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ALERTANET
EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
Intellectual rights and traditional knowledge.
Comentario: La autora analiza el reconocimiento constitucional de los derechos colectivos
de propiedad intelectual de los pueblos indígenas, el cual cuestiona el modo
tradicional de encarar los derechos de propiedad. Plantea algunos retos que se
derivan de dicho reconocimiento constitucional para el desarrollo de una nueva
la legislación nacional en la materia.
Nota: Documento enviado por su autora para su difusión y debate en ALERTANET.
Para cualquier reproducción, solicitar permiso de la autora. ALERTANET EN DERECHO Y
SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html
alertanet@hotmail.com
PROPIEDAD
INTELECTUAL Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
Gina Chávez Vallejo plpazmin@hoy.net
Una de las reivindicaciones de los pueblos indígenas plantea el reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos. Esta demanda confronta la supremacía que la sociedad oficial otorga al conocimiento lógico y científico con la vigencia y efectividad que tienen otras formas de aproximación al conocimiento. Un ejemplo de ello es el conjunto de saberes y conocimientos que por siglos han mantenido y desarrollado dichos pueblos, dentro de un contexto de vida comunitaria.
El planteamiento pone en evidencia, además, que no es inocente el desmerecimiento que se da a otras formas de aproximación a la generación del conocimiento distintos a los lógico-racionales, muy por el contrario, de ello se han beneficiado los poderes constituidos desde la colonia hasta nuestros días.
En la actualidad, somos testigos de un acelerado proceso de apropiación tanto de la biodiversidad, que es parte de la base material de la riqueza intangible de los pueblos originarios, como de sus conocimientos, cuyos beneficiarios son las grandes empresas transnacionales que obtienen descomunales réditos económicos.
La Constitución Política del Ecuador reconoce y protege el conocimiento ancestral colectivo, así como el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; su valoración, uso y desarrollo. El estatuto constitucional, a la vez que reconoce el pluralismo del conocimiento, posibilita el ejercicio de derechos sobre el conocimiento.
Este reconocimiento constitucional no se encuentra contemplado en el sistema nacional e internacional de propiedad industrial que ampara la producción individual y los réditos económicos de dicha producción. Aunque en el contexto nacional no se ha desarrollado la ley correspondiente que norme el ejercicio del derecho a la propiedad intelectual colectiva, en el ámbito internacional no siquiera se considera esa posibilidad. Se habla de derechos de cultura o de folklore sin alcanzar a identificar el conjunto de saberes indígenas como verdaderos conocimientos.
La legitimidad de la propiedad industrial, sus resultados así como sus efectos jurídicos, desde esta perspectiva, están en entredicho. Esta confrontación debe ser abordada con urgencia y es tarea de la teoría jurídica y la acción social dar algunas respuestas y buscar nuevos caminos.
En esta línea, el presente documento pretende dar una visión inicial del conflicto existente entre propiedad intelectual y conocimientos colectivos, a partir de la revisión de algunos temas como el conocimiento tradicional y la biotecnología, la propiedad industria como invasión al derecho de propiedad, el derecho individual y el derecho colectivo, el conocimiento científico vs el conocimiento tradicional, y las bases jurídico-sociales de la propiedad colectiva del conocimiento.
Se exhiben varias posturas relacionadas al debate respecto de los efectos de la tecnociencia y algunas críticas al sistema de propiedad intelectual. Así también, se pretende ubicar el punto de confrontación entre lo que se puede llamar una posición oficial y la evidencia de realidades paralelas.
Las organizaciones indígenas, en más de una ocasión, han manifestado que ellos no se oponen al desarrollo tecnológico ni a la investigación para el descubrimiento de nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad, pero sí desean que ésta respete sus propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor intrínseco de los conocimientos y la cosmovisión indígena.
"Perdón, dijo Yuan Hien, ser pobre es carecer de
bienes;
pero ser miserable es no poder poner en práctica el
propio saber.
Yo soy pobre pero no miserable"
Chuang-Seu
El reconocimiento de los
derechos intelectuales colectivos y, de manera particular, de los derechos de
propiedad intelectual colectivos, en la Constitución Política de la República
del Ecuador, plantea un desafío a la legislación nacional. La legislatura debe desarrollar normas y procedimientos
apropiados y efectivos que garanticen el ejercicio pleno de estos derechos
intelectuales tanto individuales como colectivos. El desafío es mayor cuando se
establece que estos derechos pueden ser distintos y contradictorios en sus
fines y objetivos.
El régimen de propiedad
intelectual contempla la protección de la inventiva y las innovaciones que de
manera directa o por encargo, realiza una persona o un grupo de personas, y
cuyos resultados interesan a la industria y al comercio.
El régimen de propiedad
intelectual colectiva se estableció en nuestro país como resultado de las
demandas de los pueblos indígenas que reivindican el reconocimiento y la
protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas producidos en un contexto comunitario,
histórico y cultural que es particular
de los pueblos indígenas. Estos conocimientos representan una valiosa
información acumulada que da cuenta de su relación con el entorno y que ha
producido prácticas, modelos y tecnologías
distintas a las aceptadas por la por la ciencia oficial.
En este contexto los pueblos
indígenas rechazan la apropiación inconsulta y arbitraria del conocimiento tradicional que, desde hace
algunos años, vienen realizando grandes empresas transnacionales vinculadas a
la industria farmacéutica, química y de alimentos, fundamentalmente.
Los derechos intelectuales
colectivos responden a un proceso integral que involucra no solo a los
conocimientos, innovaciones y prácticas específicas; estos derechos están
íntimamente relacionados con el ámbito
material y cultural en que estos conocimientos se generan y de los cuales
dependen, por ejemplo, los territorios y sus
recursos o las dinámicas sociales,
políticas y espirituales donde estos pueblos desarrollan.
Los avances científicos de
la última mitad de siglo y los réditos económicos que obtienen las empresas
transnacionales han impulsado nuevas tecnologías que hacen posible la
manipulación de la diversidad biológica y genética generando severos impactos
en la agricultura, alimentación, salud y economía de los pueblos y naciones. Se
ha producido una estrecha relación entre tecnología y ciencia, lo que ha
potenciado la llamada “tecnociencia”.
Dentro de estas nuevas
tecnologías podemos incluir los procesos de fermentación, el cultivo de
tejidos, la transferencia de embriones y, especialmente, la ingeniería genética
cuyos resultados son organismos genéticamente modificados, también conocidos
como organismos transgénicos.
Los efectos culturales,
sociales, ambientales, económicos y políticos de este descomunal desarrollo de
la "tecnociencia" han alertado a los pueblos indígenas y a
ecologistas que en el ámbito mundial levantan su voz para impedir un
sofisticado proceso de neocolonización. El debate respecto a los efectos de la
"tecnociencia" se puede resumir en tres grandes preocupaciones:
1. El estado de la nueva
tecnología esta provocando una ruptura de concepciones jurídicas fundamentales
sobre el sujeto y la naturaleza del derecho. Bernard Edelman[1]
reconoce que por tradición “el sujeto es
al mismo tiempo el fin del Derecho y su origen; el fin del derecho, en la
medida en que todo converge hacia él; su origen, en la medida en que sin el
reconocimiento de su existencia el derecho no tendría más objetivo”. Al
sujeto se lo ha entendido como un ente integral “cuya esencia trascendental es su humanidad” y, por sus atributos inherentes, se le
reconoce su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que le
hace ser sujeto de derecho.
El uso que está dando la
ciencia a los genes humanos esta eliminando la idea del sujeto como ser
integral y, como tal, sujeto de derecho.
Se estaría modificando la naturaleza del derecho que hasta hoy ha sido
un sistema regulador de conductas humanas, no de cosas humanas. Se estaría
estableciendo una nueva categoría de bienes: los “bienes vivos”.
Catherine Labrusse-Riou
considera que “el reconocimiento jurídico de las personas esta siendo puesto en
jaque por las dificultades de distinguir la persona de las cosas..., los
sexos..., el hombre del animal... y el hombre de las maquinas"[2].
Esta pérdida de la especificidad de lo humano, estaría poniendo en crisis al
propio sujeto del derecho y con ello la percepción que el Derecho puede ser un
recurso para preservar la humanidad del ser humano.
Laymert García[3],
sustentado en los argumentos antes referidos, postula que el sistema de
derechos humanos que aparentemente resolvió el conflicto entre el
individualismo indomable y el derecho, gracias al reconocimiento del derecho del otro, está perdiendo vigencia
debido al fortalecimiento del derecho subjetivo (como expresión del poder
reconocido por el Derecho o por el Estado al individualismo). Esta nueva
realidad conspiraría contra la propia humanidad del hombre en la medida que
concede al sujeto, aquel que tiene en sus manos la tecnociencia de punta, la
posibilidad de hacerse sujeto absoluto.
La interrogante que se
deriva de esta nueva posibilidad del derecho subjetivo vinculado a la ciencia,
es si el derecho puede o no limitar esta “locura” para preservar la humanidad
de las personas y adoptar a tiempo
medidas que impidan que partes humanas sean integradas a la legislación como la
“cosa humana, la cosa viva o los bienes vivos” sobre los que se ejerzan
derechos de propiedad absolutos?.
2. Las declaradas bondades de la biotecnología para contribuir al
bienestar de la humanidad y al mejoramiento de las condiciones de vida de los
países del Sur, no son distintas al discurso sobre las bondades del desarrollo
que los países del Norte han vendido a nuestros países para motivarnos a seguir
entregando nuestros recursos.
El régimen mundial de
propiedad intelectual vigente, asigna a los países del Sur el rol de proveedores
de productos primarios para el mercado internacional, solamente que en lugar de
frutas tropicales, esta vez proveemos
biodiversidad, misma que regresará de vuelta en forma de medicinas,
productos agrícolas o cosméticos a precios prohibitivos para la mayoría de la
población. En esa vía, como ocurre con el petróleo, pe., continuaremos agotando los espacios naturales y explotando
intensivamente la biodiversidad.
Esta previsión no es
catastrófica o pesimista, podemos remitirnos a algunos datos. El costo de una
patente en Estados Unidos está en torno a los US$ 70.000. Si un ecuatoriano
desea patentar un descubrimiento en Estados Unidos el precio puede aumentar a
unos US$ 100.000. La empresa alemana HOESCHST, en el primer semestre de 1995,
ganó más de 104 millones de pesetas españolas.
Grandes compañías químicas como la ICI de Inglaterra, el grupo Angolés
Holandés Shell, Monsanto de Estados Unidos, Sandoz de Suiza y Rhone-Poulec de
Francia, han invertido más de 10.000 millones de dólares en los últimos diez
años en comprar compañías de semillas. La industria farmacológica mundial es un
negocio que oscila alrededor de los UD$ 400 millones anuales. Después de las
armas y el tráfico de drogas ilegales, la industria químico-farmacéutica es una
de las más poderosas del planeta[4].
Como contrapartida a las
cifras anteriores, la deuda externa del Ecuador sobrepasa los US$ 16.000
millones para cuyo pago se destina el 51% del presupuesto del Estado. Este
hecho hace que la inversión social en educación, salud y vivienda se reduzca
progresivamente. En estas condiciones, el Ecuador no tiene ninguna posibilidad
de invertir en investigaciones que deriven en patentes que alcancen réditos
económicos en mercados importantes a través de la comercialización de sus
resultados.
Estos datos concluyentes
alejan toda posibilidad para que un país como Ecuador pueda acercarse a un
nivel mínimo de éxito económico, como
lo promete el régimen de propiedad intelectual.
3. Los cambios producidos
por la nueva tecnología modifican las reglas del comercio, el libre mercado, la
innovación y la economía mundial.
Para abordar este punto
suscribimos el enfoque de García dos Santos[5]
quien refiere los criterios de Fumio Kodama, al advertir que está en curso un
cambio paradigmático en relación con la tecnología que esta dejando “obsoletos los argumentos... corrientes de la
política científica y tecnológica en las teorías de administración de empresas
y en las relaciones internacionales”
Estos cambios pueden
advertirse en actividades como la investigación, el desarrollo y la innovación.
Respecto a las primeras el autor dice: “La
industria está promoviendo grandes alteraciones en la toma de decisiones sobre
la inversión en investigación. Las determinaciones de invertir, según
Kodama, no se basan en las tasas de retorno; “se asemejan mucho al principio del surf: las olas de innovaciones se
suceden, una detrás de otra, y usted invierte o muere”.
El patrón de competencia
también esta cambiando. "Hasta hace
poco, el competidor era otra empresa del mismo sector industrial, pero ahora, y
en muchos casos, el competidor es una compañía de un sector industrial
diferente; se pasa, entonces, de competidores visibles a enemigos
invisibles."
Respecto a los cambios
producidos por la innovación anota “en la
visión convencional, la innovación técnica se realiza a través de la ruptura de
las fronteras de las tecnologías existentes” sin embargo esto no sucede en
la nueva tecnología como la biotecnología,
en la cual “la innovación se da
mucho más a través de la fusión de diversos tipos de tecnología que de las
rupturas tecnológicas... es más que la complementación, pues crea un nuevo
mercado y nuevas oportunidades de crecimiento para cada participantes de la
innovación... va más allá de la acumulación de pequeños perfeccionamientos
...esta más allá de las relaciones entre industrias” .
Las observaciones de Kodama
sugieren que el principio de competencia obliga a la racionalidad económica a
engancharse a la racionalidad tecnocientífica, al subordinar las decisiones de
inversión no a las tasas de retorno sino a la dinámica de la innovación.
Al interior de cada país se
enfrentan, además, otros riesgos y preocupaciones vinculadas con sus
particularidades geográficas, culturales, económicas, políticas y de orden
jurídico.
Los derechos de propiedad
intelectual que amparan la tecnociencia, surgen con fuerza y ejercen una
influencia determinante en el estado actual y futuro de la biodiversidad. Se
presentan como un sistema de propiedad hegemónica, monopólica y excluyente
reeditando momentos jurídicos que parecían definitivamente superados.
La propiedad, considerada
como uno de los pilares del derecho civil y una de las bases fundamentales del Estado,
establece nuestro Código Civil como “el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, de acuerdo a las leyes y respetando el derecho ajeno”
(Art. 618)
Este derecho que su
beneficiario o poseedor puede disfrutar, abusar y disponer a su arbitrio, tiene
limitaciones que la legislación establece por algunas causas. “La propiedad privada absoluta, egoísta,
plena, dice el tratadista Enrique Coello
[6]
garantizada en esos atributos como sagrada, casi con un contenido religioso, de
acuerdo con las teorías romanas, con las del feudalismo de la Edad Media, que
no fue bueno para tiempo alguno... si alguna justificación tuvo en su época,
hoy ya no tiene actualidad.” Sin embargo, la idea de propiedad como la
describe el tratadista, que parecía definitivamente superada, da la impresión
que resurge al asumir un sistema de protección a la propiedad intelectual que
estaría rebasando los límites que la legislación establece para la propiedad y
las funciones que ésta debe cumplir en la sociedad.
Por regla general, la
propiedad intelectual no es más que una manifestación del derecho general de
propiedad, aunque esté sometida a regulaciones especiales[7].
Esto significa que, en términos generales, los principios que rigen a la
propiedad son plenamente aplicables a la propiedad intelectual.
El derecho social ha
establecido varias limitaciones al derecho de propiedad relacionadas con el
patrimonio familiar, la vivienda social, la reforma agraria, la salud. Nuestra
Constitución en el artículo 30 establece, por ejemplo, que “la propiedad, en
cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un
derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la
economía”.
Así como la propiedad en
general tiene limitaciones, la propiedad intelectual también las tiene, sin
embargo, existen muchas dudas sobre si los límites ahora existentes son
adecuados y suficientes para que cumpla su función sin vulnerar otros derechos
consagrados. Una de las características de la propiedad intelectual, dice
Challú (1992) [8],
“es su temporalidad, a diferencia del
derecho de propiedad general que es permanente y estable”. Ésta, entonces,
podría ser la primera limitación del derecho.
La Ley de Propiedad
Intelectual ecuatoriana establece también limitaciones a la patentabilidad para
proteger el orden público, la moral, la salud, la vida de las personas y los
animales, para preservar los vegetales o para evitar graves daños al medio
ambiente o ecosistemas. Otras limitaciones establecidas buscan proteger los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales; y, las plantas y razas de animales, así como impedir que
se patenten los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de
plantas o animales. (Art. 126 de la L.P.I.)
La L.P.I. llega, inclusive,
a definir lo que se debe entender por actos contrarios a la moral y los
relaciona con la clonación de seres humanos, el patentamiento del cuerpo humano
o su identidad genética, la utilización de embriones humanos con fines
industriales o comerciales; y, los procedimientos para la modificación de la
identidad genética de animales cuando les cause sufrimiento sin que se obtenga
ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales. (Art. 126, 2do. Inciso.
L.P.I.)
Sin embargo, más allá de las
limitaciones anotadas, nos preguntamos si son suficientes para impedir que el
derecho de propiedad intelectual vulnere otros derechos consagrados en la
normativa nacional e internacional.
El argentino Pablo M Challú
recoge varias críticas al derecho de propiedad intelectual que nos ayudará a
encontrar alguna respuesta a la pregunta planteada.
Buscando alternativas para
minimizar los costos asociados a la exclusividad de las patentes de productos,
identifica varios cuestionamientos relacionados con el modelo de propiedad
intelectual impuesto y va agrupándolos por tendencias. Un grupo de críticas,
dice, “sostienen que el ... patentamiento
de productos es un procedimiento por el cual se otorga a las empresas
innovadoras que desarrollan nuevos productos, el derecho de exclusividad para
su producción y comercialización y el de impedir que terceros produzcan o
comercialicen productos similares a los que ellas patentaron. Cualquiera que
sea la justificación de tal proceder, en la práctica esto significa otorgar al
titular de la patente del producto un monopolio legal sobre él. Este monopolio
legal, en los hechos, implica crear un monopolio económico en su favor”[9].
Un segundo grupo de críticas
sostiene que “no existe en realidad tal
derecho de propiedad, ya que el derecho de patentes está limitado en el tiempo
y no se puede concebir un derecho de propiedad temporario”. Se mencionan
básicamente dos razones: "la
primera, porque sería realmente notable que se otorgara un monopolio legal en
forma permanente, y la segunda... porque las empresas innovadoras no tienen un
derecho pleno o total sobre la innovación o el producto que han logrado sino un
derecho limitado, ya que lo que hacen es tomar un bien público, como es el
conocimiento acumulado, para establecer mediante su uso un desarrollo aplicable
a la industria o a la economía.”[10]
Esto implica que, de
corresponderles algo en este proceso, debería ser una parte de la renta
generada en él, pero no la totalidad. Estas empresas no podrían, no deberían,
controlar la totalidad de la renta que
genera la innovación
Otro tipo de críticas se
basan en la afirmación de que no existe tal derecho de propiedad, ya que el
derecho de propiedad se da siempre sobre bienes particulares y no sobre
especies de bienes.
El argumento es que "la empresa innovadora no puede,
invocando el derecho de propiedad, excluir a terceros de poseer bienes iguales
o similares a los que ella dispone”, como afirma Rothbard en Monopolio y competencia[11].
Este Autor llega aún más lejos y sugiere que otorgar un monopolio es afectar el
derecho de propiedad, porque “las patentes constituyen privilegios de
monopolio exclusivo, otorgados por parte del Estado, que invaden los derechos
de propiedad dentro del mercado. La distinción fundamental entre patente y
derechos de autor no obedece, pues, a que una sea mecánica y la otra
literaria.... Tal diferencia fundamental está en que el derecho de autor es un
atributo lógico del derecho de propiedad, dentro del mercado libre, en tanto
que la patente es una invasión sobre tal derecho”.
Rothbard plantea que el
monopolio va contra el derecho de propiedad y que incluir en las leyes de
patente la exclusividad o el monopolio legal, no debería hacerse invocando un
presunto derecho de propiedad
Estos cuestionamientos al derecho de propiedad intelectual resultan fundamentales para entender sus efectos frente a la biodiversidad, los conocimientos ancestrales y los derechos de los pueblos indígenas.
Con la aplicación de este derecho se
estaría afectando y modificando la normativa civil sobre bienes al establecer
derechos sobre “especies de bienes” y no sobre “bienes” como determina la
legislación civil, y se violarían los derechos económicos, sociales,
culturales, y colectivos que son
comunes a todos los ciudadanos y en particular a los pueblos indios.
El Régimen de Propiedad
Intelectual y la L.P.I ecuatoriana, identifican a la producción intelectual
como un hecho eminentemente individual o individualizado, esto último cuando se
refiere a personas jurídicas. Reconoce la obra colectiva o la invención
conjunta pero no como un hecho social sino como la suma intencionada de
individuos unidos para la creación.
Esto constituye el primer
punto de conflicto con las propuestas que indígenas y campesinos del mundo
vienen haciendo para que se reconozca, valore y proteja su aporte intelectual
así como los distintos sistemas de producción intelectual que ellos han
mantenido ancestralmente.
En Ecuador, la Constitución
garantiza y protege el conocimiento ancestral colectivo (art. 80, 2do inciso).
El desarrollo legislativo de este derecho deberá considerar que el conocimiento
ancestral colectivo va más allá de la producción colectiva concebida por la
ley, y tienen relación con un tipo de conocimientos generado en un contexto
histórico-social-comunitario-redistributivo-cultutral-geográfico en donde se
hace imposible identificar el responsable, el director o el organizador del
proceso de la creación o la innovación, así como no es factible la apropiación
individual de los beneficios.
Ponce de León Chaux[12],
Recoge parte de una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que dice
que “ las relaciones de interacción de
los grupos étnicos con sus recursos naturales, no admiten muchas veces una
apropiación individual de las variedades vegetales obtenidas a través de la
gestión cultural” Bajo esta consideración, la Corte reconoce la necesidad
de "admitir y reconocer la propiedad
colectiva sobre obtenciones o resultados intelectuales. "
Los conocimientos
colectivos, entonces, van más allá de la suma de individuos, empresas o
sectores para convertirse en procesos sociales y culturales con vigencia
histórica y validez propia.
Deben concebirse como una
dimensión distinta pero equivalente al sistema que pregona y garantiza la
supremacía del individuo; como un sistema generador de valores intrínsecos y
diferentes a lo individual-privado y al colectivo-asociativo, entendido este
último como la agrupación reconocida legalmente bajo los esquemas de la
institucionalidad oficial. Es el
conocimiento concebido como parte integrante de un patrimonio colectivo,
íntimamente ligado a la cultura y al territorio.
La propiedad colectiva de las tierras
comunitarias, en los términos establecidos en la Constitución, es un derecho
inalienable, inembargable e indivisible, salvo la facultad del Estado para
declarar su utilidad pública (art. 84, numeral 2. C.P.). La propiedad
intelectual colectiva debe cumplir con estas características lo que le excluye
del sistema general de protección a la propiedad intelectual y obliga al
desarrollo de un sistema sui-generis.
La L.P.I. ecuatoriana,
establece que para conceder una patente se debe demostrar novedad, nivel
inventivo y que sea susceptible de aplicación industrial (art. 121); y para
obtener derechos de obtentor vegetal se deberá demostrar que la variedad es
nueva, distinguible, homogénea y estable, y que se le asigne una denominación
que constituya su designación genérica (art. 250).
¿Estos requisitos
contemplados en la Ley para acceder a la protección de los resultados del
conocimiento son accesibles a la pluralidad de sistemas de generación del
conocimiento? Es de entender que no, cuando los indígenas demandan el
reconocimiento a la validez de sus sistemas de generación del conocimiento y se
oponen a los métodos occidentales por excluyentes y reduccionistas.
La necesidad actual de
establecer una normativa que reconozca el conocimiento generado en culturas no
occidentales se debe a que éste se encuentra vulnerado por el interés de la cultura
occidental cuando accede a tal conocimiento buscando asegurar réditos
económicos desmesurados, lo que se produce de manera arbitraria e
inconsulta.
Este acceso se realiza, por
parte de la cultura occidental, desconociendo la validez de procesos de generación de conocimientos no
occidentales e imponiendo, una vez más, la idea de que el único sistema válido
de generación del conocimiento es el concebido por Occidente. “Estos sistemas
occidentales de propiedad intelectual premian solamente un determinado tipo de
conocimiento, el “formal” o “de bata blanca”, y son ciegos al conocimiento
tradicional de las comunidades campesinas e indígenas”[13],
es por ello que a pesar de que basan sus investigaciones en el conocimiento ancestral no occidental,
cierran el paso a todo reconocimiento y relación equitativa.
Vandana Shiva[14]
va mucho más allá en sus críticas al sistema de propiedad individual y
hace cuestionamientos al “conocimiento
científico” reconocido por occidente, demostrando los errores y limitaciones en
los que incurre.
Plantea que “la ciencia reduccionista moderna, en su
intento de descripción de la realidad “tal cual es” con una supuesta
objetividad libre de valores, está siendo cada vez más rechazada por motivos
históricos y filosóficos. Ha quedado establecido que todo conocimiento, incluso
el científico, se basa en el uso de una pluralidad de metodologías y que el
propio reduccionismo es solo una de las opciones científicas que existen",
a lo que habría que añadir que sus fundamentos son axiológicos. “Las nuevas teorías de la complejidad, las
estructuras disipativas y la autoorganización que están reemplazando el
paradigma reduccionista en biología, tienen más en común desde el punto de
vista filosófico con los sistemas tradicionales de conocimiento que con la
ciencia cartesiana”[15].
Shiva nos demuestra que la
negación del conocimiento ancestral no es gratuita y está ligado a los logros
científicos y económicos que la tecnociencia alcanza. Recuerda que el uso del
conocimiento tradicional aumentó la eficiencia en la localización de plantas
con propiedades terapéuticas en más del 400%; en este punto también hay que
anotar que por esta misma causa las empresas reducen hasta un 40% sus costos de
inversión en investigación.
De la identificación de los
derechos colectivos y de la generación colectiva de los conocimientos se
desprenden derechos que los consagran como el derecho a la propiedad colectiva
de los conocimientos.
Este derecho establecido en
la Constitución ecuatoriana en el artículo 43, numeral 9, está determinando que
uno de los amparos a los conocimientos ancestrales colectivos es el derecho de
propiedad colectiva, es decir la capacidad de ejercer derechos y contraer
obligaciones con relación a dicha propiedad colectiva.
La propiedad colectiva, en
los términos establecidos en la Constitución,
para la propiedad de las tierras comunitarias, es un derecho
inalienable, inembargable e indivisible, salvo la facultad del Estado para
declarar su utilidad pública (art. 84, numeral 2). Estas mismas serían las
características que rijan a la propiedad intelectual colectiva referida
anteriormente lo que hace que sus fines, función, efectos y características
sean distintos a los de la propiedad intelectual individual.
El fin de la propiedad
intelectual colectiva está ligada a la necesidad de la reproducción social y
cultural de los pueblos indígenas, a mantener su cosmovisión, a mantener sus
formas y medios de generar los conocimientos y a asegurar la base material de
su vida como es el territorio y la biodiversidad.
La función de la propiedad
intelectual colectiva se vincula con el sostenimiento de sus prácticas
tradicionales de acceso, uso y manejo de los recursos, del intercambio social
de productos y conocimientos, de mecanismos para la toma de decisiones, de la
organización social comunitaria, del ejercicio de la autoridad. Sus efectos
tienen que ver con los beneficios colectivos y distributivos que obtiene de
manera integral la comunidad y sus miembros.
El debate sobre la propiedad
intelectual está planteado y los pueblos indígenas del mundo demandan una
pronta respuesta.
Gina Chávez Vallejo
Quito, Ecuador 1999.
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[1] García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano: de la crisis del sujeto de derecho a la necesidad de derechos colectivos. Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998., p. 26.
[2] Ibid., p. 24.
[3] Ibid., p. 25
[4] Revista Más Allá. “Farmacopea indígena y farmacopea tradicional, condenadas a entenderse”. Monográfico No. 14/10/1995. España, octubre de 1995., pp. 142, 147
[5]García dos Santos, Laymert. "Tecnociencia y Pérdida de los Humano: de la crisis del sujeto de derecho a la necesidad de derechos colectivos. Diversidad Biológica y Cultural. Retos y propuestas desde América Latina." Grupo ad-hoc sobre Diversidad Biológica. Ilsa, 1998, p. 16
[6] Enrique Coello García. El Patrimonio. Derecho Civil. Colección Biblioteca Nacional de libros de Derecho. Tomo 18, Vol.1. Fondo de Cultura Ecuatoriana, 1982., p. 28.
[7] Ibid., p. 234.
[8] Challú M. Pablo. "Un método alternativo de compensación a las empresas innovadoras que minimiza los costos asociados a la exclusividad de la patente de producto." Separata del Fascículo No 42. Año 14. Septiembre-Diciembre de 1992.
[9]
Ibid., p. 572.
[10] Ibid, p. 573, 574.
[11] Ibid, p. 574
[13] Martínez, Anna - Rosa. “Negocian el control sobre los recursos genéticos para la agricultura” GRAIN. Acción Internacional de Recursos Genéticos. Revista "Semillas de la economía campesina." Número 6. Abril de 1996., p. 4. Barcelona.
[14] Shiva, Vandana. “El conocimiento en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica”, en Revista Biodiversidad. Número 9-10. Uruguay, diciembre de 1996.
[15]Shiva sostiene que una concepción pluralista del conocimiento
implicaría respetar los diferentes sistemas en su lógica y fundamentos
epistemológicos propios. Significaría también que un solo método (a saber: el
occidental) no sirva de medida de exactitud científica para todos los sistemas
y que la diversidad no tiene por qué quedar reducida al lenguaje y las lógicas
de los sistemas occidentales de conocimiento. La integridad de nuestro
patrimonio biológico e intelectual solo puede protegerse dentro de esa
perspectiva pluralista. La concepción jerárquica seguirá afirmando que el
paradigma occidental es científicamente superior pese a sus actuales fracasos
en lo concerniente a la sustentabilidad de la atención médica y la nutrición.
Suponer que existe una jerarquía es el fundamento con el que se da calidad de
invención a la “biopiratería. Ibid., p. 15.
Autora:
Gina
Chávez Vallejo plpazmin@hoy.net.
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