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Resena: El autor analiza los proyectos de desarrollo legislativo que se desprenden del reconocimiento constitucional del derecho indígena en los países andinos de Bolivia, Colombia y Ecuador, así como la jurisprudencia colombiana, y los compara con el alcance de los proyectos mexicanos. El autor concluye que los segundos imponen más limitaciones que los primeros, constituyendo una forma de colonialismo interno. Aparete, cabe anotar que también en Venezuela y Perú se discuten proyectos, con un interesante proceso de consulta en Venezuela, impulsado por la Comisión de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional (véase el Proyecto en FORUM II), experiencia que no se da en el caso peruano. Nota: Documento enviado por su autor para su difusión en www.Alertanet.org. Todos los derechos de autor y responsabilidad por los contenidos pertenecen al mismo. Puesto en línea: Octubre 2003. Info webmaster: editora@alertanet.org ____________________________________________________________________
Mexico: Legal pluralism and indigenous reform REFORMA
INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO
Documento
de Trabajo [02-09-2003] Proyecto
Pueblos Indígenas y Reforma del Estado: Remunicipalización
y Reforma Indígena en Michoacán Dr.
Willem Assies (assies@colmich.edu.mx)
ÍNDICE 1.
Introducción 2.
Planteando el problema 1: Mandar
obedeciendo y reforma del Estado 3.
Planteando el problema 2:
Reconocimiento, redistribución y participación 4.
Calidad de legislación indígena 5.
1. La jurisdicción indígena:
anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y Ecuador 2.
La jurisdicción indígena en México 6.
A modo de conclusión ANEXOS -Bolivia:
Anteproyecto de ley de justicia de los pueblos indígenas y comunidades
indígenas-campesinas -Ecuador:
Propuesta de proyecto de ley de funciones de justicia de las autoridades
indígenas del Ecuador -Colombia:
Propuesta sobre jurisdicción especial indígena -Colombia:
Autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y protección de
los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad: la doctrina
de la Corte Constitucional (de Sentencia SU-510 de 1998) -México:
Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de
Oaxaca (1998); Capítulo V:
De los sistemas normativos internos -México:
Ley de justicia indígena del Estado de Quintana Roo (1997) REFORMA
INDÍGENA EN MICHOACÁN Y PLURALISMO JURÍDICO 1.
Introducción Al
igual que una docena de países latinoamericanos México se ha
reconocido constitucionalmente como un país “pluri-multi” y ratificó
el Convenio 169 de la OIT. Ambivalencias y ambigüedades aparte, esto no
tardará en tener unas consecuencias. El Gobierno del Estado de Michoacán
se ha comprometido con el proceso de reforma legislativa en todas sus
dimensiones (constitucional, secundaria y práctica-pragmática) para
dar una respuesta creativa, socialmente y políticamente viable y
aceptable a las demandas de los movimientos indígenas y de la sociedad
civil michoacanos a fin de lograr una convivencia pacífica y el
bienestar de todas y todos. Nosotros nos hemos comprometidos a coadyuvar
en este desempeño desde el ámbito académico. Cabe señalar que no
somos “ingenieros sociales” que proporcionan soluciones o recetas;
la tarea académica es de proporcionar opciones, criticar propuestas y
de esta manera coadyuvar en un proceso que a fin de cuentas es un
proceso socio-político; no académico. Abrimos espacios de debate y de
reflexión, pero las decisiones no se toman allí; lo que no quiere
decir que no tenemos afinidades o compromisos, pero el compromiso
primario es el académico. Dicho
esto para clarificar las cosas tenemos que hacer unas otras aclaraciones
para ubicarnos en el “campo”: ¿Qué se entiende por el pluri-multi?;
¿Cómo se plasma en una “reforma del Estado”?; ¿A donde va esa
reforma y qué significa la “ley indígena” en este contexto? Con
este escrito proponemos proporcionar unas respuestas preliminares,
siempre abiertas al cuestionamiento y debate. Con relación a la primera
cuestión deseamos plantear que se trata de:
En
lo que sigue buscamos plantear la cuestión mediante una breve discusión
de la cuestión de la reforma del Estado en nuestros tiempos.
Argumentaremos que es una cuestión que va mucho más allá de la
“balcanización” porque involucra una transformación del modelo de
Estado acostumbrado. Una cuestión que se plantea entonces es ¿A dónde
vamos? Esa cuestión plantea la supuesta disyuntiva entre políticas
redistributivas y políticas de reconocimiento en un mundo marcado por
la “globalización”? Retomando el enfoque desarrollado como
respuesta a la cuestión inicial sobre la transformación del Estado
buscamos una respuesta preliminar que cuestiona la disyuntiva a menudo
invocada entre políticas de redistribución (muy menguadas en esos
tiempos, por supuesto) y políticas de reconocimiento. Resumiendo,
estamos frente a una transformación de los Estados que nos aleja del
modelo decimonónico del Estado-nación. Sin embargo, el desenlace de
este proceso es materia de una pugna en la cual los pueblos indígenas
son uno de los actores. Esta pugna, como argumentaremos, puede llevar al
odio entre grupos étnicos si no es amenguado por políticas de
redistribución y de equidad participativa en el marco de un Estado
reconstruido y, para decirlo así, “pos-nacional”. Esto es el desafío
planteado cuando se trata de elaborar una legislación nacional o local
(dependiendo de la concepción del Estado: federal o unitario).
Trataremos del asunto en las secciones 2 y 3 de este escrito. En
la sección 4 proporcionamos una introducción a una basa de datos sobre
la “legislación indígena” en América Latina, elaborada por el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID).[1]
Aunque hay que tomarla “con pinzas”, proporciona un punto de partida
valida para evaluar la “calidad de la legislación indígena”. La
sección 5 está dedicada a una de las “asignaturas encomendadas” en
la reunión anterior; presentaremos varias propuestas sobre el
reconocimiento de una jurisdicción indígena o el “derecho
consuetudinario” y su relación con el “derecho positivo”, o la
jurisdicción estatal o “ordinaria”. Cabe señalar que en este
escrito enfocamos el reconocimiento de una jurisdicción indígena con
autoridades y normatividades propias. Queda pendiente la cuestión del
“acceso” a la justicia “ordinaria” aunque, como veremos, esa
cuestión se responde por lo menos en parte por las estipulaciones sobre
el grado de obligatoriedad de la jurisdicción indígena y la
interpretación que se da a la noción de “resolución alternativa de
conflictos”. Finalmente,
presentaremos algunas conclusiones a raíz de la comparación entre
planteamientos en países como Bolivia, Colombia y Ecuador y la
legislación vigente en algunos Estados mexicanos. 2.
Planteando el problema 1: Mandar obedeciendo y reforma del Estado Si
hablamos del reconocimiento de los derechos indígenas y de una
legislación de calidad una primera cosa que hacer es dejar atrás el
imaginario decimonónico acerca del Estado; es decir la imagen
presentado por Hans Kelsen según la cual Estado y derecho son la misma
cosa, la visión weberiana de la burocracia jerarquizada dentro de un
territorio dado así como la noción westfaliana de un sistema de
Estados soberanos. Es un imaginario que está en tela de juicio, no sólo
porque los pueblos indígenas retan el monismo jurídico kelseniano o la
visión igualmente monolítica weberiana así como la antigua idea de
soberanidad. Al mismo tiempo, otros procesos han socavado este
imaginario en los hechos. El proceso multifacético de la globalización
reta la noción de soberanidad y el monismo jurídico mientras los
procesos de descentralización y las nuevas formas de gestión pública
ponen en tela de juicio el modelo weberiano. Es en este marco que han
surgido nuevos visiones del Estado, tal como la noción del Estado-red,
propuesta por Manuel Castells. Este autor sugiere
que está surgiendo el Estado-red caracterizado por la organización
administrativa flexible y descentrada o reticular donde existen formas
de poder y autoridad no jerarquizadas sino más bien constituyendo una
red con nodos de poder distribuidos según una nueva geometría del
poder e de instituciones a niveles distintos (local, nacional, regional,
global) y con competencias distintas, compartidas y solapadas. Creamos
que resulta fructífera dejar atrás los imaginarios decimonónicos y
enfocar el reconocimiento de derechos indígenas desde esta perspectiva
o perspectivas afines sobre la transformación del Estado. Si se trata
de los derechos indígenas, por un lado, este proceso de transformación
está vinculado con el desarrollo de una normatividad supra-estatal (Convenio
169 y las propuestas declaraciones sobre derechos indígenas de la ONU y
de la OEA) y mecanismos supra-estatales (la OIT, la Corte Interamericana
de DDHH). Por otro lado, a nivel local y regional el reconocimiento de
ciertos grados de autonomía y del pluralismo político-jurídico (los
“usos y costumbres”) nos aparta del monismo. No se trata de
“balcanización” sino de una transformación profunda de la morfología
de lo que llamamos “el Estado” en la cual los pueblos indígenas son
solamente uno de los actores. En
este marco, cabe señalar que movimientos como el zapatismo proponen el
“mandar obedeciendo” pero que al mismo tiempo el Banco Mundial,
aunque sea a su modo, propone algo similar cuando habla de una Nueva
Gestión Pública orientada por la demanda y el desempeño cualitativo
en vez de resultados cuantitativos. Por supuesto, hacemos la comparación
a propósito. Se sabe muy bien que los objetivos del zapatismo y del
Banco Mundial están diametralmente opuestos. Sin embargo, a pesar de
todo, coinciden en la demanda de un servicio público orientado hacia el
“cliente”, aunque la forma de lograrlo es muy distinta. Mientras el
Banco Mundial concibe el cliente principalmente en términos de
consumidor soberano frente a una red flexible de servicios públicos de
orientación (casi-) mercantil, el zapatismo y muchos otros movimientos
conciben el “cliente” como actor político que delibera y manda. Si
el objetivo del Banco Mundial es la despolitización
de la economía y de la vida social los movimientos sociales desafían
el supuesto de que el mecanismo de mercado puede sustituir la deliberación
pública o que el consumo individual pueda sustituir la búsqueda de
metas colectivas. A pesar de esa enorme diferencia tanto los movimientos
indígenas como el Banco Mundial apuntan la transformación del Estado
en algo como un Estado-red. En el caso del Banco Mundial este sería un
Estado mercantilizado al servicio del cliente individual y a final de
cuentas orientado en gran medida por el poder adquisitivo -desigualmente
distribuido, como se sabe- de esos clientes-consumidores; en el caso de
los movimientos indígenas este sería un Estado social que al tiempo de
respetar ciertas formas de autonomía y de autogestión también
responde a una serie de demandas fundamentales: trabajo, tierra, techo,
alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia,
justicia y paz. En un caso lo que cuenta es el derecho del consumidor;
en el otro el derecho a tener derechos. El
punto fundamental que queremos enfatizar es que de todos modos estamos
frente a una transformación del Estado que hace que las concepciones
decimonónicas del Estado están inadecuadas. La cuestión ahora es: ¿A
dónde vamos? La legislación, y no sólo la legislación indígena, es
una herramienta para plasmar una nueva visión del Estado y la noción
del Estado-red nos ayuda a pensar una nueva morfología del Estado que
inclusa acomoda formas de autonomía indígena. 3.
Planteando el problema 2: Reconocimiento, redistribución y participación Según
Nancy Fraser[2],
en el mundo de hoy, las exigencias de justicia social parecen dividirse
cada vez más en dos tipos: las ya conocidas exigencias de redistribución
y las exigencias de reconocimiento de la diferencia o de la identidad
que han surgidas con nueva fuerza en las últimas décadas. Son dos
paradigmas de justicia social y a veces la relación entre ella se
representa como una disyuntiva; un paradigma de justicia social basado
en los derechos sociales universales y otro basado derechos colectivos
de grupos humanos específicos. Mientras los derechos sociales apuntan
una redistribución de bienes y servicios más equitativa, las políticas
de identidad y de reconocimiento sugieran otra cosa puesto que es
imposible “distribuir reconocimiento”, porque
no es un bien que se gaste con el uso. Sin embargo, Nancy Fraser
argumenta que aquí se trata de una falsa antítesis. Si nos encontramos
con colectividades explotadas (p.e. la clase obrera), enfrentamos
injusticias distributivas y lo que se necesita en estos casos es una política
de redistribución. Cuando tratamos con colectividades que padecen
injusticias de falta de reconocimiento (p.e. mujeres menospreciadas o
indígenas), enfrentamos situaciones que exigen soluciones de
reconocimiento. Sin embargo, el asunto se torna más complicado cuando
nos alejamos de estos extremos y nos encontramos con una colectividad
situado en la mitad de la gama conceptual; podemos pensar en indígenas
que son menospreciados y explotados. Fraser llama a esas colectividades
de bivalentes porque son objetos de injusticias que pueden
asimilarse tanto a la economía política como a la cultura simultáneamente.
Este concepto de bivalencia causa estragos en la idea de una opción
excluyente entre la política de la redistribución y la política del
reconocimiento. Fraser argumenta, por ejemplo, que el enfoque que no
consigue situar las exigencias de reconocimiento de la diferencia dentro
del contexto del poder social y por ende las considera como un fín en sí
mismo, desconoce el hecho de que las exigencias de reconocimiento de la
diferencia se invocan a menudo como soluciones transitorias dirigidas a
superar impedimentos específicos a lo que ella llama la paridad
participativa. Por
lo tanto, es necesario rechazar la concepción de la redistribución y
del reconocimiento como alternativas mutuamente excluyentes y
desarrollar, de modo pragmático, un doble enfoque que pueda atender a
la necesidad de incluirlas a ambas. Fraser propone una concepción bivalente
de la justicia, anclada en la idea normativa de paridad de
participación que requiere acuerdos sociales que les permiten a
todos los miembros (adultos) de la sociedad interactuar unos con otros
como iguales. Esto requiere dos condiciones adicionales:
Estos
planteamientos nos proporcionan con unas pistas para responder una de
las preguntas políticas claves de nuestros tiempos: ¿cómo podemos
desarrollar una orientación política programáticamente coherente, que
integre la redistribución y el reconocimiento?[3] Para
resumir: el modelo de Estado-nación, que proporcionó algunas
esperanzas de integración “nacional” mediante políticas
redistributivas está transformándose en Estado-red por múltiples
razones. En este contexto, la identificación de poblaciones locales con
el Estado, de por sí endeble, está debilitándose aún más y está
dando lugar a los llamados “nuevos tribalismos”. Sin embargo, la
propuesta del Zapatismo y muchos otros movimientos indígenas no puede
caracterizarse así puesto que se encaja más bien con lo que Nancy
Fraser ha llamado la bivalencia que nos conduce a considerar cómo
conjugar la redistribución con el reconocimiento; tarea nada fácil en
tiempos de globalización y transformación del Estado en un Estado-red.
¿Cómo reconstruir las políticas sociales y los derechos sociales en
este marco y, a la vez, responder al reclamo de la diferencia cultural?
Si buscamos una respuesta la “paridad participativa” nos proporciona
una pista, pero ¿cómo plasmarla en una propuesta viable y socio-políticamente
viable? 4.
Calidad de legislación indígena Felizmente,
disponemos de una base de datos que facilita la tarea de elaborar una
propuesta. Por un lado, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha
construido un Índice de legislación Indígena (ILI) para América
Latina.[4]
Se trata de una amplia base de datos que incluye las disposiciones
constitucionales de los países latinoamericanos así como la legislación
estatuaria. También incluye un sistema para el estudio comparativo y
una evaluación de la calidad de la legislación indígena en los países
latinoamericanos utilizando 22 variables, especificándolos mediante 142
indicadores. Junto a este documento entregamos un documento tomado del
sitio-web del BID en el cual se explica la metodología para la evaluación
de la legislación indígena y se enumeran las variables e indicadores
utilizados. Es una herramienta valiosa para la elaboración de una
propuesta de legislación indígena. Sin embargo, hay que advertir los
que visitan el sitio-web del BID que los resultados de la evaluación de
las legislaciones indígenas latinoamericanas son cuestionables porque
hay errores de clasificación. Por ejemplo, el estudio del BID estima
que la Constitución mexicana autoriza la autonomía regional, lo que no
es el caso. Aunque, por esos errores, hay que tomar los resultados del
estudio y la clasificación del BID con pinzas el enfoque metodológico
y la base de datos son herramientas valiosas. Entregamos la base de
datos sobre legislación indígena en México tomado del sitio-web del
BID. Este documento incluye las disposiciones constitucionales a nivel
federal y estatal así como la legislación secundaria presentadas en
función de los 22 variables establecidos en el documento metodológico
para fines de evaluación. Por
otra parte, hemos compilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana en materia de derechos indígenas. El caso colombiano es
específico en el sentido que en este país existe el mecanismo de la
“tutela”; los ciudadanos colombianos pueden solicitar la
“tutela” en casos en que creen que sus derechos constitucionales están
siendo vulnerados. Entre 1992 y 1998 unos veinte casos de tutela con
referencia a los derechos indígenas llegaron a la Corte Constitucional.
A raíz de estos casos la Corte emitió sentencias que constituyen una
jurisprudencia en materia de derechos indígenas considerada una de las
más avanzadas en América Latina. Hemos hecho una compilación de esa
jurisprudencia y la entregamos en dos diskettes para consulta. Asimismo,
junto a este documento presentamos una parte de una de las sentencias de
la Corte Constitucional colombiana en la cual la Corte buscó unificar
su doctrina acerca la autonomía de las
autoridades tradicionales indígenas y protección de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad. Se trató de un caso en
el cual las autoridades tradicionales del pueblo Ika o Arhuaco
prohibieron la entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y
castigaron a los miembros de su pueblo que se adhirieron al credo evangélico;
por ende una cuestión de libertad del credo. La Corte Constitucional
decidió que de hecho las autoridades tradicionales pudieran prohibir la
entrada de la Iglesia pentecostal en su territorio y pudieron
discriminar en contra de los miembros de su pueblo que se adhirieron al
credo evangélico porque dejaron de cumplir con unas obligaciones con
las estructuras de autoridad tradicional del pueblo, poniendo en riesgo
la supervivencia de la cultura y de la organización del pueblo como tal.
Fue un caso extremo que reto los fundamentos liberales del
reconocimiento de la diversidad de la doctrina elaborado por la Corte
Constitucional. La sentencia entera está incluida en los diskettes con
la jurisprudencia de la Corte. Esa jurisprudencia es una fuente
extremadamente rica para enriquecer el debate sobre la jurisdicción indígena
y los derechos humanos así como la relación entre derechos
individuales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 5.1.
La jurisdicción indígena: anteproyectos de ley en Bolivia, Colombia y
Ecuador Nuestra
tarea asignada era de presentar unas propuestas sobre el reconocimiento
de la jurisdicción indígena y su coordinación con el sistema estatal
o “ordinario”. Aquí presentamos unos anteproyectos de ley en esa
materia que fueron elaborados en Bolivia, Ecuador y Colombia así como
la tentativa de unificación de la doctrina de la Corte Constitucional
colombiana, ya mencionada. Tales propuestas serán materia de nuestra
propuesta para un Diplomado en Derecho(s) Indígena(s) que incluye tanto
una indagación sobre los derechos indígenas reconocidos al nivel
nacional e internacional como una introducción a la antropología jurídica
y el derecho indígena (véase anexo). Veamos
en un primer momento las estipulaciones constitucionales que sustentan
esos anteproyectos. Cuadro
1: Reconocimiento constitucional de jurisdicción indígena
En
las tres Constituciones se habla de leyes de compatibilización o de
coordinación con el sistema judicial nacional. Los anteproyectos que
aquí presentamos corresponden a esa estipulación. Sin embargo, antes
de proceder a un análisis de estas propuestas cabe señalar otra cosa;
las tres Constituciones reconocen la competencia judicial de las
autoridades indígenas y la vigencia de las normas y procedimientos pero
también ponen un límite señalando “siempre que no sean contrarios a
la Constitución y las leyes”. Es importante señalarlo porque esto
hace suscitar un dilema que pronto fue reconocido por la Corte
Constitucional colombiana. En su Sentencia de tutela T-349 de 1996 esa
Corte consideró lo siguiente: Interesa
aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el
ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera
potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz
del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución
se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros
de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la
diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. Considerando
la Constitución colombiana y la ratificación del Convenio 169 de la
OIT la Corte Constitucional argumentó que la jurisdicción indígena
debería gozar de una autonomía máxima, solamente limitada por un núcleo
intangible de derechos humanos: el derecho a la vida, la prohibición de
la esclavitud y la prohibición de la tortura. Además las autoridades
indígenas deberían cumplir con las reglas del “debido proceso” en
el contexto cultural específico; es decir que deberían seguir -más o
menos, puesto que toda cultura es dinámica y sujeta a cambios-, los
procedimientos acostumbrados y que la sanción debería ser previsible
para el infractor. Por ejemplo, para citar una sentencia de la Corte,
una comunidad no puede sentenciar un homicida a veinte años de prisión
en una cárcel “blanca” cuando la sanción acostumbrada era de ocho
años de trabajo para la comunidad y “el cepo” durante las noches.
Por otra parte, la Corte Constitucional no respaldó una decisión de
una organización indígena supra-comunitaria emergente por no tomar en
cuenta las opiniones de las partes en un conflicto y sus formas de
llegar a un acuerdo a nivel comunitario como es de “costumbre”.
Estos son unos ejemplos de las cuestiones que se presentan cuando se
trata del reconocimiento de la jurisdicción indígena, respaldado en
una Constitución y la ratificación del Convenio 169, que por lo tanto
adquiere estatus de ley nacional.[5] Cuadro
2: Análisis comparativo del reconocimiento de la jurisdicción indígena[6]
El
cuadro presentado aquí solamente es una herramienta para la lectura de
las tres propuestas pero ya hace vislumbrar algunas cuestiones. Una es
la cuestión de la competencia territorial y personal. En el caso de la
propuesta boliviana se hace una exceptuación para los no-indígenas
residentes en territorios indígenas mientras en los otros dos casos
tanto indígenas como no-indígenas están sujetos a la autoridad indígena.
La excepción boliviana puede socavar la gobernabilidad en territorio
indígena. Por otra parte, la propuesta colombiana incluye indígenas
que se encuentran transitoriamente fuera de su territorio. En segundo
lugar, cabe señalar que la propuesta boliviana es un tanto restrictiva
cuando habla de “cualquier materia regulada por sus normas propias”
mientras la propuesta ecuatoriana nos habla de las “innovaciones que
la colectividad incorpora constantemente de acuerdo con las nuevas
necesidades y los cambios de los tiempos”. Es una cuestión importante
porque remite, por ejemplo, a la cuestión del manejo de fondos para
proyectos impulsados por el Estado o por Organizaciones No
Gubernamentales. De hecho, los pueblos indígenas están desarrollando
normas sobre el manejo y distribución de tales fondos, como es el caso
con la instalación de las Juntas de Buen Gobierno en Chiapas. En tercer
lugar, cabe destacar que la propuesta ecuatoriana incluye una Sala de
Conjueces designada por un colegio electoral compuesto por
representantes de organizaciones indígenas para resolver cuestiones de
compatibilidad entre la jurisdicción indígena y nacional a fin de
garantizar una interpretación intercultural de los hechos y el derecho.
En cuarto lugar, cabe señalar las estipulaciones sobre la cooperación
entre la jurisdicción indígena y la estatal. La propuesta ecuatoriana
habla de la obligatoriedad de cooperación por parte del sistema estatal
mientras la propuesta colombiana habla de reciprocidad. La propuesta
boliviana incluye la declinatoria de competencia de la justicia
ordinaria. Esto fue incluido en el nuevo código penal boliviano según
el cual los conflictos resueltos por vía “alternativa” se
consideran “cosa juzgada”. Cabe señalar, sin embargo, que la
Constitución boliviana habla de la “solución alternativa de
conflictos”, concepto prestado de las teorías de derecho
estadounidense enfocadas en la privatización de la justicia. Otra
cosa que cabe señalar es que la propuesta colombiana incluye un artículo
sobre menores indígenas. Ninguna de las propuestas reseñadas aquí
habla de los derechos de la mujer indígena que fueron una de las
grandes innovaciones de los Acuerdos de San Andrés. Hasta
ahora hemos enfocado la cuestión del reconocimiento de una jurisdicción
indígena con su propia sistema de autoridad, normatividad, etcétera.[7]
Queda la tarea de ampliar y profundizar la investigación mediante una búsqueda
de indicadores cuantitativos y cualitativos en base de la base de datos
del BID. En cuanto a los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción
indígena y el sistema estatal o la justicia “ordinaria” hemos visto
que el último recurso es el Tribunal Constitucional o la Corte
Constitucional. Cabe destacar la propuesta innovadora ecuatoriana según
la cual los recursos al Tribunal Constitucional serán atendidos por una
Sala de conjueces designada por un colegio electoral compuesto por
representantes de organizaciones indígenas. Por otra parte, cabe señalar
que la propuesta colombiana hace referencia a la jurisprudencia
constitucional; es decir la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Es una fuente muy rica para impulsar la reflexión sobre unas cuestiones
medulares puesto que a partir de casos muy concretos se desarrolla una
reflexión no sólo jurídico sino también filosófico, por ejemplo,
acerca de la relación entre el derecho colectivo a una jurisdicción
propia y los derechos individuales. Otro
aspecto que cabe señalar es que las propuestas reseñadas dan
preferencia a la justicia indígena estableciendo reglas de
obligatoriedad. En la jurisprudencia colombiana encontramos el caso en
el cual la Corte Constitucional establece que un indígena no
simplemente puede elegir el foro judicial (justicia indígena o
ordinaria) como le conviene (Sentencia T-523). Por otra parte, según la
propuesta ecuatoriana incluso los no-indígenas pueden elegir el foro
indígena. Tal como señala Fernando García[8]
muchos no-indígenas optan por la justicia indígena por ser más
barato y más eficaz; los abogados y “tinterillos” del
sistema “ordinario” están quedándose sin empleo en la región
estudiada. Con todo, las reglas de obligatoriedad implican que para indígenas
se limitan las posibilidades del “forum shopping” (la elección del
foro judicial que crean más conveniente) y esto arroja nueva luz sobre
la cuestión del “acceso a la justicia”; cuestión a tratar en otra
ocasión. Asimismo
es importante señalar que el reconocimiento de la justicia indígena
fortalezca la posición de las autoridades “tradicionales”.[9]
Eso ha hecho surgir inquietudes; ¿será, por ejemplo, que esto
fortalece los sectores más “conservadores” de la sociedad indígena,
caracterizados por el paternalismo con relación a los derechos de las
mujeres?[10]
Como bien lo destaca Aída Hernández esa inquietud surgió, por ejemplo,
entre legisladores que nunca se preocuparon de los derechos de las
mujeres ni de los derechos de los indígenas. De hecho, lo que está
pasando es que las organizaciones indígenas están estableciendo
departamentos de derechos humanos y derechos de la mujer en su
estructura organizativa; y en el caso de los Acuerdos de San Andrés se
rebasa la legislación nacional en la materia. El reconocimiento de la
jurisdicción indígena no sólo fortaleza a las autoridades
“tradicionales” sino también implica una nueva responsabilidad
paras con la “sociedad civil” en su conjunto. En Colombia el famoso
“caso del fuete” (Sentencia T-523), en el cual la Corte
Constitucional justificó el uso del fuete como forma de castigo en una
comunidad indígena, suscitó un debate entre organizaciones indígenas
sobre los derechos humanos; enfrentan la paradoja de invocar los
derechos humanos para justificar su autonomía y al mismo tiempo ser
criticados por vulnerar los derechos humanos en ciertos casos. El
resultado a menudo es un ajuste del derecho indígena a los derechos
humanos y una reinterpretación tanto del derecho indígena como de los
derechos humanos. Finalmente,
es importante señalar que el reconocimiento del derecho indígena a
menudo implica una transformación de este derecho. Me explico;
un documento elaborado por Servicios del Pueblo Mixe[11]
en México, por ejemplo, al hablar de las características estructurales
del derecho mixe, menciona su carácter eminentemente oral, su
flexibilidad, su integralidad (por ejemplo en el sentido de no
distinguir claramente entre las normas morales, religiosas y jurídicas),
su toma de decisiones colegiadas, su carácter participativo y la
responsabilidad compartida, su rápida aplicación y la inexistencia del
recurso de la apelación, más el hecho que las autoridades deben haber
demostrado su servicio a la comunidad mediante el desempeño de cargos.
Asimismo, a menudo se afirma que el derecho indígena no busca el
castigo sino la compensación y el re-establecimiento de la armonía. No
creo que tenemos que dar por sentada que estos son descripciones de la
realidad del derecho mixe o del derecho indígena. Lo que llama la
atención es que esos características están siendo atribuidas a
sistemas jurídicas indígenas muy distintos entre sí. Se trata más
bien de un discurso pan-indígena sobre las características atribuidas
al derecho indio frente al derecho occidental y estatal o sea de una
critica cultural de este derecho. Ahora
bien, ¿qué pasa con el derecho indígena cuando está siendo
reconocido? Boaventura de Sousa Santos[12]
concibe el derecho como compuesta de tres componentes: la retórica, la
burocracia y la violencia. Son tres formas de argumentación que puedan
estar presentes en grados distintos en sistemas jurídicos distintos dándolos
una dinámica particular. El derecho estatal, por ejemplo es altamente
burocratizado, basándose en la aplicación de leyes pre-establecidas
que contienen sanciones aplicables según el caso. El derecho indígena,
a diferencia del derecho del Estado, se caracterizaría por un alto
nivel de retórica y niveles relativamente bajos de violencia y
burocracia.[13]
La tríada de lo que podemos considerar los dispositivos operativos del
derecho -retórica, burocracia y violencia- puede aprovecharse para
analizar la reconfiguración del derecho indígena en el marco de las
luchas por su reconocimiento y su relación con el derecho estatal.
Podemos observar que en el marco de esa dinámica a menudo los pueblos
indígenas están elaborando estatutos y reglamentos que describen su
organización política y su administración de justicia e incluso
codifican algunas contravenciones, prohibiciones y sanciones, así como
procedimientos. La intención es de delimitar la influencia estatal y
construir un espacio jurisdiccional propio frente al estado. Ahora bien,
esto implica un cambio en la dinámica del derecho propio. Mientras que
anteriormente la tradición oral se dirigía hacia el interior, el
proceso de la formalización responde a una doble lógica. Los nuevos
documentos no sólo se dirigen al “exterior” (es decir, a la
sociedad más amplia y al Estado), sino tienen al mismo tiempo efectos
hacia “el interior” sobre las comunidades locales y sus
componentes que incorporan esa nueva lógica en sus dinámicas políticas
y modos de resolución de conflicto. El hecho de contar con un documento
de consulta, para ejercer la resolución de conflictos, tendrá impactos
en las prácticas de resolución, estableciendo, probablemente, una
tendencia a consolidar procedimientos preestablecidos y a trocar gran
parte de las normas orales en escritas.[14]
Se puede ver entonces que el juego entre la lucha por el reconocimiento
y la oficialización del “derecho consuetudinario” tiene efectos
importantes para con la articulación de los dispositivos operativos que
a menudo van en la dirección de una burocratización del derecho indígena. 5.2.
La jurisdicción indígena en México Como
se sabe, una de las razones por el rechazo por parte del gobierno
Zedillo de la propuesta de la COCOPA fue que esta implicaría la creación
de “fueros especiales”. En el 2001 se reformó la Constitución. Cuadro
3: Propuestas para la reforma de la Constitución mexicana y texto final
Lo
que salta a la vista es que este reconocimiento incluye una referencia a
la larga lista de derechos individuales incluidas en la Constitución
mexicana así como a la validación por jueces o tribunales
correspondientes. Mientras
el gobierno Zedillo rechazó la propuesta de la COCOPA 1998 la
Secretaria de Gobernación “invitó” a los gobiernos de los Estados
federados a legislar en apoyo de la iniciativa gubernamental. Esto llevó
a la modificación de las constituciones y legislaciones de varios
estados pero sin debate público o consulta a los pueblos indígenas
interesados, como fue el caso en Veracruz, Nayarit, Michoacán, Quintana
Roo y Chiapas, por ejemplo. En el Estado de Oaxaca el proceso de reforma
ya se había iniciado en 1990.[15]
De acuerdo a la compilación de López Bárcenas los Estados de Campeche,
Chiapas, Durango, Oaxaca y Quintana Roo y Sonora no sólo han modificado
sus constituciones sino también la legislación estatuaria. El D.F.
cuenta también con alguna legislación específica. Cuadro
4: Reformas de Constituciones locales y existencia de otra legislación
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