DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL.- Para efectos de la presente ley se
consideran autoridades del Sistema Jurídico Nacional las definidas en
los artículos 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996, ¨ Estatutaria de la
Justicia ¨ o las que determine el legislador. AUTORIDADES
DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Para efectos de la presente
ley se consideran autoridades de apoyo el Instituto Nacional
Penitenciario- INPEC, El Instituto Colombiano Bienestar Familiar - ICBF,
La Policía Nacional, El Departamento Nacional de Seguridad - DAS, y las
demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria
funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de
justicia. CAPITULO
III PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO
3. PLURALISMO JURIDICO.- El Estado reconoce y protege la coexistencia y
desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de
conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana. ARTICULO
4. AUTONOMIA JUDICIAL.- Las Autoridades de los pueblos indígenas gozarán
de Autonomía para el ejercicio de sus funciones administrativas y
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, dentro de las
diferentes áreas del derecho, de conformidad con sus usos, costumbres,
normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. ARTICULO
5. DEBIDO PROCESO.- Las Autoridades de los pueblos indígenas autónomamente
aplicarán en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos,
costumbres, normas y procedimientos garantizando a las partes el
ejercicio pleno de sus derechos. Los
pueblos indígenas podrán establecer instancias para la revisión de
las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso. ARTICULO
6. ACCESO A LA JUSTICIA.- Las Autoridades e Instituciones de los pueblos
indígenas garantizarán el acceso a la justicia de todos sus miembros y
de aquellos que no siendo indígenas tengan su domicilio en el
territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y
culturalmente a la respectiva comunidad. ARTICULO
7. IDIOMA OFICIAL.- Las Actuaciones de las Autoridades Indígenas se harán
en el idioma oficial de su territorio tal como lo establece el artículo
10 de la Carta Política. Las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional cuando haya un indígena
sometido a su jurisdicción, de oficio, a petición de parte, de la
Autoridad Indígena o del Ministerio Público, nombrarán un interprete
que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el
derecho de defensa y el respeto a la identidad étnica y cultural del
indígena procesado. Igual proceder deberán tener las Autoridades Indígenas
cuando deban juzgar a un indígena o persona vinculada culturalmente que
no hable el respectivo idioma indígena. ARTICULO
8. RESPETO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL.- La coordinación entre el
sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena
propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica
y cultural de los pueblos indígenas dentro de los límites establecidos
por la Constitución política y los Tratados internacionales sobre la
materia. ARTICULO
9. RECIPROCIDAD.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley, las autoridades Indígenas
al igual que las Autoridades del Sistema Judicial Nacional actuarán
aplicando el principio de reciprocidad en sus actuaciones con la
finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a
los justiciables en todo el territorio nacional. ARTICULO
10. COSA JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas
tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los
pueblos indígenas prevean. Las
decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la
jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para
tal efecto las Autoridades indígenas a petición de parte, de las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional o del Ministerio Público
expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o
sentencia al interesado para evitar la violación del principio ¨nom
bis in idem¨. Igual proceder deberán observar las Autoridades del
Sistema Jurídico Nacional en las mismas circunstancias. Las
decisiones de los jueces ordinarios en las que se involucre un indígena,
tendrán los efectos señalados en el Sistema Judicial Nacional y hacen
tránsito a cosa juzgada. Parágrafo:
Los indígenas condenados por las Autoridades de la jurisdicción
especial indígena que ejerzan funciones públicas serán destituidos de
sus cargos, para tal efecto las Autoridades indígenas remitirán a las
instituciones o autoridades competentes la solicitud con los anexos
correspondientes. CAPITULO
IV
COMPETENCIAS ARTICULO
11. REGLAS DE COMPETENCIA.- Las siguientes serán las reglas mediante
las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción
especial indígena y el sistema judicial nacional, Las autoridades de
los pueblos indígenas conocerán: 1.
De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus
territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas
para el ejercicio de sus derechos, como los resguardos, cabildos,
asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales,
E.P.S. , I.P.S, núcleos educativos, etc. 2.
Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia
sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales
vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad. 3.
Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos por fuera de sus
territorios cometidos por indígenas que se encuentren transitoriamente
fuera de su ámbito territorial tradicional y cuando se presenten casos
entre indígenas por fuera de su ámbito territorial, En estos casos las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional notificarán a la Autoridad
Indígena correspondiente para que esta decida si asume o no el caso. La
respuesta de la Autoridad Indígena podrá ser escrita o verbal, en este
último caso el secretario del Despacho correspondiente dejará
constancia escrita, la cual será firmada por el representante legal del
territorio indígena o a ruego, en caso de no saber firmar. En
los casos cuando las decisiones de las autoridades ordinarias surtan
efecto en el territorio indígena en razón de que los interesados
tengan su domicilio en este, los funcionarios judiciales deberán al
momento de tomar la decisión correspondiente acoger y aplicar los usos,
costumbres y mecanismos de resolución de conflictos internos,
especialmente los relacionados con la forma de determinar el parentesco
y las responsabilidades personales y sociales derivadas de este, además,
cuando se impongan penas relacionadas con el pago de sumas periódicas
de dinero se deberá tener en cuenta las prácticas económicas
tradicionales a fin de determinar cual es la forma tradicional de
compensación o pago utilizada por el pueblo indígena. Paragrafo
1: Las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la
jurisdicción tendrán la facultad de remitir a la jurisdicción
nacional los casos, que por razones de grave alteración del orden público
o social, grave conflicto de intereses o fuerza mayor, consideren que
deben ser resueltos por las autoridades judiciales ordinarias. Esta
decisión no será considerada denegación de justicia. Igualmente podrán
solicitar en materia penal que la Fiscalía General de la Nación
adelante la parte investigativa del proceso, y posteriormente rinda un
informe a la respectiva comunidad, del caso encargado. Paragrafo
2: Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, tienen la
facultad autónoma, previo reunión de la asamblea general de cada
pueblo indígena, de permitir el autoreconocimiento de las comunidades
indígenas, y por ello, son los únicos autorizados para expedir la
certificación de pertenencia de una comunidad o individuo a un pueblo
indígena. Paragrafo
3: La Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, adelantara un
programa de atención en los territorios indígenas, con el objetivo de
apoyar el respeto de la jurisdicción especial indígena de los Pueblos
indígenas y de sus miembros. ARTICULO
12. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Los conflictos de competencia que se
susciten serán resueltos de la siguiente manera: Cuando
se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígenas estos
serán resueltos de conformidad con sus usos, costumbres, normas y
procedimientos acudiendo a sus propias instancias cuando estas existan o
creando las que sean necesarias. Cuando
se trate de conflictos de competencia entre autoridades de los pueblos
indígenas y autoridades del sistema judicial nacional serán resueltos
por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. CAPITULO
V DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO
13. FORMALIDADES.- Las formalidades de las actuaciones de las
autoridades indígenas se determinarán por los usos, costumbres, normas
y procedimientos de cada pueblo indígena. Cuando
una decisión de las Autoridades indígenas surta efectos fuera del ámbito
territorial y afecte bienes sujetos a registro de propiedad de
ciudadanos indígenas o vinculados culturalmente, la sentencia o decisión
se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, para tal efecto los Registradores de Instrumentos Públicos
harán la correspondiente anotación en la forma como preceptúa el
decreto 1250 de 1970, dejando constancia de cual fue la Autoridad Indígena
que ordenó la inscripción. Cuando
se trate de automotores, la autoridad competente procederá a inscribir
la sentencia o decisión, previa solicitud de la autoridad indígena
acompañada de los anexos necesarios. Para efectos de hacer cumplir las
ordenes de embargo y secuestro de bienes muebles, las autoridades de
policía y administrativas competentes pondrán a disposición de las
Autoridades indígenas los medios necesarios para su cumplimiento. Parágrafo.-
Para efectos de probar la personería jurídica los Consejos Regionales,
los Consejos Territoriales y demás Autoridades Tradicionales deberán
presentar copia auténtica de la resolución expedida por el Ministerio
del Interior en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en la
ley 199 de 1995 y el decreto reglamentario 0372 de 1996, los Cabildos
Indígenas deberán presentar copia del acta de posesión firmada por el
respectivo alcalde municipal, y las Asociaciones de Cabildos o de
Autoridades Tradicionales el certificado de representación legal
expedido por el Ministerio del Interior en cumplimiento del decreto 1088
de 1993. ARTICULO
14. CONVENIOS.- Las Autoridades Indígenas podrán suscribir convenios
con el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, o quien haga sus veces,
con el objeto de la prestación del servicio de reclusión en las
penitenciarias administradas por esta institución y para el caso de la
entrega en custodia de los miembros de Pueblos indígenas. ARTICULO
15. REDENCION DE PENAS. Previa solicitud de las Autoridades Indígenas,
los indígenas condenados por la jurisdicción penal podrán ser
entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar
trabajos comunitarios dentro del territorio indígena a efectos de
redimir la pena en los términos previstos en la ley 65 de 1993. El
Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá
acordar y fijar con la Autoridad Indígena las condiciones de la
prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales
actividades. Los
indígenas beneficiados con esta medida podrán pernoctar en el
territorio indígena con el compromiso de presentarse cuando sean
requeridos por la Autoridad Penitenciaria o Carcelaria. Parágrafo.
A fin de garantizar la integridad étnica y cultural de los indígenas
condenados por la jurisdicción penal estos deberán ser recluidos
siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a su
territorio, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación
mediante mecanismos de trabajo y educación adecuados culturalmente
preservando al máximo la cultura, costumbres, idiomas, lazos familiares
y formas tradicionales de Autoridad; se prohibe el traslado de indígenas
a otros centros penitenciarios, que generen su alejamiento de su ámbito
familiar y cultural. ARTICULO
16. MENORES INDIGENAS. A solicitud de las Autoridades Indígenas, El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, prestará la asesoría
necesaria para la prevención de las conductas que afecten la integridad
familiar y los derechos del menor, igualmente, deberá prestar la
colaboración necesaria para rehabilitar a los menores indígenas que
cometan conductas punibles propendiendo a su readaptación social y
cultural, y su reinserción al ámbito territorial. ARTICULO
17. AUTORIDADES DE PAZ. Las Autoridades indígenas tendrán las mismas
funciones en materia de Paz que las normas legales o reglamentarias
asignen a los Gobernadores y Alcaldes, igualmente podrán aplicar sus
sistemas de resolución de conflictos para velar por el cumplimiento de
las normas del Derecho Internacional Humanitario y el respeto de los
Derechos Humanos por parte de los actores del conflicto armado. ARTICULO
18. PRACTICA E INTERCAMBIO DE PRUEBAS.- Las Autoridades del Sistema
Judicial Nacional, las Autoridades que cumplan funciones de policía
judicial y las Autoridades indígena en aplicación del principio de
reciprocidad, podrán solicitar la práctica y el intercambio de pruebas,
previa solicitud escrita, con el fin de llevar a buen término las
investigaciones judiciales. Las autoridades indígenas podrán oficiar a
los laboratorios especializados de la administración de justicia para
que realicen las pruebas técnicas requeridas en ejercicio de una
investigación jurisdiccional. ARTICULO
19. DEL CONTROL DISCIPLINARIO. Las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el ejercicio de
la facultad jurisdiccional, por desarrollar una función pública, estarán
sometidos al control disciplinario por parte de la Procuraduría General
de la Nación. CAPITULO
VI
DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL ARTICULO
20. DE LA PREPARACION DEL ANTEPROYECTO DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA
JUDICIAL.- A través del procedimiento legal de la consulta previa, el
Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar a los pueblos indígenas
la participación de sus autoridades y de sus organizaciones
representativas en la preparación del plan de Desarrollo de la Rama
Judicial, en lo que se refiere a la implementación de la Jurisdicción
Especial Indígena. ARTICULO
21. ARTICULACION DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL CON LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- En la preparación y adopción del Plan
de Desarrollo de la Rama Judicial a que se refiere el numeral 2 del artículo79
de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura deberá
incluir los programas, planes, proyectos y acciones definidos por las
autoridades de los pueblos indígenas, para el pleno desarrollo y
funcionamiento de la jurisdicción especial indígena. ARTICULO
22. RECURSOS.- El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios
del presupuesto asignado a la Rama Judicial, para el desarrollo de la
jurisdicción especial indígena, porcentaje que deberá ser incluido en
el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y en el Proyecto de
Presupuesto general de la nación. ARTICULO
23. DEL CONTROL FISCAL.- Sin perjuicio de los sistemas de control
propios de cada pueblo indígena corresponde a la contraloría general
de la República, ejercer el control fiscal de la ejecución de los
recursos de que habla el artículo anterior, por parte de las
autoridades indígenas. Para este efecto creará un programa especial de
control fiscal. ARTICULO
24. CAPACITACION Y DIVULGACION.- El Consejo Superior de la Judicatura a
través de la Escuela Judicial ¨Rodrigo Lara Bonilla¨ en coordinación
con la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, desarrollará los programas de capacitación y divulgación
con las autoridades del sistema judicial nacional y de la jurisdicción
especial indígena para dar a conocer e implementar los mecanismos de
coordinación previstos en esta ley. ARTICULO
25. INTERPRETACION. Las disposiciones de la presente ley deberán
interpretarse en concordancia con las normas especiales sobre pueblos
indígenas consagradas en la Constitución Política, los Convenios
internacionales que sobre la materia suscriba y ratifique el Estado
colombiano y los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Además,
será de obligatoria consulta la jurisprudencia constitucional sobre la
materia cada vez que una autoridad del sistema judicial nacional deba
tomar una decisión que afecte a un pueblo o ciudadano indígena. ARTICULO
26. VIGENCIA.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias. JESUS
ENRIQUE PIÑACUE ACHICUE Senador
de la República. COLOMBIA:
AUTONOMÍA DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD: LA DOCTRINA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[23] 40.
La Constitución Política parte de la premisa de que un individuo puede
desarrollar a lo largo de su existencia sucesivos y simultáneos lazos
de pertenencia con variadas asociaciones o comunidades. En muchos casos,
la unión a distintos colectivos puede ser fuente de conflictos. Sin
embargo, compete a la persona decidir sobre los mismos y precisar el
marco de sus lealtades. Por lo anterior, la vinculación a la comunidad
política, a través del estatuto uniforme de la ciudadanía, se ha
establecido en la Carta en un nivel de generalidad, que en principio no
está llamado a generar colisiones con las concepciones más sustantivas
que prevalecen en otros órdenes en los que el sujeto suele insertarse
voluntariamente. La ciudadanía, vale decir, la adscripción a la
sociedad más global, no es impedimento para que la persona acepte otros
papeles y se integre a otros cuerpos sociales. La
pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un
territorio ancestral, y dotada de una fisonomía cultural propia,
representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un
estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de
facultades y situaciones que no se predican de los demás nacionales.
Los derechos diferenciados en función de grupo que la Constitución y
la ley reconocen a las comunidades indígenas, se relacionan con su
territorio, la autonomía en el manejo de sus propios asuntos, el uso de
su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción conforme a las
normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que
no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la república. A
diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes,
que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario
indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o
libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte. Dada la
naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve
involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero
plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma
definida de vida. La Constitución reconoce que dentro de la población
colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de
los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y
cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en
cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de
autodeterminación. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constitución
radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos
y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de
su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en
este caso, se ha considerado valioso en sí mismo desde la perspectiva
de la comunidad y de sus miembros. 41.
La Constitución no impone a ninguna persona el deber de vivir dentro de
una cierta comunidad indígena. Por el contrario, asume que garantizar
dicha opción a quienes deseen desarrollarse dentro de una determinada
práctica cultural, enriquece sus posibilidades vitales y espirituales.
Aparte de aumentar el abanico de elecciones, los pueblos indígenas
corresponden a una realidad histórica y sociológica que, sólo a
riesgo de comprometer la paz social, podían ser ignorados en el momento
constituyente. Por consiguiente, sólo en el caso del indígena
confluyen, en términos originarios, dos títulos de pertenencia: uno
nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos
constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de
desarrollarse en su comunidad de origen. La
doble condición aludida equivale a una doble garantía del ámbito
personal. Aunque esta situación es positiva, no está exenta de
suscitar conflictos. En la esfera de las libertades, las soluciones
dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han
resuelto dentro de una línea que privilegia su máximo despliegue
posible (principio pro libertate). En lo que atañe al contenido
y alcance del manejo autónomo de los pueblos indígenas, también la
doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acción,
claro está, dentro de lo límites trazados por la Constitución (principio
pro communitas). 42.
En el presente caso, la pretensión de libertad - religiosa - se plantea
frente a la comunidad indígena por parte de algunos de sus miembros.
Estos últimos apelan a su condición de miembros de la sociedad global,
para ejercer un derecho de libertad que dimana de aquélla, que
encuentran indebidamente restringido y obstaculizado por parte de las
autoridades comunitarias. La
Corte debe apreciar y sopesar tanto las exigencias válidas de los
individuos como también las provenientes de la comunidad. La aplicación
de los dos mencionados principios debe combinarse de manera armoniosa.
No existe en abstracto ninguna fórmula para resolver este tipo de
conflictos. La solución a los mismos deberá ensayarse en cada caso, a
la luz de sus particularidades. A
este respecto, es importante revisar la jurisprudencia constitucional,
pues en otras oportunidades la Corporación ha debido afrontar temas
semejantes y ha establecido criterios jurisprudenciales que resultan
indudablemente útiles para resolver el presente caso. 43.
En general, la Corporación ha entendido que los artículos 1° y 7° de
la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y
diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8 (protección
de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación
de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos),
68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como
fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad
y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio
arqueológico de la nación) constitucionales.[24]
A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales
citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se
dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y
complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T.,
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado
por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. De
lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de
diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica,
sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter
democrático, participativo y pluralista de la república colombiana[25]
y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación
de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del
mundo diferentes de los de la cultura occidental."[26] En
estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política
permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias
específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme
a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por
los Estados liberales unitarios y monoculturales.[27]
Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las
realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de
reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes
en cuestiones de raza, o cultura.[28]
En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece
al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y
participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de
otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un
ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento
de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°,
13 y 16).[29] 44.
El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas
como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten
sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen
rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y
control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto
2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se
manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales
propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el
derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y
costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción
electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P.,
artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho
de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y
329).[30]
45.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas,
como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la
Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de
derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones
diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista
de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de
democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y
protección de la riqueza cultural."[31]
A
este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las
comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos
colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena
es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos
particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P.,
artículo 88).[32]
46.
Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos
fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas
son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección
constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la
integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de
la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación
(C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda
forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la
propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a
participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos
naturales en sus territorios.[33]
47.
La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos
los principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las
comunidades indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual
determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía
de sus entidades territoriales (C.P., artículo 1°) y, de otro lado,
que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas,
es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse
conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean
contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330).
Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la
Carta Política consagre un régimen de conservación de la
diversidad en la unidad.[34]
48.
La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad
étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes
mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de
derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que,
mientras el primero persigue la protección y aceptación de
cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios
a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se
funda en normas transculturales y universales que permitirían la
convivencia pacífica entre las naciones.[35]
Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de
preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el
cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de
todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las
diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de
esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de
equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el
principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad
que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).[36] En
consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva
antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición
intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero
tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la
Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la
supervivencia cultural",[37]
afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural
(C.P., artículo 7), como principio general, sólo podrá ser limitada
cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de
mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos
246 y 330). En
efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P.,
artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y
cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede
prevalecer sobre esta última,[38]
como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un
principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural
pueden imponerse a éste.[39]
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto
superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la
ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que
no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo
contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más
que un significado retórico. La determinación del texto constitucional
tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la
autonomía."[40]
49.
Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de
los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites
susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional
de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos
“a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los
bienes más preciados del hombre.”[41]
En
primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida
(C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo
12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del
procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En
efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe
verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen
al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados
internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni
siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y
Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de
Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5
de 1960], artículo 3; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del
procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la
Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará
conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena,
lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento
de las conductas. En
segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan
limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que
estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos
arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. 50.
Pese a que la Corte ha considerado "aventurado establecer reglas
generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad", - lo
cual implica que la resolución de tal conflicto deba hacerse a la luz
de las particularidades de cada caso concreto, según la cultura
involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la
sociedad mayoritaria, etc.-,[42]
sí ha establecido una serie de principios generales de interpretación,
fundados en el ya citado axioma según el cual la diversidad étnica y
cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de
mayor monta.[43]
Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservación
de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los
derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares.[44] LEY
DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA
(1998) CAPITULO
V DE
LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Artículo
28. El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos
internos de los pueblos y comunidades indígenas con características
propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado,
basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido
oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso
del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos
sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso. Artículo
29. El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de
los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones
familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria
y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de
cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política
del Estado, las Leyes Estatales vigente ni vulneren derechos humanos ni
de terceros. Artículo
30. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir
en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de
plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos
o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de
sus familias y comunidades bajo ningún pretexto. Artículo
31. Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas
al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente
ante las autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena
o por cualquier indígena que no hable español, podrá ser redactada en
su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla,
previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de
darle repuesta escrita en los términos prescritos por la Constitución
Política del Estado. Artículo
32. A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades
indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales,
civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se
desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades
del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena
que ignore el español, éste contará con un traductor bilingüe ya sea
oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades
administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se
aseguraran del cumplimiento de está disposición. En todas las etapas
procesales y al dictar resolución los jueces, procuradores y demás
autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en
consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o
de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. El
Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, en
coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección
de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, desde el inicio
de las averiguaciones previas hasta la consignación de los casos,
cerciorándose que aquéllos cuenten oportunamente con la asistencia de
traductores bilingües y de defensores de oficio. En los casos en que se
omita dicha asistencia, la Secretaría de Asuntos Indígenas o los
interesados, solicitarán a la Representación Social que, de nueva
cuenta, se desahoguen las diligencias subsanando dichas omisiones a
efecto de ejercitar acción penal correspondiente. En los casos en que
los indígenas o sus pueblos y comunidades sean parte o partes, se abrirá
de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos
individuales y sociales de aquéllos efectivamente hayan sido
reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de
los jueces que conocieron en primera instancia. Artículo
33. Cuando en los procedimientos intervengan algún pueblo o comunidad
indígena, o algún hombre o mujer indígena, las autoridades
administrativas, jueces y procuradores, aplicarán las leyes estatales
vigentes, homologándolas con las normas internas de cada pueblo y
comunidad. Para ello se basarán en la información que en diligencia
formal les proporciones la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad
indígena correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación
entre dichas normas. Al resolver las controversias se procederá en los
mismos términos. Para el caso de que en los procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior intervengan personas no indígenas se
suplirá la deficiencia de la queja a favor de la parte indígena.
Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo
o comunidad indígena, serán las autoridades comunitarias de aquéllos,
quienes expedirán la constancia respectiva. Para le caso de que quien
tenga la necesidad de acreditar su identidad cultural en juicio o fuera
de él, no obtenga la constancia a que se refiere el párrafo anterior,
tal calidad la acreditará recurriendo al juez civil competente en la vía
de jurisdicción voluntaria siendo admisibles todos los medios de prueba
autorizados por la Ley Procesal Civil, pero la testimonial exigirá un
principio de prueba por escrito. Artículo
34. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y
dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y
convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se
sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la
Constitución General de la República. Artículo
35. La convalidación de la imposición de sanciones con base en los
sistemas normativos internos se hará sin menoscabo de los derechos
humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el
Estado. Artículo
36. El Estado mantendrá comunicación constante con las autoridades de
los pueblos y comunidades indígenas para asegurar que sus sistemas
normativos internos sean adecuadamente reconocidos y respetados por
personas e instituciones ajenas a ellos. Artículo
37. Para la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan
derechos los hombres y mujeres indígenas, las autoridades deberán
considerar la condición socio-cultural y económica de aquellos. Artículo
38. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas,
procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos
internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se
prescriben a continuación: I.-
Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas
ejercerán jurisdicción en los casos siguientes: a)
Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas,
ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes. Cuando
el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas,
el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto
e de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que
someterá la controversia. b)
Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén
sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica
o corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las
autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos
competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder
Judicial; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia,
faltas administrativas y de policía; atentados contra de las formas de
organización, cultura, servicio comunitarios, trabajos y obras públicas;
cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las
madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a
la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los
ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres
y madres de familia. II.-
Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas
ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes: a)
Las audiencias serán públicas; b)
El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia; c)
La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es
administrativo. Si se trata de probable delito, la detención no excederá
de 48 horas; d)
Todas las formas de incomunicación y de tortura del presunto infractor
quedan prohibidas; e)
La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las
razones motivo de la misma; y f)
Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los
derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales
establecidas en la Constitución General de la República. Las
resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y
comunidades indígenas deberán ser consideradas como elementos
necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados. Artículo
39. Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se
observarán las siguientes reglas: a) Es competente la autoridad indígena
del lugar en donde se cometió el delito o la infracción; b) Tratándose
de bienes o cosas, la del lugar en donde se ubiquen los bienes o cosas
materia de la controversia. Artículo
40. En los casos de rebeldía o resistencia a la ejecución de las
resoluciones de las autoridades indígenas, estas últimas lo harán
saber a las autoridades del Estado, a fin de que intervengan auxiliándolas
en la eficaz ejecución de dichas resoluciones. Artículo
41. La Dirección del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias
para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los pueblos y
comunidades indígenas, campañas regístrales, en coordinación con las
instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la
atención de los indígenas; y los Oficiales del Registro Civil efectúen
igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades, a efecto de que
en ellas se presten sus servicios. Artículo
42. En los pueblos, comunidades y municipios indígenas, así como en
los municipios en que la población indígena constituye un sector
importante, la distribución de funciones y la organización del trabajo
municipal deberán respetar: las tradiciones y los sistemas normativos
internos de cada comunidad; y tratándose de mujeres indígenas, la
dignidad e integridad de las mismas. Artículo
43. Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el
tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y
comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras
de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las
autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad
indígena, podrán ser considerados como pago de contribuciones
municipales. Artículo
44. En caso de controversias entre las autoridades municipales y
comunitarias, de los pueblos y comunidades indígenas, y los hombres y
mujeres indígenas prestadores del tequio, la Secretaría de Asuntos Indígenas,
intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la
conciliación conocerán de la controversia la Secretaría General de
Gobierno y en su caso el H. Congreso del Estado. LEY
DE JUSTICIA INDIGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º.-
La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
en las comunidades donde se establezcan los órganos jurisdiccionales
que prevé esta Ley. El Estado garantizará a los miembros de estas
comunidades el pleno ejercicio de los derechos que otorga la presente
Ley. ARTICULO
2º.-
Es objeto de esta Ley, establecer el Sistema de Justicia Indígena para
resolver las controversias jurídicas que se susciten entre los miembros
de las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 13 de la Constitución Política
del Estado de Quintana Roo. ARTICULO
3º.-
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la función
jurisdiccional en materia indígena, en los términos que señala la
presente Ley, para lo cual proveerá lo necesario a fin de alcanzar los
objetivos de la misma, en la impartición y administración de justicia
en la materia. ARTICULO
4º.-
Todos los miembros de las comunidades indígenas a que se refiere el artículo
1o., podrán someter sus controversias de carácter jurídico al
conocimiento de los órganos del Sistema de Justicia Indígena, que prevé
esta Ley. ARTICULO
5º.-
A falta de disposición expresa de este ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el
Estado de Quintana Roo, según el caso. CAPITULO
II DEL
SISTEMA DE JUSTICIA INDIGENA ARTICULO
6º.-
El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos
jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a los integrantes de
las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en
materia de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y
tradiciones propios de su etnia. La
justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y
al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará
expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan. ARTICULO
7º.-
El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Consejo de la Judicatura de
la Justicia Indígena, determinará en cuáles comunidades habrá un
juez tradicional, y establecerá los órganos superiores integrados por
magistrados que funcionarán en Salas, Tribunales Unitarios, o en las
instituciones que determine el propio Tribunal Superior. DE
LOS ORGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA ARTICULO
8º.-
Para la supervisión, capacitación y orientación de los jueces
tradicionales, se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia
Indígena, con un magistrado de asuntos indígenas que designe el
Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá y con cinco
representantes designados uno por cada centro ceremonial maya. (REFORMA
P. O.14 Agosto 1997). Este
Consejo de la Judicatura vigilará el desempeño de los cargos de jueces
tradicionales y magistrados de asuntos indígenas, validará sus
nombramientos y vigilará que los órganos de justicia indígena cuenten
con lo necesario para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO
9º.-
El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a propuesta del Consejo de
la Judicatura de la Justicia Indígena, designará a los jueces
tradicionales. El
nombramiento de los jueces tradicionales y magistrados de asuntos indígenas,
deberá recaer en miembros respetables de la comunidad, que dominen el
idioma y conozcan los usos, las costumbres y tradiciones de su comunidad,
sin que sea necesario reunir los requisitos o tenga los impedimentos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTICULO
10.-
Los jueces tradicionales y magistrados de asuntos indígenas aplicarán
las normas de derecho consuetudinario indígena, respetando las garantías
consagradas en la Constitución General de la República y la Constitución
Política del Estado. Para tal efecto, actuarán con estricto apego a
los Derechos Humanos, así como con respeto a la dignidad e integridad
de las mujeres. ARTICULO
11.-
En caso de que alguno de los interesados no acepte la mediación de un
juez tradicional, no llegue a un arreglo satisfactorio, o no se someta a
su arbitraje, las partes podrán acudir a los tribunales competentes. ARTICULO
12.-
Si las partes, por la mediación del juez tradicional, admiten arreglar
sus diferencias mediante convenio, éste quedará homologado a una
sentencia debidamente ejecutoriada, y si deciden someterse al arbitraje
del juez tradicional, la resolución dictada tendrá el carácter de
cosa juzgada. ARTICULO
13.-
Los jueces tradicionales intervendrán de oficio en los casos en que las
mujeres y niños indígenas de las comunidades a que se refiere esta Ley,
se vean afectados en sus derechos, bienes, posesiones o se atente en
contra de su integridad física, sano desarrollo, salud, formación
personal y cultural. DE
LAS COMPETENCIAS ARTICULO
14.-
Los jueces tradicionales tendrán competencia para conocer y resolver
controversias en materia civil, familiar y penal. ARTICULO
15.-
En materia civil, los jueces tradicionales tendrán competencia en los
siguientes asuntos: I.- De
contratos por los que se generen todo tipo de derechos y obligaciones,
cuyas prestaciones no excedan de cien salarios mínimos. Quedan
incluidos en este rubro las obligaciones que se generen por adeudos,
hasta por la cantidad indicada; y II.- De
convenios en los que se pacten obligaciones relacionadas con las
actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, de caza, pesca
o forestales. ARTICULO
16.-
En materia familiar, los jueces tradicionales tendrán competencia en
los siguientes asuntos: I.- De
los matrimonios mayas y su disolución, a los cuales esta Ley les otorga
validez legal, para los efectos de aplicar justicia indígena, siempre y
cuando los matrimonios sean reconocidos por las autoridades y
dignatarios mayas del lugar en que se efectuó; II.-
De
la custodia, educación y cuidado de los hijos; III.-
De
pensiones alimenticias; y IV.- De
las controversias de carácter familiar que afecten la dignidad, las
costumbres o las tradiciones familiares. ARTICULO
17.-
En materia penal, los jueces tradicionales tendrán competencia en los
siguientes delitos: I.-
Robo
cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos; II.- Abigeato
que recaiga en ganado menor, así como los casos previstos en las
fracciones de la I a la IV del artículo 148 del Código Penal para el
Estado de Quintana Roo; III.-
Fraude
cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos; IV.-
Abuso
de confianza cuyo monto no exceda de cien salarios mínimos; V.-
Abandono
de personas; VI.-
Daños
hasta por un monto de cien salarios mínimos; VII.-
Todos los demás delitos que se persigan por querella previstos
en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo; y VIII.- Los
anteriores, que sean cometidos por los menores de dieciséis años,
siempre que las sanciones tengan un carácter tutelar, en los términos
de la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado. Cuando
por las circunstancias de la comisión de algún delito previsto en este
artículo, que represente un peligro para la comunidad o revista
importancia social, el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al juez
tradicional respectivo, podrá ejercer la facultad de atracción y, en
su caso, turnar los autos al Juez competente. ARTICULO
18.-
Quedan expresamente exceptuados de la competencia de los jueces
tradicionales, el conocimiento de los delitos calificados por la ley
como graves. ARTICULO
19.-
También conocerán de las faltas administrativas que afecten a la
familia, a la dignidad de las personas, a la imagen y buen gobierno de
las autoridades locales y de las autoridades tradicionales, así como de
las cometidas por los menores de dieciséis años, que no sean de
competencia municipal. En este caso, las sanciones aplicables no serán
mayores a las que previene, para estos casos, la Constitución General
de la República. MEDIOS
DE APREMIO, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO
20.-
Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces tradicionales podrán
dictar las medidas de apremio siguientes: I.- Apercibimiento; II.- Multas hasta de treinta
salarios mínimos; y III.- Arresto hasta de treinta y seis
horas. ARTICULO
21.-
En materia penal, los jueces tradicionales podrán mediante sentencias
que al efecto dicten, imponer las penas y medidas de seguridad
siguientes: I.- Vigilancia de la
autoridad; II.- Multa hasta de treinta
salarios mínimos; III.- Reparación de daños y
perjuicios; IV.-
Trabajo
en favor de la comunidad; V.- Prohibición
de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en
ella; VI.-
Decomiso,
pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; y VII.-
Las
demás que prevenga la Ley. DE
LA CONSIGNACION A LOS JUECES TRADICIONALES ARTICULO
22.-
Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de las faltas
administrativas prevista en esta Ley, consignará de inmediato al juez
tradicional las actuaciones que hubiere realizado, así como al detenido
si lo hubiere. Los
agentes del Ministerio Público ejercitarán acción penal ante los
jueces tradicionales, por la comisión de los delitos previstos por este
mismo ordenamiento, siempre que el ofendido y el indiciado sean miembros
de las comunidades de su jurisdicción y que el ofendido opte por
someterse a la justicia indígena. ARTICULO
23.-
La Procuraduría General de Justicia del Estado, en el área de su
competencia, dictará las medidas correspondientes, a fin de que las
agencias del Ministerio Público con jurisdicción en las comunidades en
las que tenga competencia un juez tradicional, coadyuven con éste en la
vigilancia y cumplimiento de los objetivos de esta Ley. DE
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES TRADICIONALES ARTICULO
24.-
Los miembros de las comunidades indígenas que habiten en donde resida
un juez tradicional, están obligados a presentarse ante éste cuando
sean citados para ello, apercibiendo al citado de que se aplicarán en
su contra los medios de apremio a que se refiere el artículo 20 de esta
Ley en caso de incomparecencia injustificada. ARTICULO
25.-
El juez tradicional se cerciorará que las partes que comparecen ante él,
pertenecen a la comunidad indígena y tienen su domicilio dentro de su
jurisdicción. ARTICULO
26.-
Todos los procedimientos ante los jueces tradicionales estarán exentos
de formalidades. Serán orales fundamentalmente y se procurará que se
desahoguen en una sola audiencia en la que comparecerán las partes y
manifestarán lo que a su derecho convenga. De
esta audiencia se levantará acta en la que se consigne en forma
abreviada los alegatos, la declaración de testigos que, en su caso,
ofrezcan las partes y los acuerdos a que llegaren. El juez tradicional
suplirá las deficiencias en los alegatos de ambas partes. ARTICULO
27.-
En la audiencia, el juez tradicional avenirá a las partes y si no se
conciliaren, mediará entre ellas, ofreciendo alternativas de solución
viables. Si aún así, no llegaren a un arreglo satisfactorio, propondrá
a las partes el procedimiento arbitral, y aceptado que fuere su
arbitraje, dictará el laudo a conciencia y a verdad sabida, que tendrá
la categoría de cosa juzgada. Si
no fuere aceptado su arbitraje, orientará la parte actora o agraviada,
para que ejercite sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente. ARTICULO
28.-
La resolución se dictará en la misma audiencia, salvo que a juicio del
juez, se requiera de un plazo mayor que no excederá de cinco días hábiles;
en la cual dará eficacia de cosa juzgada a los acuerdos y convenios a
que hayan llegado las partes; otorgando a éstos la categoría de laudo
debidamente ejecutoriado, que tendrá la eficacia de cosa juzgada. Los
convenios o los laudos se cumplirán en los plazos que se estipulen en
éstos, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar. En
caso de incumplimiento, el juez tradicional los ejecutará en la vía de
apremio. ARTICULO
29.-
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la aplicación
de los procedimientos, acuerdos y resoluciones en materia de justicia
indígena, así como en los casos no previstos en la presente ley,
dictará las disposiciones de carácter general necesarias para que se
cumplan los objetivos del Sistema de Justicia Indígena. (REFORMA
P .O. 14 Noviembre 1997 DE
LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO
30.-
Las inconformidades que se presenten en contra de los jueces
tradicionales en el ejercicio de sus funciones, serán sustanciadas por
el Tribunal Unitario o Salas que integren los magistrados de asuntos indígenas.
El escrito correspondiente podrá presentarse ante el juez respectivo,
dentro de los tres días siguientes al de la resolución. ARTICULO
31.-
Presentada una inconformidad, el juez rendirá al día siguiente, un
informe conciso sobre la materia de la queja y si se refiere a
circunstancias omitidas para dictar resolución o de los acuerdos
relativos a un convenio, se anexará a este informe el acta de la
audiencia y la resolución dictada. El órgano que revise dictará
resolución en el término máximo de quince días siguientes al en que
se reciba el informe aludido. T
R A N S I T O R I O S:
ARTICULO
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO
SEGUNDO.-
En tanto el Tribunal Superior de Justicia designa a los magistrados o
los órganos que atiendan las inconformidades que se presenten en contra
de las actuaciones de los jueces tradicionales, el Tribunal designará a
uno de sus magistrados, quien resolverá las inconformidades en los términos
que establece la presente Ley. ARTICULO
TERCERO.-
La presente Ley deberá difundirse en los idiomas español y maya,
particularmente en la zona centro de la entidad. SALON
DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. DIPUTADO
PRESIDENTE
DIPUTADO SECRETARIO IVAN
SANTOS ESCOBAR
FRANCISCO NOVELO ORDOÑEZ EN
CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 FRACCION II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTDO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, Y
PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA
CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DIAS
DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. EL
C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO ING.
MARIO E. VILLANUEVA MADRID LEY
DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Fecha
de publicación: 14 de agosto de 1997
SINOPSIS DE REFORMAS
[2] Nancy Fraser (1997) “La justicia social en la época de la política de identidad: redistribución, reconocimiento y participación” en Centro de Estudios Sociales (CIJUS) Justicia Social, Santa Fe de Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho (Serie “Estudios Ocasionales”). [3] Cabe señalar que en el contexto del despliegue neoliberal y del ajuste estructural, de primera y segunda generación surgió lo que Charles Hale ha denominado “multiculturalismo neoliberal”. El multiculturalismo neoliberal se encaja en las reformas de “segunda generación”. En este marco, el reconocimiento retórico de lo pluri-multi a menudo va de mano con políticas de descentralización. Hace unos años Bruce Albert ya llamó la atención sobre este tipo de “políticas de reconocimiento” que hacen hincapié en formas de autoayuda y que significan el retiro del Estado. Mientras se desmantela el indigenismo estatal se traslada la responsabilidad por el bienestar indígena a la “sociedad civil”; el Estado achicado reconoce ciertos derechos y autonomías indígenas a fin de deshacerse de sus responsabilidades para con ellos. -Albert,
Bruce (1997) “Territorialité, ethnopolitique et développement:
à propos du mouvement indien en Amazonie brésilienne” en Cahiers
des Amériques Latines, núm. 23. -Hale,
Charles (1992) “Does Multiculturalism Menace? Governance,
Cultural Rights and the Politics of Identity in [5] Según el Convenio 169 de la OIT, suscrito por México en 1990 (después de Noruega), “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respectarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.” [6] Inspirado en Yrigoyen Fajardo, Raquel (1999) “El reconocimiento constitucional del derecho indígena en los países andinos” en Assies, Willem, Gemma van der Haar y André Hoekema (eds.) El reto de la diversidad: pueblos indígenas y reforma del Estado en América Latina, Zamora Mich.: El Colegio de Michoacán. [7] Para unas consideraciones metodológicas véase Assies, Willem (2001) “La oficialización de lo no-oficial: ¿Re-encuentro de dos mundos?” en Alteridades, año 11, núm. 21. [8] García S., Fernando (2002) Formas indígenas de administrar justicia, Quito: FLACSO. [9]
No es el lugar aquí para discutir los procesos de reorganización
étnica y las relaciones de poder entre autoridades
“tradicionales” y nuevos capas (o clases) emergentes en las
sociedades indígenas ( la cuestión de las “profesionistas” en
el caso mexicano. Véase Nagel, Joane y C. Mattew Snipp
((1993) “Ethnic Reorganization: American Indian Social, economic,
political, and Cultural Strategies for Survival”, en Ethnic and
Racial Studies, Vol. 16, núm. 2. [10] Hernández Castillo, Aída Rosalva (2002) “Género y ciudadanía diferenciada en México; mujeres y hombres indígenas: reinventando la cultura y redefiniendo la nación” en Calderón M., Marco, Willem Assies y Ton Salman (eds.) Ciudadanía, cultura política y reforma del Estado en América Latina, Zamora: ColMicich, IFE. Sin embargo, no podemos generalizar y hay que ver las situaciones caso por caso; ¿Qué pensar de San Juán de Chamulas? [11]
Servicios
del Pueblo Mixe A.C. (1995) "Contribuciones a la discusión
sobre 'autonomía y derecho indígena'", Simposio
Indolatinoamericano Derecho Indígena y Autonomía (segunda sesión),
Jaltepec de Candayoc, Mixe, 23-27 de octubre de 1995 (mimeo.). [12] Santos, Boaventura de Sousa (1998) La globalización del derecho; Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ILSA. [13]
Sin embargo, mientras que el bajo nivel de burocratización puede
darse por un hecho en el contexto de los sistemas jurídicos no
codificados, la cuestión de la violencia precisa de investigación
adicional. Como el mismo Santos aduce, no hay nada inherentemente
progresista o emancipador en el pluralismo legal. Aunque se han
plasmado argumentos convincentes a favor de la idea de que en las
comunidades de pequeña escala en que predominan los contactos de
cara-a-cara la retórica prevalecería frente a la violencia a fin
de garantizar la supervivencia de la comunidad, evidencia igualmente
persuasiva ha sido aducida en apoyo a la tesis de que el poder y la
violencia son elementos constituyentes de la "comunidad". [14] CEJIS (1997): Los Guaranies del Izozog (Provincia Cordillera – Santa Cruz), La Paz: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Banco Mundial (Serie Justicia Comunitaria, Vol. 2). [15] Véase la base de datos del BID y López Bárcenas, Francisco (2002) Legislación y derechos indígenas en México, Oaxaca, México: Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas, Casa Vieja, Red-es, Ce-Acatl. También: Sánchez Valderrama, Guillermina y Isidro Olvera Liménez (1997) Lo pueblos indígenas en la legislación nacional: Recopilación de disposiciones específicas en materia indígena, México: INI (Política Indigenista 3) y González Guerra, Gisela (comp..) (1999) Drechos de los pueblos indígenas; Legislación en América Latina, México: Comisión Naional de Derechos Humanos. [16] Para una especificación véase Cuadro 5. [17] Cooper, James Michael (2001) “Se abre una nueva oportunidad: Importando sistemas horizontales de justicia durante una época de de Reforma Judicial” en Revista CREA, Centro de Resolución Alternativa de Conflictos; Temuco: Universidad Católica de Temuco, Escuela de Derecho; Cooper, James (2003) “Naciones y nociones indígenas: soberanía cultural y justicia horizontal en tiempos de reforma judicial” en Lillo, Rodrigo (coord..) Resolución de conflictos en el derecho mapuche: Un estudio desde la perspectiva del pluralismo, Universidad Católica de Temuco, Escuela de Derecho. [18] Ramírez, Silvina y Lorena Ossio (1998) Propuesta normativa para el reconocimiento de la justicia comunitaria, La Paz: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Banco Mundial (Serie Justicia Comunitaria, Vol. 10). [19] Trujillo, Julio César, Agustín Grijalva y Ximena Endara (2001) Justicia indígena en el Ecuador, Quito: Universidad Andína Simón Bolivar. [20] Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, La Paz, Bolivia. [21] Fuente: Julio César Trujillo, Agustín Grijalva y Ximena Endara (2001): Justicia Indígena en el Ecuador, Quito: Universidad Andina Simón Bolivar. [22]
Fuente: www.etniasdecolombia.org/proyectos_ley.asp
En el preámbulo al documento aquí presentado se dice: Las
iniciativas legislativas que propenden por los derechos de los
pueblos indígenas de Colombia tienen que recorrer duros y espinosos
caminos en su trámite por el Congreso de la República. Es curioso
como, doce años después de aprobada la Constitución Política de
1991, mandatos como la jurisdicción especial para pueblos indígenas
o el reconocimiento de los resguardos como entidades territoriales,
carezcan de una reglamentación. En esta oportunidad, el senador indígena
por la A.S.I., Jesús Enrrique Piñacué, vuelve a presentar el
Proyecto de Ley Estaturaria sobre los criterios y mecanismos de
coordinación entre el sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción
Especial Indígena. [23]
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-510 de 18 de
septiembre de 1998.
[24] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-342/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [25] ST-188/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-342/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [26] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). [27] ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [28] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [29] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [30] ST-188/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-007/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [31] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). [32]
ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-001/94 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo). [33] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-058/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [34] ST-405/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). [35] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).. [36] ST-523/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [37] ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-523/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [38] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [39] Según la ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, "siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos." [40] ST-349/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) [41] ST-349/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) [42] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [43] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). [44] ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). -------------------------------------------------------------------------------- Dirección de esta página/ Web address: http://alertanet.org/assies-6.htm (Oct. 2003)
Nota: Documento enviado por Willem Assies para su difusión por Alertanet. Puesto en línea por www.Alertanet.org. Info webmaster: editora@alertanet.org
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