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DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
FORO SOBRE PLURALISMO
LEGAL Y RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO INDIGENA
Documentos enviados por participantes del
Foro/ Papers sent by Forum participants
Indigenous
Rights and Legal Pluralism in Latin America
Reseña:
El texto analiza
la legislación centroamericana y la de los países andinos, el Brasil y Paraguay
en lo que respecta al reconocimiento constitucional del derecho
consuetudinario. Señala los alcances, límites y supuestos ideológicos de dicho
reconocimiento. El autor anota que el tema del pluralismo legal pone en cuestión
la reforma de los estados latinoamericanos y considera que no basta un reconocimiento del derecho
consuetudinario parcial, limitado, especial, circunscrito a un territorio. Cuestiona
que las Constituciones establezcan la necesidad de una compatibilización entre
el derecho indígena y el derecho estatal pues implicaría la subordinación del primero
respecto del segundo. Igualmente critica que se limite el derecho
consuetudinario con el tema de los derechos humanos, cuando son los estados los
que históricamente han cometido más violaciones.
Comentarios:
Mientras
algunos autores enfatizan el tema de la demanda de reconocimiento territorial, el
autor problematiza la idea de establecer un territorio específico para la
jurisdicción indígena, teniendo en cuenta los fenómenos migratorios y otros
procesos. Con relación al límite del derecho indígena, es cierto que si se
trata de adecuar el derecho indígena a la constitución y las leyes, aquel queda
en una posición subordinada y el reconocimiento deviene vacío. Pero aún
considerando que no debe haber subordinación, alguna forma de coordinación democrática
debería ser acordada entre ambos sistemas, y el diseño de ésta es un reto. En
cuanto al tema de los derechos humanos, éste no debería ser utilizado como
pretexto para la subordinación o control del derecho indígena. Pero cabría
pensar el tema como una suerte de nuevo pacto social por el que se acuerde
condiciones mínimas en las que se desarrollen los sistemas jurídicos de los
pueblos y los estados, como ha interpretado la Corte Constitucional colombiana.
Estas condiciones mínimas deberían ser discutidas interculturalmente y, en los
casos concretos, tanto el derecho como los hechos deberían ser interpretados
interculturalmente. Queda abierto el debate. Nota: Documento enviado por su autor para su difusión y
debate en ALERTANET. Para cualquier reproducción, solicitar permiso del autor. ALERTANET
EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html
alertanet@hotmail.com
DERECHOS INDÍGENAS Y PLURALISMO LEGAL EN
AMERICA LATINA
Carlos Ochoa Garcia, Carlosfredy@yahoo.com
Instituto
Munik’at, Guatemala
Hoy en día el derecho consuetudinario, un termino que no nos gusta pues
pierde en precisión lo que gana en presunta inteligibilidad, aparece en la
agenda política de todos los Estados latinoamericanos y esta referido en unas
nueve constituciones. Ahora, gracias a éstas constituciones, tiene un marco
presumiblemente más específico. Comprendido como un hecho cultural e histórico y
sobre todo por los indígenas como un hecho total, los ordenes jurídicos de los
pueblos indígenas se han individualizado como demanda y serán en el futuro un
índice crucial para apreciar las relaciones entre pueblos indígenas y Estados.
Este es un escenario que puede conducir a equívocos con extrema facilidad, en
primer lugar, porque el derecho consuetudinario no constituye una demanda
indígena aislada.
Esta última década transcurrida ha sido de interés crucial. Se ha
ejecutado un programa sobre la reforma del Estado y con una fuerza semejante,
se ha debatido sobre la redefinición de la nación y la formulación de políticas
de pluralismo que sean consecuentes con ella. De hecho, este cruce de políticas
fue posible con el quiebre discursivo del integracionismo como política hacía
lo indígena. Apoyándose en la nación como un universal, el movimiento indígena
demandó reconceptualizarla. Este suceso es uno de los más sorprendentes de
nuestro tiempo. Los pueblos indígenas llegaron por medio de esta visión de lo nacional
a replantearse su relación con el Estado.[1]
Esto sucedió de manera sui generis.
Habiendo sido marginados de experiencias de participación y debate político, en
esta visión de lo nacional incidió fuertemente la aceleración de reflexiones
sobre la memoria histórica, sobre su experiencia de resistencia y al
replantearse las relaciones entre lo local, lo nacional y lo internacional.
En suma, esta confrontación del monoculturalismo de los Estados
latinoamericanos hay que agregarla a las grandes transformaciones que se vieron
al final del siglo veinte.
Hasta ahora el Estado no había admitido mas contrato social que entré él
y sus individuos-ciudadanos, sin embargo, desarrolló técnicas e
institucionalizó formas de poder, real y simbólicas, que entablaron relaciones
de homogeneización por un lado, y de desigualdad por el otro. No quisiera hacer
una clasificación de estas relaciones que deje de lado varias cosas, pero
individuos, gobierno, territorio y legislación, marcan los tipos de relación
jurídica de un grupo social con el Estado al que se adscriben. Después de todo,
estos son los componentes fundadores del Estado, todo lo que este resuelve gira
en torno a estas áreas de relación y los pueblos indígenas no son una
excepción.
Para comprender el carácter histórico de estas relaciones hay que
proceder a recapitular la historia de las políticas de Estado y de las
tradiciones que invoca. Esto obliga a detenerse en la significación del modelo
colonial pues los conflictos de esta relación han estado perpetuándose. El
debate ha sido central a las organizaciones indígenas. La Declaración de Quito
(1990) denunció los marcos jurídicos como fruto del proceso de colonización y
neocolonialismo; anunciando la búsqueda de un nuevo orden social que acogiera
el ejercicio tradicional del derecho indígena, las expresiones de la cultura y
las formas de organización.[2]
Las políticas del sistema colonial hacia los pueblos aborígenes en el
continente siguieron un proyecto político que va más allá de una variante del
modelo segregacionista, como varios autores han tratado de tipificar[3].
Su objetivo, hay que repetirlo, persigue la explotación de todos, de todas, de
todo. Segregación significa, pero no únicamente, no juntar por la diferencia,
segregación que en su forma contemporánea extrema fue representada en el
sistema del apartheid sudafricano. El colonialismo del siglo XVI se establece
bajo un modelo de sociedad pensado a partir de la subordinación, el control y
una diferencia de grado.
La
jurisdicción de las legalidades fue dictada por la relación
colonialista-vasallo, ello implicó para la corona una relación legal que
formalizó en dos tratamientos, la emisión de leyes diferenciadas para pueblos
de indios y pueblos de españoles y, no pudiendo ignorar una segunda legalidad,
las costumbres de los indios, la admitió como fuero local, sobre el cual se
reservó el ejercicio de la tutela.[4]
Este colonialismo nunca se planteo el problema de que, apoderarse de la tierra
o de una ciudad, deponer a los gobernantes y apoderarse del gobierno, o que
como consecuencia de la victoria, los pueblos sometidos tuvieran que regirse a
lo interno también por las leyes del imperio español. Consideró sí, que por el
derecho de la guerra, los justos títulos, la inferioridad y el no raciocinio
atribuido a los pueblos sometidos, estos podían constituir sus propios fueros
locales pero dentro del nuevo marco institucional impuesto y siempre que se
sujetaran a las prohibiciones generales y fuera posible usarlos, en cualquier
momento, dentro del sistema de extracción económica. El sistema legisla para la
encomienda y las unidades que le sucedieron como después el estado legislaría
para la finca, a ellas se le encargan territorios y se le encargan indios, el
trabajo, el tributo y la evangelización. En este contexto, el sistema colonial
confió a lo religioso la tarea del cambio-aniquilación cultural. Como política
general territorial esto conduce a crear el municipio, el cual, como estructura
imaginada por la colonia para dominar, fue la figura y el grado bajo el cual se
admitió a las autoridades y las costumbres
indígenas.[5]
Los Estados latinoamericanos se fundaron con
ideas asimilacionistas. El proyecto político de nación fue, en estos Estados,
su máximo objetivo político. Una nación que perseguía un modelo de convivencia
desde un continuum cultural pensado de la barbarie a la civilización. Asimilar
implicaba las categorías de cultura superior e inferior. En este proyecto
político se le confió a la educación y a la legislación la tarea de ésta
aniquilación-unificación y la unidad cultural.
Las
categorías del Estado moderno no se aplican realmente en este modelo de Estado
latinoamericano, aquí nunca tuvo vigencia real la división de poderes o la
ciudadanía. Los indígenas no se ajustaban a los requisitos que, para ser ciudadano,
se impusieron durante el siglo XIX en Latinoamérica. Esta fue una contradicción vital y su toma de
conciencia no es nueva.[6]
El
indígena nunca figuró en esta constituciones pero jurídicamente si existía. Lo
indígena se regulaba por decretos, resoluciones y reglamentos que, invocando la
protección, dejaban la administración de sus asuntos, con amplio margen de
libertad, a las autoridades regionales y por intermedio de ellas, a los
factores tradicionales de poder. Todo esto tuvo el significado de una política
centralista y de organización territorial ajena a realidades sociales y
culturales, dominada por una relación centro-periferia y con el proyecto de
abolir los fueros locales. Esto último fue la gran utopía de los liberales del
siglo XIX. Para todo lo demás era cuestión de llevar la modernidad a los
pueblos, por medio del Estado.
¿Que fue lo que se transformó en el siglo XX
latinoamericano y que tan lejos estuvo del modelo clásico del siglo XIX que
orientó la relación Estado pueblos indígenas?
Los pueblos indígenas han acompañado
el tránsito actual a la democracia en Latinoamérica con un papel relevante.
Esta vez, sin embargo, un dialogo amplio y fluido en la sociedad civil, que ha
tenido como marco la reforma del estado y en Centroamérica, adicionalmente las
negociaciones de paz, tuvo una profunda incidencia en las relaciones
interculturales globales, abriéndolas a un mayor pluralismo. Este incidiría a
su vez en las relaciones de los pueblos indígenas con el Estado.
Se transformó el modelo clásico del paradigma relacional monolítico,
según la cual el derecho se movería hacia una estandarización y todo el sistema
hacia una racionalidad estatal y de una cultura
nacional; pero ni lo uno ni lo otro se han cumplido cabalmente. Ni los
Estados pudieron desarrollar un modelo de convivencia, ni alcanzó a llegar a
todos los pueblos. Lejos estuvo en su compromiso democrático al forzar, desde
su aparato burocrático, la imposición de idioma, valores y leyes.
Se transformó la retórica jurídica, al entrar
en crisis el discurso de que el derecho es producido solamente por el Estado de
acuerdo a procedimientos pre-establecidos. El Estado crea el derecho. Sus
órganos cumplen funciones diversas, el legislativo genera las leyes, el
judicial las aplica, etc. Fuerzas globales y locales mostraron que otras
legalidades son posibles o existen.
El proyecto político de la relación pasa a un nuevo marco después de
hallarse anclado, por casi un siglo, en el principio de la integración de los
indígenas a la vida de la nación y del desarrollismo. Los pueblos indígenas
aparecen en las constituciones tratados como problema nacional y por lo tanto
la relación debía administrarse por la via de un mecanismo burocrático. La
voluminosa legislación indigenista, recopilada a lo largo de América Latina por
los Institutos Indigenistas latinoamericano, durante la década de los
cincuenta, da entera cuenta de ello, desde que se suscribió en 1941 la
Convención de Pátzcuaro.[7]
El modelo de sociedad previsto en el horizonte
Constitucional se basa, muy frecuentemente, en una distinción cultural entre lo
popular y lo indígena, donde lo popular adquiere el sentido de ignorancia y
de mala memoria y lo indígena no
implica sino una alternativa diferente: aceptar su cultura pero como problema
conflictivo. Los constituyentes se resignarían ante una idea permanente de lo
popular pero sin duda jamás dudaron de que lo indígena desaparecería. En todo
caso, ambos problemas debían resolverse y trascenderse por su negación. Este
está en el origen de la ideología de la cultura nacional, donde la integración
por lo social y cultural fue vista como única posibilidad de integración
nacional.
Lo particular del mundo indígena es que sus demandas trazaron puentes
entre muchos mundos, no solo mostró la composición plural y múltiple de tantos
Estados sino que la integración por lo político es la única posibilidad de lo
nacional.
El Pluralismo es un camino
viejo en tierras nuevas
Un
pluralismo legal se ha abierto paso en Latinoamérica teniendo a los pueblos
indígenas y a su cultura como gran centro de referencia. Tengo mis dudas de que
esto vaya en camino de un pluralismo de largo plazo. Perdónese la comparación,
pero al igual que en el mercado, si este pluralismo no sigue creciendo en otras
direcciones de la sociedad y de sus relaciones sociales, este proceso va a
terminar cercando a los pueblos indígenas. Esto requiere dos palabras de
explicación.
La
pluralidad es del orden de lo cualitativo y de lo diverso. Esto lo distingue de
lo múltiple que es del orden de lo cuantitativo, de lo numérico y de lo
medible. Al tener que reconocer el Estado nuevas personas jurídicas y enfrentar
derechos colectivos puede adoptar políticas en ambos sentidos.
Lo múltiple conduce a ver a la sociedad en
general y a sus grupos sociales como un fenómeno contable, medible. La
coexistencia de diversas lenguas o la coexistencia general de comunidades
culturales y de lo que todo esto implica: grupos sociales, comunidades,
sectores sociales con los cuales el Estado gustaría bien de negociar con cada uno
por separado. Lo “multiétnico” y el “multilingüismo” han encajado en esta
visión cuantitativa[8]
implicitamente esto conduce a que cada grupo social genere su propia red
organizativa y lo que es más
importante, el Estado quisiera que las demandas se negocien por separado. Esta
que ha sido la estrategia preferida del Estado ha tenido sus consecuencias. La
pluriculturalidad en cambio es mas difícil de aceptar e incluso de comprender
en todas sus implicaciones. Fue una realidad negada en la historia del Estado
latinoamericano.
Para enfrentar esta voluntad fragmentadora e individualista[9]
del Estado varias líneas de acción tendrían que rastrearse: la negociación a lo
interno y entre organizaciones indígenas, el diálogo con la sociedad civil y la
trasposición de barreras entre lo local, lo nacional y lo internacional.
La potente reivindicación indígena
no solamente tuvo el marco de los 500 años, también se planteó en el marco de
una ola de democratización y después de una época de violencias.[10] Uno de los casos extremos se experimentó en
Guatemala, donde se condujeron planes criminales con criterios territoriales.
Los movimientos indígenas de fin de siglo no se parecen haberse
desarrollado por demandas concretas sino por la convergencia a una plataforma
reivindicativa general; esto se revela en su carácter de grupo excluido en
general. Quisiera argüir en el caso específico del derecho consuetudinario,
porque éste no alcanzó el papel que, por ejemplo, la educación o la tierra
jugaron en su formación, tampoco generó actores políticos específicos y aún
más, que haya un discurso elaborado. Como resultado el movimiento indígena se
vuelve hacia una acción política por oposición-denuncia-propuesta general. En
estricto sentido esto no requería una negociación interna; atractor y difusor a
la vez, se fortaleció sin una correa de transmisión que llegó por afinidades,
la mayoría de las veces y solo en ciertos casos por alianzas, más
frecuentemente mediante acuerdos temporales e instancias de negociación.
Así como es difícil hablar, a nivel continental, realmente de alianzas y
negociaciones indígenas, aplicar y generalizar esta percepción a nivel interno
de los Estados, es sino impreciso, prematuro. Grupos que hasta entonces solo
habían sido actores sociales y que se tornarán actores políticos y a individuos
que militaban en otros proyectos políticos e ideológicos se congregan por
afinidades selectivas. En coyunturas específicas permite la negociación interna
al interior del movimiento indígena, porque las posiciones se plantean ante el sistema y se requiere mostrar un
mismo discurso y formas de respuesta equivalentes.
Esto ha supuesto también sus problemas. Dos puntos que son centrales en
la progresión de consensos entre organizaciones indígenas son el logro de
apoyos locales a sus iniciativas y el problema de la autonomía individual. La
cultura legitima posiciones, obras, e incluso a individuos, pero nadie tiene el
monopolio de la acción y del cuestionamiento. Esto incidió en una poca
articulación del movimiento indígena. Una débil consistencia sincrónica y un
replanteamiento constante de las formas de representatividad y a nivel local
una fragmentación en proyectos específicos. Se trata de un proyecto de
pluralidad que no debe verse negativamente pero también trazó los escenarios de
negociación posibles: la interlocución directa con los gobiernos y el dialogo
con la sociedad, en campos plurales e iniciativas múltiples.
A la negociación de la plataforma reivindicativa, hay que agregar un
acuerdo tácito al reivindicar el derecho a autodefinirse, a llamarse pueblo,
nación, o simplemente el recurrir a un nombre propio. Evidentemente no hacen
falta ni consensos continentales ni globales sobre este punto, porque este se
resuelve en los marcos nacionales, pero lo que esta reivindicación supone es la
comprensión de que el movimiento indígena tenía que rehusarse, y así lo hizo
constantemente, a ser visto como un sector social más. La cultura no es
negociable ni su lugar en la constitución. Esto por supuesto, tuvo el efecto de
que lo jurídico se presentara como parte de un movimiento sobre los derechos
colectivos.
El reconocimiento al derecho a la
identidad encontró su lugar natural en la Constitución y si esto es cierto
muchos movimientos agotaron ya un primer objetivo. Sin embargo, el
reconocimiento del carácter pluricultural de la nación, el reconocimiento de
que existen los pueblos indígenas y que cada uno de estos pueblos es un sujeto
colectivo de derechos, permite prever un futuro en el que mucho del interés
indígena vaya dirigido a formalizar el derecho al desarrollo, los derechos
lingüísticos frente al Estado, los derechos culturales con efectos múltiples
(sobre la consulta, el territorio, la descentralización, la ciudadanía y la
justicia).
Lo que es cierto es que hasta ahora, el debate público más importante
sobre la relación entre indígenas y Estado ha aparecido asociado a la discusión
constitucional y esto es tan reciente que no se puede evaluar sino por el
discurso jurídico. Pero hay un giro en los horizontes constitucionales de los
últimos cincuenta años y este se produjo cuando el “problema indígena” se planteó en términos de “el problema
Estado” pero sobre todo, cuando de la búsqueda de la fórmula que permitiese
resolver problemas se pasó al problema del paradigma, es decir, a demandar
dialogo y consenso sobre un paradigma que resuelva los problemas que el Estado
supone para los pueblos indígenas.
La visión del derecho entre los intelectuales indígenas se introduce
desde entonces, desde el debate general
por la consolidación de la democracia.
Este es un segundo factor, está obligando a la subjetivización del
derecho que pueda permitir una comprensión política de la ley. Un ejemplo
concreto de este caso sería recurrir al Artículo constitucional que suele
indicar que el “Estado reconoce, respeta y promueve... las formas de
organización social de las comunidades indígenas.” Las posibilidades para que
los pueblos indígenas se beneficien de esta “inclusión” de los llamados usos y costumbres en la
nueva legislación procesal penal, siendo optimistas, no está cerca de ser fácil
ni real. Deben ser superados el desconocimiento tanto como el irrespeto de lo
que en si encierran “las formas históricas de organización y de regulación
social de los Pueblos Indígenas”. También existe la necesidad de que las
autoridades indígenas legitimas puedan contextualizar la ley dentro de su
cultura, es decir, que en el ejercicio de sus funciones de “operadores
jurídicos” estas continuen aplicando y
sobre todo facilitando la consolidación de sus formas de regulación social.
Si muchas de las constituciones anteriores se levantaron sobre el
silencio, el miedo y la muerte, como efectivamente fue en muchos países, es
también natural que los sectores que se hallaron excluidos de un contrato
semejante fueran muchos y no sólo los indígenas. Es natural que como producto
de un contrato social débil, el siglo veinte se haya caracterizado además por
reiterados intentos democráticos de revoluciones nacionales en América latina;
pero todo esto viene al caso porque no se pueden ocultar los encuentros y
desencuentros entre estas corrientes y los movimientos indígenas. Todo esto
tuvo su impacto en la transformación acelerada de las nociones de cultura
nacional y soberanía nacional, no sólo después de los profundos cambios en la
arena internacional, aún recientes, sino por su colisión contra un movimiento
cultural donde los pueblos indígenas, después de 500 años, se encontraron en un
espacio excepcional.[11]
El debate constitucional por el que emerge el reconocimiento ha sucedido
tan rápido que no ha generado sus vínculos necesarios. El desarrollo de leyes
infra- constitucionales es ahora el
reto presente. Ya se tiene experiencia de cómo a la emisión de los marcos
siguió un proceso relativamente rápido de convocatoria e instalación de
comisiones legislativas ante las cuales ni los pueblos indígenas ni la propia
sociedad civil tiene capacidad de respuesta inmediata. Lo que llega a limitar
las posibilidades de que los pueblos indígenas conozcan incluso la propuesta de
reforma legal que les afecta.
El problema de una revisión como la presentada en las paginas siguientes
no es saber dónde radican las coincidencias, en una suerte de
constitucionalismo comparado. Similaridades tampoco deberíamos buscarlas tanto
en la nueva fraseología, ni buscar la diferencia en la adición de terceros
verbos, “reconoce, respeta, y promueve…” y caer así en la ironía y las trampas
del derecho positivo. Por un lado, las demandas seguirán su ruta apoyándose en
estos y otros derechos colectivos. Por otro lado, interesa que la sociedad
general ha adquirido, paulatinamente, el sentido de que las reglas deben
someterse al libre juego de un campo plural. Estos caminos se juntarán solo en
su debido momento.
Como tendencia general los Estados
latinoamericanos están enfrentado las demandas por el reconocimiento a la
composición plural y múltiple de sus sociedades recurriendo a cambios en sus
textos constitucionales.[12]
Este reconocimiento, que se cuenta como el paso más importante dado por el
estado en su relación con los pueblos indígenas, no es sino el primero de lo
que se avizora como un largo camino para materializarse. Visto como parte de un
movimiento más amplio de democratización que aún no se consolida.
Como medida, ésta apareció ligada,
por una parte, a la demanda de una serie de derechos colectivos, y por otra
parte, al cuestionamiento del desempeño, crónicamente deficiente, del Estado
mismo y, en lo que aquí concierne, a la administración de justicia.
El Estado aspira a un control
constitucional y ha tomado la iniciativa política, con la consiguiente ventaja
sobre la capacidad de respuesta y de negociación de un movimiento indígena. La
medida implica que, en adelante, los pueblos indígenas se limitarán a negociar
las adecuaciones que suponen estos cambios en los textos de categoría
constitucional, a varios niveles de la legislación del Estado. El futuro, en
consecuencia, está ahora más lleno de dilemas sobre la capacidad real de
incidir en las políticas estatales.
En el formalismo jurídico, que
caracteriza a las sociedades latinoamericanas, esta condición plural, por disposición constitucional, tiene un
profundo impacto a varios niveles y por esto mismo no debe de sobrestimarse.
Como ha dicho el alcalde K’iche’ de Quetzaltenango, el sistema dice sí, pero
dispone de casi infinitos mecanismos para luego decir no. Siempre encontrará
impedimentos para revisar la legislación vigente infra constitucional. No se
trata simplemente de que el Estado asuma un nuevo posicionamiento frente a la
cultura, después de haber asumido, abiertamente, la misión de dirigirla.
Tampoco se trata de una nueva cultura
burocrática. Uno de los retos reales es la coparticipación indígena a
todo nivel.
En cuanto a su efecto sobre el
reconocimiento de los órdenes jurídicos indígenas, hasta ahora se han atravesado al menos tres aspectos: el
reconocimiento de la identidad cultural de los pueblos originarios; el reconocimiento
de derechos colectivos específicos; y aquí por especial interés, el
reconocimiento de los órdenes jurídicos de los pueblos indígenas por
disposiciones constitucionales específicas. Este última política de
reconocimiento es más compleja, no sólo porque arroja diferencias de grado evidentes
en Latinoamérica; sino, por los usos conceptuales, que también expresan
diferencias culturales reales. Como política, ésta se explica por la
circunstancia de que el reconocimiento de las prácticas jurídicas no es una
medida temporal, como puede ser la discriminación positiva, sino una distinción
duradera basada en legítimas diferencias culturales.
En algunos países es reconocible un claro
avance, por etapas, pero Latinoamérica no nos brinda un modelo de orden rígido
de pasos, además es todavía prematuro evaluar si estamos ante casos de un
novedoso pluralismo legal. Sin embargo, en cualquiera de los casos, la
prácticas jurídicas de los pueblos indígenas se cruzan con otras variables
complejas, territorios-tierras, idiomas, gobierno, autodeterminación,
administración de justicia, consulta y participación. Se trata de un complejo
panorama donde sólo una amplia visión podría guiarnos en el análisis y en la
medida en que podamos trazar un esquema generativo de principios
constitucionales.
Para
efectos de ilustrar las tendencias de este desarrollo constitucional que
reconoce el derecho consuetudinario indígena, este articulo retoma estas
innovaciones legales por áreas:
Centroamérica y México, Los Andes, el cono sur, La Amazonía, principalmente,
pero solo establecemos con algún detalle los casos relevantes.[13]
En la
mayor parte de Estados de la región de Centroamérica y México el debate sobre
el monoculturalismo y el pluriculturalismo ha sido intenso. Debate reciente en
que se ha avanzado mas en el reconocimiento de la multiculturalidad donde se
ponen limitaciones según el tema o el actor de referencia y menos en construir
la igualdad a partir del reconocimiento de un campo plural.
En la región el caso de Nicaragua es excepcional, tan novedoso como el
sistema que lo hizo posible, en palabras de un influyente observador[14].
El Estatuto de Autonomía a la Costa Atlántica, que solo puede ser modificado
por el 60% de los votos en la Asamblea Nicaragüense, fue obtenido en 1987 en
circunstancias muy especificas: la revolución sandinista nicaragüense, el
conflicto armado en la costa caribe miskita, la agresión norteamericana, la
dinámica siempre específica de las organizaciones indígenas, entre otros
factores. La región, el antiguo departamento de Zelaya, es el 52% del
territorio nacional y económicamente significa un 80% bosques, 60% actividad
pesquera y 90% recursos minerales. El estatuto autonómico incluyó un bloque de
reconocimientos establecidos a partir de la multiculturalidad del país, un
sistema autonómico que incluye un complejo de instituciones como el Parlamento
Regional al que se le dotó del recurso de veto; y, la promulgación de una ley
especifica, allí comprendida el reconocimiento a los sistemas jurídicos
indígenas.[15]
Panamá nos presenta el ejemplo temprano de la Carta Orgánica de los
Indios de San Blas, (un archipiélago de unas 500 islas de las cuales solo unas
48 están habitadas). Esta fue redactada por los mismos Kuna. El origen de la
carta se traza a 1925, después de una revuelta, contra los intentos de una
asimilación forzada, allí se emprendió una reforma comprensiva y planeada de su
sistema social bajo el liderazgo de sus autoridades tradicionales. La carta fue
codificada en 1945 y en 1953 una ley panameña (ley número 16), por la cual se
organiza la Comarca de San Blas, detallo las áreas de la autonomía Kuna y
reconoció la estructura política del pueblo.[16]
La constitución Panameña no contiene actualmente un reconocimiento explícito
sobre derecho consuetudinario y como podrá observarse, sus disposiciones sobre
los pueblos indígenas siguen una línea casi general en Centroamérica. Sin
embargo reconoce la Comarca como figura jurídica desde 1928, aunque sin ningún
contenido explícito. La Ley Electoral la reconoce como circuito electoral para
La Asamblea Legislativa. La
Constitución de 1978, la eliminó como división del territorio referida a los
pueblos indígena, sin embargo abrió la puerta para que leyes específicas
crearan otras divisiones para sujetarlas a regímenes especiales. Así, una ley
crea la Comarca Embera-Waunana (Ley N. 222, 8 de noviembre de 1982). El 7 de
junio de 2000, luego de grandes conversaciones y negociaciones con todas las
instancias del Estado Panameño la Asamblea Legislativa aprobó la Ley que crea
La Comarca Kuna de Wargandi. Con esta ley se reconoce la propiedad colectiva
que tiene este Pueblo sobre 77, 500 hectáreas de tierras. El Estado reconoce al
Congreso General como máxima autoridad tradicional dentro de la Comarca, además
de los Congresos Locales. Estos Congresos tendrán la función principal de
fortalecer, desarrollar, conservar y proteger la cultura, así como las tradiciones,
idioma, unidad, e integridad de los habitantes de la Comarca. Con esta ley se
logra que El Congreso General, mediante sus autoridades tradicionales, proteja
y conserve los recursos naturales, obliga al Estado a impartir educación
intercultural bilingüe y a respetar la religión de Ibeorgun. Finalmente se crea
la Comisión ad hoc para la demarcación y delimitación física de la Comarca Kuna
de Wargandi y se autoriza al Organo Ejecutivo para que se reconozca, mediante
decreto, la Carta Orgánica de la Comarca Kuna de Wargandi, es decir, la
reglamentación de esta ley. Otros territorios indígenas, negocian actualmente
estatutos similares.
México: El debate constitucional habido sobre la parte dogmática
(derechos) y sobre la reglamentación del Artículo 4o. Constitucional,
modificado en 1992, y las modificaciones al Art. 27 Constitucional, no debe de
hacernos perder de vista el avance, insólito en Latinoamérica, habido en
ciertos Estados mexicanos, particularmente Oaxaca. Al mismo tiempo, Chiapas
muestra un movimiento social diferente que presentó al Estado puntos
fundamentales como las relaciones entre autonomía indígena y Estado, autonomía
y democracia, autonomía y biodiversidad; y el carácter exclusionista del
neoliberalismo. En Morelos, La iniciativa indígena, centrada en el Proyecto de
Iniciativa para la Creación de las Regiones Autónomas, pretende modificaciones
a los artículos 4o, 53, 73, 115 y 116, planteando entre sus muchos apartados,
modificar claramente el 115 Constitucional para agregar un inciso e) en su
Fracción IX que diga: “Administrar e impartir la justicia interna en aquellas
materias que la ley determine, de acuerdo con las instituciones y prácticas
jurídicas de los pueblos”, para que el derecho consuetudinario sea plenamente
reconocido.[17]
Oaxaca representa una innovación en América Latina a varios niveles. En
la constitución del Estado de Oaxaca, México, modificada a principios de esta
década, el Artículo 25 incluyó el siguiente párrafo: “La Ley protegerá las
tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta
ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos”. Esta disposición
general fue retomada por el Artículo 16 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en 1992. Se aplicó por primera
vez en algunos municipios desde 1993 y
en 1997, la LVI Legislatura del Estado aprobó una nueva reforma electoral que
lo amplió de manera significativa. Amparados en la reforma electoral de 1997,
en 418 de los 570 municipios que integran el Estado de Oaxaca, las autoridades
municipales fueron electas en asambleas comunitarias que se realizaron a lo
largo del año electoral de 1998. Los municipios han podido elegir de acuerdo a
sus usos y costumbres a sus autoridades municipales. A diferencia de lo
establecido por la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades
municipales deben ser elegidas mediante voto universal, directo y secreto, en
las poblaciones indígenas se han hecho evidentes formas democráticas que varían
culturalmente sin que por eso acusen incompatibilidad. Sin embargo, el
procedimiento general no es simple, el Instituto Estatal Electoral elabora un
catálogo de municipios que le notifican que se acogen a los usos y costumbres.
La elección de autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres no
está exenta de conflictos, aún hay limitaciones y vacíos de la ley y por
supuesto, las sociedades locales tampoco son homogéneas como para no expresar
contradicciones. El reconocimiento legal de los “usos y costumbres” en la
elección de autoridades municipales es un paso novedoso en Latinoamérica.
En otros Estados de la región de
Centroamérica el debate aunque intenso y rico como reserva moral y política de
la sociedad civil, es reciente y se ha avanzado limitadamente, hay un débil
reconocimiento de derechos específicos y nada que haga alusión a un pluralismo
legal:
En Honduras existen siete pueblos indígenas,
cuya población actual podría alcanzar entre el 5 y el 10% del total nacional. La Constitución vigente desde 1982, el Artículo 346, reconoce que “Es
deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de
las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y
bosques donde estuvieren asentadas”. En el Artículo 173 señala que: “El Estado
preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones
del folklor nacional, el arte popular y las artesanías”.
La precariedad de estos avances, de carácter estrictamente jurídico y
que no necesariamente tienen un cumplimiento efectivo, ha llevado a algunos
interesados en la problemática indígena a la conclusión de que “no hay en
Honduras una legislación sistemática y completa acerca del tratamiento de la
problemática étnica, por lo que se hace necesario y urgente cumplir con esa
demanda...”.[18] Un comentario similar cabría hacer a los
textos constitucionales en Centroamérica.
Guatemala, con una historia constitucional particularmente móvil en
Latinoamérica, la Constitución de 1965 fue la más opresiva y dañina en sus explícitos
textos sobre la incorporación a la cultura nacional. La Constitución de 1985
reconoce el derecho el principio de identidad cultural en el Art. 66; a los
idiomas se refiere en el Art 143 designándolas como lenguas vernáculas pero el
limitarse a decir que son parte del patrimonio no es disponer nada.
Un intento de reforma a la Constitución política fue rechazado en 1999
al votar la población por un No en referedum
universal. Esto a pesar de que existían aquí multiples experiencias previas,
como el debate sobre la misma constitución de 1985, el proceso que genera un
nuevo marco institucional para las lenguas mayas, la negociación del acuerdo de
paz y la rartificación del Convenio 169. Un intento de explicar este rechazo
rebasa los límites de este artículo y remito a publicaciones específicas.[19] Sin embargo, hay que citar los términos en fue formulada en lo que
concierne al derecho consuetudinario:
“Artículo
203. El estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido como las
normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones, y costumbres de los
pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como la
validez de sus decisiones , siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y
que no se violen los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos
humanos y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros”.
La Constituciones Costa Rica, 1949, con
reformas de 1997, del Título VI y suma del Título VII, Educación y la Cultura,
un capítulo único contiene el Art. 76 que “Declara el español como idioma
oficial...” establece, “…el fomento de las lenguas indígenas”. En El Salvador
el Artículo 62, declara que, “El idioma oficial de El Salvador es el
castellano”; y agrega, “Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio
nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación,
difusión y respeto.”
Disposiciones
Constitucionales Especificas Encaminadas a un Pluralismo legal en los Países
Andinos, Paraguay y Brasil
El reconocimiento del derecho consuetudinario tiene varias tendencias en las constituciones
Latinoamericanas, en general, las reformas operadas desde la mitad de los años
noventa.
La Constitución de Chile (1980), ha pasado a ser una de los pocos marcos
constitucionales latinoamericanos que no ha reconocido derechos a los pueblos
indígenas. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Indígena N° 19.253, el 28
de septiembre de 1993, resultado de la recuperación democrática, Chile cuenta
con el único proyecto de ley específica en el continente. Esta contempla el
marco legislativo de los niveles de reconocimiento posibles a la costumbre
indígena (Art. 54°), y los elementos culturales a considerar en el momento de
administrar justicia. Respecto a proyectos de desarrollo en comunidades indígenas
contempla el derecho de veto.[21]
En
Guatemala se intentó también la aprobación de un proyecto de ley indígena que
fue elaborada por el mismo Fondo de Desarrollo Indígena, desde 1997. Se trata
del desarrollo de el artículo 70 de la Constitución de 1985; pero este
anteproyecto de ley no tuvo éxito en atravesar el proceso de creación. Tenía la
extrema debilidad de no tener prioridades y en sus amplias proporciones había
una carencia de sentido del momento histórico. Una oferta de encapsulamiento
cuya negociación hubiese sido agotadora, no sólo ante el Estado, también para
conseguir apoyo en los niveles locales.
En Colombia, un país donde se hablan 64 lenguas diferentes, el
reconocimiento de un derecho de comunidad a administrar justicia tiene en apoyo
un marco de principios constitucionales bastante amplio e innovador. Con un
fuerte soporte en la jurisprudencia constitucional, los pueblos indígenas
disponen de la experiencia mejor desarrollada de instituciones jurídicas para
la defensa de los derechos colectivos. Se reconoce que existen “jurisdicciones
territoriales indígenas” y que estas tienen capacidad para administrar
justicia. Se establece en el Artículo 246, constitucional (1991), que “Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República…”. A esto agrega que, la ley establecerá las formas de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Estas normas de compatibilización, las encontraremos también presentes
en todos los países que han reconocido el derecho consuetudinario en el
continente y no es este el espacio para discutir su naturaleza. Basta decir que
pesan en forma terriblemente asimétrica. Los pueblos indígenas también invocan
una revisión de la legislación nacional para exigir compatibilidad, jurídica,
legal y ejecutiva.
El recurso a la Constitución, con todo lo innovador, tiene un futuro
complejo como herramienta del mundo indígena. Es una tendencia general que
todos los grupos sociales recurran a ella y como resultado, interponer recursos
ante sus interpretes autorizados; este mecanismo podría ser más lento en el
futuro. Hay que considerar que, producto de enmiendas, los avances
constitucionales son relativos y aunque surten efectos jurídicos inmediatos, la
disolución de la ideología de la homogeneización hay todavía que removerla de
varios sectores de la sociedad.
Ecuador.
La Constitución de julio de 1998, que reconoce cerca de veinte derechos
colectivos, establece en el Artículo 191 (...)
“Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de
justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos
internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y las leyes…” A esto agrega, la ley
hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Peru. La Constitución (1993), dispone en el Artículo 149, que, “Las
autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona.” A esto agrega que, “la ley
establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los
Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.” Además haber asignado
funciones jurisdiccionales a las rondas campesinas al mismo grado que a las
autoridades campesinas, llamémoslas tradicionales, incluye una variante sobre
un fenómeno bastante generalizado en Latinoamerica.
Venezuela. La Constitución (Novbre. 1999)
contiene disposiciones específicas sobre usos
y costumbres indígenas en el Art. 119 y es más específica en el 260:
Capitulo
III. Art. 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y
al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
En
el Preámbulo y el Capítulo VIII, que trata lo relativo a los derechos de los
pueblos indígenas hay un numero de derechos colectivos que están asociados a
este reconocimiento en la constitución Venezolana, sin ser exhaustivo hay que
citar las nociones de derechos originarios y las opciones que abre para la
organización del régimen de gobierno y administración local y que corresponderá
a los Municipios con población indígena. El Artículo 126 asigna a los pueblos indígenas
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional, y agrega que,
“El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido
que se le da en el derecho internacional.” Por otra parte, Constituciones
estatales (provinciales), como la Constitución del Estado Amazonas, mucho antes
de esta constitución se definía ya, (Artículo 2), como una entidad multiétnica
y pluricultural; y en la “Declaración Preliminar” se compromete a elevar el
nivel cultural, social y económico de la población autóctona, basado en el
respeto a sus tierras, usos, ritos, lengua y costumbres y a su libre albedrío.
En el cono sur, Paraguay, es un caso cuya cita es obligada. La
Constitución del 20 de junio de 1992. Capítulo V. De los Pueblos Indígenas, se
establece un amplio campo de derechos, especialmente sobre derecho
consuetudinario, establece:
Artículo 63 - De la Identidad
Etnica. Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen
derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política,
social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a
sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior
siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en
esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el
derecho consuetudinario indígena.
El Artículo 65 - garantiza a los pueblos indígenas el derecho a
participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de
acuerdo con sus usos consuetudinarios.
Esta sujeción voluntaria también es admitida además de Paraguay, en
Colombia y Ecuador. Se trata de un reconocimiento que establece dos límites, la
sujeción voluntaria o voluntariedad y los limites constitucionales. Esto
significa que solo tiene validez o se admite su jurisdicción si las partes
están de acuerdo. [22] Sujeción voluntaria a la autoridad indígena comunal y con diferencia de
rangos. En consecuencia, esto termina teniendo el perfil de un mecanismo
alternativo, por supuesto, podría razonarse que los lazos sociales comunitarios
no dejaran a los individuos otras alternativas, pero esto no resuelve la gama
de conflictos de jurisdicción que se hallan en potencia.
La Amazonía brasileña abriga a tres cuartas partes de la población
indígena del país. La nueva Constitución de 1988, en sus reformas de 1999,
Titulo VIII, Capítulo VIII. Art. 231. Indios, reconoce la organización social,
costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, los derechos originarios, usos,
costumbres y tradiciones sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Establece que es competencia del Estado demarcar y hacer respetar sus bienes.
Establece el derecho de consulta y participación a las comunidades.
Este horizonte constitucional incorpora la tesis de relaciones jurídicas
entre los indígenas y la tierra, relación que es paralela a la existencia de
derechos colectivos, incorpora los principios de respeto a la diferencia cultural
y lingüística; el principio de consulta obligada y las nociones de “derechos
originarios”, (anterior a la ley o al acto de reconocimiento); El concepto de
comunidad como titular de derechos. Finalmente, aunque reconoce la propiedad,
aunque pública, de las “tierras indígenas”, no las define como territorio,
“pero tampoco están disponibles para el poder público, no pueden ser utilizadas
por él y está prohibida al uso común de
todo el pueblo brasileño” (Mares: 1996: 47). El nuevo texto marca, en ésta década,
un cambio fundamental. Las políticas estatales de Brasil habían sido objeto de
critica en foros internacionales porque la destrucción de la selva amazónica va
de la mano a la aniquilación de los pueblos indígenas.[23]
En el transito del viejo al nuevo
estatuto el procedimiento de modificación constitucional es desde muchos
aspectos semejante. Generalmente los pueblos indígenas ingresaron a las
constituciones por el procedimiento de una reforma parcial. Pero aún en este
caso esto significó una voluntad legislativa, un debate nacional y
frecuentemente, un referéndum constitucional.
La
concepción de derecho consuetudinario que desarrollan estas constituciones es
un nuevo punto de partida que difieren de los modelos previos. La formula es
dictada por las exigencias y no será lo que los dirigentes indígenas demandaron
pero tampoco será lo que los opositores a los derechos colectivos quisieron que
fuera.
Aún en un marco de definiciones divergentes en las legislaciones
Latinoamericanas, en un mundo crecientemente globalizado, estamos observando
una creciente semejanza de los regímenes legales entre los estados del
continente con respecto a los pueblos indígenas. Encontramos políticas
particulares y provisiones constitucionales semejantes. Dos tendencias son claras,
Encontramos un marco de principios
constitucionales vinculados al reconocimiento del pluralismo legal: el
principio de la diversidad cultural, el principio de la igualdad de las
culturas, el principio de la oficialidad de las lenguas indígenas en sus
territorios, el principio de que la comunidad y la cultura tengan una presencia
en la instituciones que las administran (educación, justicia, protección).
Encontramos el límite establecido de una compatibilidad a la
Constitución y a las leyes del país. Encontramos Estados que conceden a sus
pueblos indígenas un estatuto jurídico específico, considerando que éstos en
sus jurisdicciones se gobiernan autónomamente, aunque en caso de conflicto de
una actuación indígena con la jurisdicción nacional o federal, aquella queda
subordinada a esta última. Evidentemente esta indicación de que el derecho
indígena tiene una limitante, el respeto a los derechos fundamentales, es una
contradicción con la búsqueda de normas transculturales y universales. Es no
reconocer que el Estado, por definición, es el agente histórico que ha
significado la mayor responsabilidad en la violación a los derechos humanos
Encontramos que los Estados han
considerado que una ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. En esta categoría el
reconocimiento del estatuto de indígena se limita a la calidad de grupo
discriminado, en desventaja. El reconocimiento per se, no tiene significado,
que la organización del Estado lo reconozca, lo incorpore, es parte de un
problema mayor que concierne a la reforma del Estado. Es ésta condición plural de una sociedad la que
obliga a sus instituciones políticas y sociales a generar políticas de
“pluralismo”. Los reconocimientos constitucionales representan un avance
significativo a diversos grados. Parece ser que el relativo al pluralismo legal es el grado más fuerte en
el que se plantea la reforma Estado en su relación con los pueblos indígenas.
Disposiciones
Constitucionales Especificas Sobre Sistemas Jurídicos Indígenas en la
Administración De Justicia en los Países Andinos, Paraguay y Brasil
(Cuadro Resúmen)
|
|
Bolivia (1967) |
Chile (1980) |
Colombia (1991) |
Ecuador (1998) |
Peru (1993) |
Venezuela (1999) |
|
Artículo Constitucio-nal Especifico |
Artículo
171. III (1994) |
|
Artículo
246 (1991) |
Artículo
191 (1998) |
Artículo
149 |
Artículo
119 Artículo
260 |
|
Desarrollo
de una Ley específica |
|
Ley
19.258 (1993) |
|
|
|
Disposiciones
en algunas constituciones estadales. |
|
Conceptos
específicos incorporados a la Constitución |
§ Autoridades
Naturales de las Comunidades Indígenas y Campesinas § Ejercer Funciones
de Administración y Aplicación de Normas Propias § Solución Alternativa de Conflictos § Costumbres y
Procedimientos § Siempre Que No
Sean Contrarias a la Constitución y las Leyes § Compatibilizar Funciones con las Atribuciones de los
Poderes del Estado. |
|
§ Autoridades de Pueblos Indígenas § Ejercer Funciones Jurisdiccionales
§ Ámbito Territorial § Normas y Procedimientos, § Siempre Que No Sean Contrarias a
la Constitución y Leyes § Formas de Coordinación con el
Sistema Judicial Nacional. § Jurisdicción Especial |
§ Autoridades de
Pueblos Indígenas § Ejercer Funciones
de Justicia y de aplicación de normas y procedimientos. § Solución de
Conflictos Internos § Normas y Procedimientos
Propios, Costumbres o Derecho Consuetudinario § Siempre Que No
Sean Contrarios a la Constitución y Las Leyes § Compatibili-zar
funciones con el sistema Judicial Nacional. |
§ Autoridades de Comunidades
Campesinas y Nativas, Rondas Campesinas § Ejercer Funciones Jurisdiccionales
§ Ámbito Territorial de Conformidad
con el derecho consuetudinario. § Derecho Consuetudinario § Siempre Que No Violen los Derechos Fundamentales de la Persona. § Formas de
Coordinación Con Juzgados de
Paz e Instancias del Poder Judicial. § Jurisdicción
Especial |
§ Autoridades legítimas de los
pueblos indígenas § Usos y costumbres § Aplicación en en el hábitat § Afectación unica a sus integrantes § Instancias de justicia § Normas y procedimientos propios. § Siempre que no sean contrarios a
esta Constitución, a la ley y al orden público. §
coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. |
Fuente:
Elaboración propia, a partir de las bases de datos constitucionales de las
universidades de Georgetown y Autónoma de México (Instituto de Investigaciones
Jurídicas) y de la Comisión Andina de Juristas.
Los compromisos son como una riqueza a repartir
La afirmación progresiva de derechos ambientales, biodiversidad y cambio
climático, los derechos de propiedad intelectual, desarrollo, paz, derechos
lingüísticos, todos ellos han contribuido a un progresivo reconocimiento o
aceptación de lo pueblos indígenas como sujeto de derechos colectivos y de un
correspondiente estatuto de derecho internacional. En los tiempos de globalización
las demandas de los pueblos indígenas son parte de una agenda global. A este
campo global los pueblos indígenas emergen como el más visible contrapunto
local a las enormes fuerzas que circulan y han roto fronteras. En las
iniciativas y los foros de la comunidad internacional se registra una creciente
participación indígena en los temas que les conciernen y ellos mismos
evolucionan como una categoría precisa en derecho durante los últimos veinte
años.
Un vació evidente en normas específicas para los pueblos indígenas,
reiteradamente denunciado, no expresa sino la apropiación cultural, por parte
de estos pueblos, de estas construcciones democráticas. Los indígenas se sienten llamados a expanderlas
para frenar la destrucción sistemática de formas de vida y de pensamiento que
son indisociables a sus pueblos y con una conciencia que no se sospechaba, que
estas formas son también patrimonio y parte del futuro de la humanidad y de la
tierra.
La legislación internacional ha sido crucial y sus doctrinas han sido
una estrategia fundamental viable y cuya vigencia es crucial y con amplio
alcance para las relaciones interculturales.
De especial significación es la acción internacional en materia de
derechos indígenas lograda a través del Convenio 169. Dos aspectos destacan, la
ratificación por los Estados de Latinoamérica del Convenio 169 de la OIT (C169)
se produce antes de las reformas constitucionales que dan un reconocimiento a
derechos de los pueblos indígenas y aún más, el C169 ha promovido un campo de
activismo bastante desinstitucionalizado en los pueblos indígenas. Esto sucedió
en una época donde muchos Estados solo quería remozar viejas instituciones y
desarrollar nuevas formas burocráticas para canalizar e institucionalizar sus
respuestas y el modo de la relación con los pueblos indígenas.
La influencia del C169 en el proceso de negociación del nuevo
constitucionalismo latinoamericano ha sido decisiva. Sobre todo, hay que hacer notar, las ratificaciones nacionales de
este Convenio internacional supuso en muchos países una de las primeras
experiencia de negociación, o mas que de una negociación, de posición ante el
sistema, y relación de diálogo directo con el Estado,[24]
y este no fue un proceso tan fácil como podría suponerse.
Por otra parte la participación indígena en el proceso preparatorio del
C169 tenía pocos antecedentes, su participación en el Grupo de Trabajo de
Naciones Unidas. Algunos lideres indígenas podrían relatar muy bien la historia
de este C69, ellos mismos podrían constatar que su actuación difiere de su participación
o representativismo en otros foros y conferencias internacionales. Se trata de
una experiencia que se recupera en el proceso de negociación de la Propuesta de
Declaración Universal de los Derechos Indígenas
Adicionalmente y pese a las
debilidades para su aplicación y que ha sido quizas ya superado, en ciertos
aspectos, por algunos marcos constitucionales, este Convenio se constituyó en
un marco de referencia obligado para mediar las relaciones entre el Estado y
los pueblos indígenas. Por supuesto, aquí han incidido poderosamente los
cambios radicales en la arena internacional y una creciente difusión de valores
no materialistas y dentro en una crisis de paradigmas en la concepción del
desarrollo.
Es interesante observar que por ciertas de sus deficiencias, el C169 no
ha significado un consenso para operacionalizar el derecho consuetudinario,
pero ha hecho su contribución, ha abierto el debate, después de casi dos
décadas en que fue definiéndose un perfil de derechos de los pueblos indígenas,
un estándar mínimo relevante a nivel internacional
Ante el énfasis dado en la territorialización y a lo local debemos
observar que el siglo XXI encontrará, aquí en Latinoamérica como en muchas
otras partes del globo, las sociedades indígenas también están experimentando
desterritorializaciones, un desplazamiento y una movilidad de sus individuos a
otros contextos, de lo rural a lo urbano, a otros países. Las implicaciones de
este fenómeno para el derecho estatal, que prefiere fijar lo normativo
consuetudinario a lo local y a un territorio preciso, nos permiten preveer que
ésta política no se va a acomodar fácilmente.
Sociedades y culturas cuya identidad pasará cada vez menos por una
territorialización, bajo efectos de una globalización, al contrario de lo que
algunos piensan reafirma lazos de parentesco. Por supuesto, tampoco estaremos
ya ante el intrincado y clásico vínculo entre territorio y parentesco. Estos
nos obligará a repensar nuestras categorías tales como espacio rural y urbano,
de espacio nacional y soberanía, e incluso de centro y periferia. Esto no
significa que estas distinciones colapsen sino que los derechos de los
indígenas en estos contextos serían reformulados con una consiguiente tensión
en la relación con el estado.
El Estado debe asegurar la justicia y esto
incluye para los pueblos aborígenes sus ordenes internos y sus relaciones con
el sistema legal general. Por eso, el Estado fallaría si hay una perdida de
autonomía y flexibilidad para los pueblos indígenas, como fallaría si hace un
sistema de exclusión. El Estado debe enfrentar el problema de la libre
locomoción de sus individuos y por tanto, fallaría las prácticas culturales de
los individuos son restringidas por el sistema legal general al interactuar
fuera de su territorio.
Por otra parte, el sentido local del territorio sigue aún conservando
sus problemas centrales básicos, como la unidad del espacio, bosques, aguas,
etc. y las subdivisiones complejas del gobierno de lo comunitario, alcaldías
indígenas, distritos indígenas, y la gama de divisiones consuetudinarias. La
tendencia del Estado es resolver conforme a estatutos, locales, regionales,
jurisdicciones especiales y municipales pero esto no resuelve los problemas de
interacción con los ordenes jurídicos indígenas cuyas fricciones apenas si
empezamos a observarlos ahora que nuevos canales de reconocimiento se han
abierto.
Se constata una creciente presencia de Estado en el nivel local. Esto ha
intensificado las tensiones y los temores de fin de siglo. Por ejemplo, los
mayores esfuerzos del Estado en fortalecer sus Juzgado de Paz locales, en un
extenuante esfuerzo para llevar, con límites de competencia y su derecho a los
indígenas (en delitos menores, de acción privada, etc.) le abrieron un frente
de demanda que no pudo soportar. Los pueblos indígenas han denunciado las leyes
tanto como el proceso y la lógica que sigue la administración de justicia; esto
a partir de una desconfianza que proviene de un proceso caro, lento, de
formalidad procesal, elitista y necesitado de intermediarios, amen de un
desconocimiento o deseo de no compartir valores y prácticas. El estado no ha
podido ocultar la crisis que en este campo le sobrevino y muy posiblemente este
fue uno de los factores decisivos para acceder al reconocimiento de los órdenes
jurídicos indígenas.
En la relación del Estado con los pueblos indígenas han sido
determinantes las responsabilidades, los actos y servicios del Estado. Esta
relación sin embargo aún no esta resuelta. El estado quiere pensar esta
relación como un servicio y como el liberalismo obliga, estos deben ser
mínimos. El problema es que para los pueblos indígenas las responsabilidades
del estado para con los recursos materiales y naturales, especialmente la
tierra y los ecosistemas locales, para con la cultura y el respeto a los
derechos humanos o la educación, estos ni pueden ser vistos como un servicio
sino como un derecho.
El diálogo con la sociedad civil tendrá por eje
los tipos de responsabilidades que el Estado debe asumir y sobre los derechos
que éste está obligado a respetar. En este interés mutuo el terreno es fecundo.
La sociedad civil en general está necesitando de políticas pluralistas, de instituciones que puedan
desdoblarse, que puedan adaptarse a los grupos que coexisten con diferentes
necesidades y diferenciados, con diferentes creencias, con diferentes sistemas
éticos y morales, con diferentes visiones estéticas de lo que existe y de lo
que es posible.
El sentido y humanitario de la relación ha pesado enormemente. Lo preocupante es que esta relación no parece basarse en un conocimiento
mutuo, en el que el estado, nuevamente, lleva la mayor responsabilidad. En los
contextos de conflictos locales donde políticas del estado y grandes interesas
están envueltos, el Estado nuevamente propone una mega conciliación de
intereses. Los pueblos indígenas exigen algo más que una consulta que no
obliga, exigen dar su consentimiento.
En el escenario actual, para lograr nuevas
relaciones con los pueblos indígenas, el Estado tiene dos rutas disponibles,
una política de principios, que es en la que deberíamos de ocuparnos, como
requisito para desarrollar un marco plural o, una política que haga a todos
funcionar como grupos minoritarios.
Finalmente, el papel de las universidades. Su papel es de primer
interés, no porque concentre uno de los círculos de críticos más importantes
para la formalización del derecho consuetudinario sino porque las universidades
han sido un referente básico para la imagen que la sociedad civil desarrolla respecto
de los órdenes jurídicos de los pueblos indígenas. Este debate sobre el
pluralismo legal no ha entrado en la sociedad y ni siquiera figura cabalmente
en las universidades. Los centros de estudios superiores nos presentan el tipo
de instituciones sociales llamada a retomar la pluriculturalidad, que ha sido
una realidad negada y enfrentar, finalmente, un pluralismo legal.
[1] Rigoberta Menchú hizo eco de la
visión de nación en su discurso de Oslo en 1992: “Será indudablemente algo
nuevo, inédito, con una fisonomía que en este momento no podemos formular. Pero
responderá auténticamente a la historia y a las características que debe
comprender una verdadera nacionalidad guatemalteca. A su verdadero perfil por
tanto tiempo desfigurado.” “Discurso de Rigoberta Menchú en la recepción del
Premio Nobel de la Paz”, Oslo, 10
diciembre de 1992. En: Revista USAC. N.2
1996. Guatemala. p.118
[2]
La declaración de Quito demandaba, en el mismo literal 6., un
reconocimiento como pueblo en el marco del derecho internacional y la exigencia
de que esto fuera incorporada en los respectivas legislaciones nacionales.
“Declaración de Quito”. Encuentro
Continental 500 años de resistencia india. Quito Ecuador, 17 al 21 de julio
1990. 1990. En: INCEP. Panorama Centroamericano. Temas y Documentos de Debate
N.5-6/93. Guatemala . pp.320-359
[3] Marzal, Manuel. Historia de la antropología indigenista:
México y el Perú. 1986. PUCP. Lima. Ver también: Yrigoyen, Raquel.
“Políticas indigenistas”. Proyecto Justicia
y Multiculturalidad. 1998. (mim.) Guatemala.
[4] La redefinición de las relaciones
entre los pueblos, que impero a partir del siglo XVI, ha de referirse a una
casuística asociada al derecho de guerra;
en esta materia hay dos consultas obligadas, Francisco de Vitoria, en, Relecciones sobre los Indios. [Lyon,
1557] 1946. Colección Austral. Argentina. Especialmente la “Relección segunda”.
Ver también, De Las Casas. Historia de
las Indias. [1560] especialmente el
Libro I, Capítulo 25; el Libro III, Capítulos 102 y 129. 1966. 2 vols. FCE. México
[5] La noción de costumbre del siglo
XVI, tenía por referencia el mundo del diablo. Para Motolinia, por ejemplo,
(Tratado I, capítulo 12) darles a entender la religión a los indios se resolvía
por la sustitución de idolatrias, de símbolos
y de obediencias. Toribio de Benavente o Motolinia. Historia de los Indios de la Nueva España.
[aprox. 1541] (Edición, prologo, apéndice y notas de Edmundo O’Gorman). 1995.
Editorial Porrúa. México. Pp.50 ss.
[6] Quisiéramos reproducir aquí,
íntegramente, una petición de 1894 escrita por 107 principales k’iches’ de la
ciudad de Quetzaltenango en que se dirigen a esta municipalidad exigiendo una
mayor representación política en el gobierno municipal. Su definición de
ciudadanía, la noción de etnicidad, la visión de su papel en el sistema
económico y el papel de la nación en el rejuvenecimiento de su cultura, su
exigencia de un juez para indígenas que sea indígena. Un documento
extraordinario sobre la conciencia indígena en el siglo XIX. En. Grandin,
Greg. The blood of Guatemala. A history
of race and nation. 2000. Duke University Press. USA. p.139.
[7] Hay una leyenda oscura que
acompañara al integracionismo, un modelo que desarrolló a varios niveles su
concepción de incorporación a una cultura nacional de los pueblos originarios.
Cuestionada ya en los años sesenta, fue instituida en la Convención de
Patzcuaro, convocada por Lazaro Cardenas en Villa Herendida, México
(1947). Se hizo dotar de instituciones
específicas, las cuales no hicieron sino aplicar la experiencia acumulada de un
proyecto que se hace explícito en el Peru ya desde 1920. Este proyecto de una
política estatal alcanzó uno de sus puntos culminantes en Guatemala, con la
Constitución de 1965, no por original ni exitosa sino por tardía. El
multiculturalismo ha devenido en nueva ideología que vino a sustituir al
integracionismo. Se trata de ver a los grupos sociales dentro de un
multisistema. Aunque se vale de un discurso sobre la multiplicidad, donde todas
las culturas son equivalentes, todos asisten a negociar espacios, a partir de
la suma de individuos, de votos, del poder que los grupos representan.
[8] El plurilingüísmo en regiones
indígenas frecuentemente encaja en una variación de numero pero esto no siempre
expresa una variación de fronteras culturales. Por ejemplo, el termino Maya de
antiguo uso entre los arqueólogos, un mundo maya con una treintena de lenguas
actuales provenientes de un protomaya común, sin embargo, no será sino hasta la
década de los ochenta que las organizaciones indígenas generalizan el término.
Un libro pionero fue K’iche Tzib’,
escritura k’iche y otros temas (primera edición mimeografiada de 1969), de
Adrián Inéz Chavez, fundador también de la Academia de la Lengua Maya-K’iche,
una entidad que obtuvo personalidad jurídica gubernamental en 1961.
[9] Una preocupación preponderantemente
individualista ante el indígena ha estado presente en diversas formas, desde el
interés derivado de su ignorancia e incomprensión de la ley a su condición
jurídica en cuanto a sus derechos individuales. Más recientemente la noción de
participación ha sido interpretada de forma muy individualista. En lo que para
el gobierno se trata de un problema de procedimiento, para las organizaciones
indígenas es un problema de coparticipación.
[10] No debería sorprender que muchos
pueblos indígenas se refieran a las décadas recientes como una tercera ola de
martirio que se suma a las dictaduras liberales que implantaron el Estado, y a
la invasión misma que implantó el sistema colonial. No tenemos incluso el
balance exacto de lo que significaron, los conflictos armados, los regímenes
militares, la guerra fría y la políticas económicas en Latinoamérica. Los
pueblos indígenas tampoco han escapado como, consecuencia de estos sucesos, a
ser también sociedades con divisiones, fragmentadas, con conflictos y
enframientos.
[11]
En materia de transformación de la noción de soberanía nacional el caso
Pinochet reflejaría muy bien la caída
de dos principios del derecho clásico: territorialidad y temporalidad;
replanteados como un derecho global universal bajo la ejida de defensa y
protección de los derechos humanos. Y en este contexto, los sistemas normativos
consuetudinarios tampoco pueden ser más sistemas jurídicos cerrados
[12] Esta necesaria vinculación de los
derechos indígenas con la Constitución tendría el efecto de transformar tanto
el modelo unitario como el federal, que son los únicos que se enraizaron en la
tradición Latinoaméricana. Cf. Ortiz Alvarez. L y Jacqueline Lejarza. Constituciones Latinoamericanas.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 1997. p.18.
[13]
En la elaboración de este capitulo hemos recurrido a las bases de datos
constitucionales de las universidades de Georgetown
[http://www.georgetown.edu/pdba/Constitutions] y Autonóma de México (Instituto
de Investigaciones Juridicas), [http://info.juridicas.unam.mx/cnsinfo/I] y de
la Comisión Andina de Juristas [http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/derint/]; en
lo demás se indican al pie de página las fuentes específicas.
[14] Díaz Polanco, Hector. Estatuto de
Autonomía de las Regiones de La Costa Atlantica de Nicaragua. En: Boletín de
Antropología Americana. 17 de julio de 1998. Instituto Panamericano de
Geografía e Historia
[15] Cuninhan, Mirna. La autonomía
regional multíetnica en la Costa Atlantica de Nicaragua. En: Autonomías etnicas y estandos nacionales,
M. Bartalomé y A. Barrabas Coords. Conaculta. 1998. pp.275-307.
[16] Mendoza Acosta, J. (1996) “La
Constitución política y los derechos de los pueblos indígenas en Panama. En:
En: Derechos de los pueblos indígenas en
las constituciones de América latina. Sanchez E. (Comp.) Disloque Editores.
Colombia. 1996. p. 163 ss Ver también: América Indígena 1995. Assies 1994:53
[17] José Martínez Cruz. “El derecho
consuetudinario de los pueblos indigenas en Morelos”. Ponencia leída
parcialmente en el "Foro de Consulta sobre los Derechos Indígenas".
Comisión Independiente de Derechos Humanos de Morelos. Centro Botánico de
Acapantzingo del INAH. 17 de novbre. de 1995.
[18]
Ver: N. Rodríguez Mejía, "Ideas acerca del contenido de un
ante-proyecto de Ley sobre las minorías étnicas y la creación del Instituto
Nacional Etnico", 1989. CAHDEA, Tegucigalpa, p.7. Marvin Barahona. Estado e indígenas en
Honduras: de la invisibilización de los pueblos autóctonos al Convenio 169 de
la OIT
[19] Para una panorámica general y
plural de este suceso remito a Arnson Cyntia. Ed. La Consulta Popular y el futuro del proceso de paz en Guatemala. Working
Paper Series. Latin American. Woodrow Wilson International Center For Scholars. Washington. 1999
[20]
La negación de la ciudadanía a los sectores populares y particularmente
a la población indígena se formalizaron en Bolivia y hasta 1838, mediante la
exigencia de requisitos de ocupación,
de renta económica y de propiedad inmueble, como condición para ser
ciudadano; y el requisito de grado de
instrucción escolar (suprimido en 1961). Cf.
Badillo, Alcides. Constituciones y comunidades indígenas en Bolivia. En:
Derechos de los pueblos indígenas en las
constituciones de América latina. Sanchez E. Comp. Disloque Editores.
Colombia. 1886. p. 28.
[21] Guillermo Davinsón Pacheco. El
Estado Chileno y su relación con los pueblos Indígenas. 2000. Universidad de la
Frontera. Temuco. Chile.
[22]
Este problema lo encontramos esbozado ya en el Estudio Matínez Cobo,
(1987) quien distinguío entre los criterios de fuero personal y el criterio
hegemónico puro, según el cual se reconoce vigencia a las normas
consutudinarias que no sean contrarias a la ley nacional. (literal 156). ver:
J.R. Matínez Cobo. Estudio del problema
de la discriminación contra las poblaciones indígenas. 1987. Naciones
Unidas. Nueva York.
[23] Maria Teresa Sierra. “Los indios en
el Brasil de hoy”. En: Etnia y nacion en
America Latina. H. Diaz Polanco. (Comp.) 1995. Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes. Mexico. pp..337-363. Silvio Cohelo dos Santos. “Pueblos indígenas
de Brasil: derechos constitucionales, tierras y luchas presentes”. En: Autonomías etnícas y estados nacionales.
Bartolomé M. y S. Barabás (coords.) 1998. Conaculta. pp. 215-229; Mares, Carlos
F. “El Brasil Constitucional y los indios”. En: Derechos de los pueblos indígenas en las constituciones de América
latina. 1996. pp. 37 -53
[24] A comienzos del
tercer milenio, la Argentina depósito el instrumento de ratificación del convenio
169 en la oficina de la OIT en Ginebra. dentro de un plazo de 12 meses,
comenzará a regir plenamente. El C169 C107" ha sido ratificado por 13
Estados, 9 de ellos latinoamericanos. El C157 aún continúa vigente para 27
Estados, 14 latinoamericanos. En Centroamérica, el Convenio 169 ha sido
ratificado y entrado en vigencia en los Estados de Bolivia
(11.12.91), Colombia
(07.08.91), Costa Rica
(01.04.93), Ecuador
(15.05.98), Guatemala
(05.06.96), Honduras
(28.03.95), México
05.09.90), Paraguay
(02.02.94), Perú
(02.02.94).
AUTOR: Carlos
Ochoa Garcia, Carlosfredy@yahoo.com
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