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The Wayuu indigenous in front of the Venezuelan Criminal Justice System.

Comentario: El autor explica las normas del derecho consuetudinario Wayuú relativas a la resolución de conflictos mediante acuerdos entre las partes, para dar respuesta pacífica a hechos dañinos. A partir de tal constatación, el autor cuestiona que no se haya legislado tomando el cuenta la realidad del pluralismo jurídico al emitirse el Código Orgánico Procesal Penal de 1998. En dicho código debió haberse incorporado la figura de la terminación del proceso penal cuando las partes llegan a un acuerdo por la via del derecho consuetudinario. Finalmente, el autor señala los derechos de los indígenas, en especial a la defensa y el uso de su idioma, que debe respetar el sistema procesal penal, de acuerdo a la nueva Constitución de 1999. Luego de emitida la nueva Constitución también faltaría una adecuación procesal a la misma. Nota: Documento enviado para su difusión y debate en ALERTANET. Para cualquier reproducción, solicitar permiso del autor. Comentario de ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html alertanet@hotmail.com 

 

“El  Indígena Wayuú frente al

Sistema Penal Venezolano”

 

Seminario sobre "Derecho Consuetudinario Wayuú" organizada por la Gerencia del Area Cultural del Banco de la República de Colombia en Ríohacha (Colombia): Octubre 28 de 1999.

 

Dr. Ricardo Colmenares Olívar[i] rcolme@telcel.net.ve

 

I.                    INTRODUCCIÓN.

 

En el marco de este Seminario sobre “Derecho Consuetudinario Wayuú” organizado por la Gerencia del Area Cultural del Banco de la República de Colombia, me permito esbozar algunos lineamientos sobre la aplicación y aceptación de las normas consuetudinarias del pueblo Wayuú dentro del sistema de justicia penal formal como realidad concreta de estudio, desde mi  perspectiva como operador del sistema judicial en mi condición de Juez Penal del Estado Zulia.

En el periodo comprendido entre 1996 a 1998, coordiné un proyecto de investigación[ii] desde la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del Derecho “J. M. Delgado Ocando” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en el cual se desarrolló este tema, titulado “Aporte Ideológico de la Cultura Wayuú al Derecho Penal Moderno”. El objetivo principal de este proyecto fue analizar el contenido ideológico y cultural de las normas del derecho consuetudinario Wayuú relativas a la resolución de conflictos y que puedan incidir positivamente en la justicia penal formal venezolana, estableciendo fórmulas que permitan la pacificación de los problemas en el ámbito criminológico y que pudieran conllevar formas de compensación y restitución frente a la víctima (indígena o no), generando una resistencia a la violencia producida por la pena restrictiva de libertad.  Como parte de ese Proyecto, en mayo de 1996 realizamos un Seminario sobre Derecho Wayuú con la participación de varios dirigentes indígenas y palabreros Wayuú (Pütchipü'ü) de la región zuliana y algunos expertos de Colombia.

Todo este trabajo ha constituido un gran espacio de discusión y diálogo entre los sistemas informales que se derivan del derecho consuetudinario indígena y el sistema jurídico formal, para garantizar la identidad étnica de los pueblos indígenas.

 

II.         EL DERECHO CONSUETUDINARIO WAYUÚ.

            La Recopilación de Indias, como cuerpo legislativo que pretendía atenuar los efectos de la conquista permitiendo que los indios mantuvieran sus usos y costumbres, siempre que no fueran injustas en el trato con el blanco, ordenó en 1542 al Tribunal Audiencia de Indias lo siguiente:

"…no den lugar a que en los pleitos entre indios, o con ellos, se hagan procesos ordinarios, ni hayan largas, como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres no siendo claramente injustos…"

 

            Pues bien, el derecho consuetudinario o costumbre jurídica para otros, no es más que un conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetradas en el tiempo y que son transmitidas oralmente a los miembros de la comunidad para luego ser compartidas y aplicadas al grupo social, como es el caso de los pueblos indigenas. Es tan esencial a los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pueblo. A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin Estado, mientras que las normas del derecho positivo emanan de una autoridad política constituida y son ejecutadas por órganos del Estado.[iii]

            El pueblo Wayuú tiene su propio derecho consuetudinario reconocido históricamente, que forma parte del derecho colectivo a la cultura. Se trata de la Ley Wayuú y su concepción de justicia criminal, cuyos principios se desarrollan de la siguiente manera: con la producción de un conflicto de tipo criminológico (pütchi) que cause un daño material a una víctima (asiruu), nace el pago de una indemnización (Maünnaa), mediante una ley de compensación y cuya resolución pacífica se deja generalmente en manos de intermediarios llamados los "pütchipü'ü o "palabreros guajiros" que pertenecen a los diferentes grupos o clanes, para evitar actos de venganza inmediata.[iv]  La ley guajira se respeta y se cumple a cabalidad sin necesidad de existir tribunales ni cárceles; en ella no existe individualización de la pena y la sanción sólo tiene una repercusión patrimonial.

            El derecho consuetudinario wayuú puede surgir a partir de tres niveles: el social, el familiar y el personal. Así tenemos que desde el punto de vista de la estructura social, Labarca Prieto explica que el pueblo Wayuú coordina sus acciones intersubjetivas especialmente a través de la "tapushirúa" (familia), ya que carece de un poder central y de instituciones representativas que mantengan el orden público y la seguridad del grupo.[v]

Esa misma sociedad ha ido creando un conjunto de normas que se enseñan a sus miembros desde que nacen y que descansan en la conciencia de cada uno de ellos (nivel personal). Las informaciones orales y la tradición misma nos dicen que el wayuu desea vivir en paz. Tal como lo refiere de viva voz Noelí Pocaterra:

"Las abuelas, las madres y las tías acostumbran a decir: Todo problema debe arreglarse porque es muy bueno andar con seguridad y tranquilidad por los caminos. Es bueno no tener problemas con nadie; puedes andar libremente, dormir en el monte, andar detrás de los animales, cazar, pastorear, trabajar en cualquier cosa sin temor de tener enemigos".

 

            Cuando hay una falta o se transgrede el orden social establecido, la sanción va desde el reclamo, luego la amonestación y por último la indemnización en especie, que inicialmente era en ganado y collares y luego en dinero. En este sentido, una investigación de campo realizada sobre el perfil de la vida intracarcelaria de algunos miembros de la etnia wayuú, destacó que en su afán de autoidentificación, los mismos mantienen relaciones armónicas, no conflictivas y definidas por patrones culturales propios. [vi]

            Por otra parte, el pueblo Wayuú tiene unos dignos representantes que, como jueces de equidad, aplican este derecho consuetudinario: los pütchipü'ü de los diferentes grupos o clanes, que son grandes conocedores de sus costumbres y ritos y que con su sabiduría han contribuído calladamente al restablecimiento del orden y la paz social de este pueblo.

            Ahora bien, la potencialidad cultural específica de los pueblos indígenas genera, frente al sistema de justicia de la cultura dominante, dos niveles de violencia de tipo individual, tal como lo constató la investigación de campo desarrollada en la Cárcel Nacional de Maracaibo.[vii]  Ellos son: a) la existencia de conductas prohibidas que para la cultura guajira no constituyen hechos reprochables (delitos); b) al existir doble normatividad (un derecho consuetudinario y uno positivo) existe para el wayuú una doble sanción, es decir, la que le impone su grupo étnico y la impuesta por el control punitivo estatal.

            Igualmente, esta situación puede constatarse con los innumerables casos de indígenas de otros grupos étnicos (Barí y Yukpas) que se encuentran recluídos en el mismo centro penitenciario del estado Zulia, que no hablan el idioma oficial (castellano) y que han sido procesados y aún condenados sin respetárseles el derecho a expresarse en su propia lengua, lo que conlleva además a una violación del derecho a la defensa que tiene todo individuo dentro de un proceso judicial.

            Podemos afirmar que ha existido un reconocimiento implícito del derecho consuetudinario wayuú en los múltiples arreglos levantados mediante actas por parte de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas del Zulia (O.R.A.I.Z.) y la Confederación de Indígenas de Venezuela, en las cuales se ha puesto fin a innumerables casos por vía pacífica, a través del diálogo de las partes involucradas en el conflicto.

            Del reconocimiento del derecho consuetudinario wayuú se puede llegar a entender el llamado pluralismo jurídico, como categoría sociológica,  el cual nace en tanto que co-existan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social.[viii]

 

III.                EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL VENEZOLANO.

 

La Criminología Crítica ha resaltado el contrasentido del sistema de administración de justicia penal venezolano como instancia de control social formal punitivo. El sistema inquisitivo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado [ix] "confiscaba" el conflicto a las personas involucradas en este, etiquetándolos como "delincuentes-víctimas" y suprimía o anulaba la participación de éste último en el manejo y solución del problema, por el sagrado respeto al "orden público" y al ius puniendi del Estado.[x]

 

 

a.         El Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, el sistema acusatorio instaurado por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP)[xi] tiende a buscar mecanismos alternos de resolución de conflictos que permitan reducir los costos administrativos de la justicia, pérdida de tiempo y dinero para las partes, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades de las partes involucradas en el proceso, aumentando la tasa de cumplimiento voluntario. Así tenemos, por ejemplo, la institución de los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o bien, cuando se trate de delitos culposos (artículos 34 y 504 del COPP).

Sin embargo, el legislador pudo ir más allá de esta fórmula y pudo tomar en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y sus modos de dirimir los conflictos como un modo de terminación del proceso, sobre todo cuando el hecho haya ocurrido entre indígenas y que haya ocurrido en zonas habitadas por indígenas, tal como se sugerió por escrito en su debida oportunidad a la Comisión redactora del proyecto del Código.[xii]

En este sentido y para reforzar esta posición, el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) que trata sobre "Derechos de las Poblaciones Indígenas, Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes"[xiii]  y que es ley en Venezuela, establece expresamente en el artículo 7 que se deberá tener en consideración el derecho consuetudinario de estas poblaciones, estableciendo además la posibilidad de emplear métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión cuando sean sus miembros quienes cometan delito, como vía alterna a la función punitiva (artículo 8).

Igualmente el nuevo instrumento adjetivo garantiza la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso (artículo 12). Sin embargo, de los 24 Defensores Públicos designados hasta el momento en la región zuliana, no se ha nombrado a ningún abogado perteneciente a la etnia Wayuú que pueda garantizar una defensa técnica efectiva, dado el hecho de poder conocer sus valores culturales así como su riqueza linguística. Tampoco se ha previsto en el Circuito Judicial Penal la figura de un intérprete oficial de la lengua Wayuú (podríamos hablar también de un intérprete perteneciente a la etnia Yukpa y Barí), que pueda intervenir en los actos donde se encuentre involucrado un indígena, tal como lo exige el artículo 184 del COPP, el cual reconoce el castellano como idioma oficial e impone la obligatoriedad en todos los actos del proceso del uso de este idioma. Sin embargo, la nueva Constitución de 1999[xiv] reconoce las lenguas de los distintos pueblos indígenas como idiomas oficiales en las respectivas entidades federales y/o municipios indígenas donde se encuentren asentados estas culturas. A nuestro modo de ver, el respeto por la lengua de cada miembro indígena, como parte del derecho a la cultura, es el presupuesto básico de una defensa real y efectiva para los indígenas, que garantiza además su identidad cultural.

 

IV.       CONCLUSIÓN.

 

No podemos seguir legislando a espaldas de nuestra realidad histórica y cultural. Se debe entender que el Estado, a través de sus normas constitucionales y ordinarias, no es el único productor de derecho en una sociedad, sino que también lo producen los "sistemas jurídicos paralelos" como es el caso del derecho consuetudinario wayuú, que además es capaz de dirimir conflictos.

Por ello, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento del derecho consuetudinario wayuú debe estar reforzado por mecanismos reales de control dentro del sistema organizativo del Poder Judicial, concretamente dentro del Circuito Judicial Penal del Zulia. Estos mecanismos son:

a)       Designación de uno o varios abogados pertenecientes a la etnia Wayuú como Defensores Públicos de Presos;

b)       Designación de uno o varios intérpretes de la Lengua Wayuú, con preferencia a los Pütchipü'ü o "palabreros guajiros" como conocedores auténticos de esta cultura;

c)        Consideramos que en aquellos casos criminales graves donde se encuentren involucrados indígenas no integrados, deben incorporarse a indígenas como jurados o escabinos para formar parte del Tribunal Mixto.

El juez penal no indígena debe entender que las normas consuetudinarias son practicadas a conciencia por los indígenas y llegan a tener un carácter obligatorio entre ellos, justamente por la repetición de estos actos en el tiempo.

Por último, solicito el apoyo institucional de las organizaciones y demás dirigentes aquí presentes para que estas propuestas concretas puedan ser llevadas ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para su consideración y pueda instruir al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre la conveniencia de estos mecanismos reales y no simbólicos en protección y defensa de los derechos individuales y colectivos propios del pueblo Wayuú.

 

Dr. Ricardo Colmenares Olívar



[i]               Juez Penal del Estado Zulia. Miembro de la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del Derecho “ J.M. Delgado Ocando”. Profesor de Derecho Penal de la Universidad del Zulia.

 

[ii]          El Proyecto No. 1939-95, el cual fue financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia (CONDES).

 

[iii]              Véase: Rodolfo Stavenhagen y Diego Iturralde. "Entre la Ley y la Costumbre". Derecho Consuetudinario Indígena en América Latina. México, Instituto Indigenista Interamericano y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1990.

[iv]              Ricardo Colmenares. Del Derecho Consuetudinario Guajiro al Estado Social de Derecho Multiétnico en Venezuela. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas No. 70. Maracaibo (Venezuela), Universidad del Zulia, 1993: p. 9.

[v]              Domingo A. Labarca Prieto. Cuestiones de Filosofía Social y Jurídica. Maracaibo (Venezuela), Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, 1979: p. 109.

[vi]              María Angélica Jiménez.  Conflictos de Cultura: Los Guajiros Reclusos, un Caso de Discriminación Etnica. Revista Capítulo Criminológico No. 4. Instituto de Criminología. Universidad del Zulia. 1976: p. 142.

[vii]             María Angélica Jiménez.  Conflictos de Cultura:  Ob. Cit., 1976: p. 138.

[viii]            Antonio Peña.  Pluralismo Jurídico en el Perú.  Revista "Deshaciendo Entuertos". No. 3. Lima (Perú), 1994: p. 11.  Para este autor el pluralismo jurídico puede implicar, entre otras cosas, un verdadero camino hacia la descentralización, una auténtica democracia participativa y mayor auge ala gestión del poder local, así como también la "desjuridización" en la medida en que se tienda a desmontar parte de la estructura jurídico-penal existente.

[ix]              Publicado en la Gaceta Oficial No. 748, Extraordinario, de fecha 3 de febrero de 1962.

[x]              Véase: Ricardo Colmenares O. El Papel de la Criminología Crítica en la Protección de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. En Revista Capítulo Criminológico No. 2, Vol. 23. Universidad del Zulia, 1995.

[xi]              Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998.

[xii]             El artículo sugerido a la Comisión en julio de 1998 y entregado personalmente al Dr. Jorge Rossell S. estaba redactado de la siguiente manera: "El Juez también tendrá en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y su modo de dirimir los conflictos, como un modo de terminación del proceso".

[xiii]            Ratificado por el gobierno de Venezuela según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.253, del 3 de agosto de 1983.

[xiv]            Publicada en Gaceta Oficial No. 36.860, del 30 de diciembre de 1999.  En el artículo 9 del texto constitucional se lee: "El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad". En el mismo orden de ideas, la Constitución reconoce en su artículo 119 que el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, sus culturas y  sus "…idiomas…".

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