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ALERTANET
EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
The Wayuu indigenous in front of the Venezuelan
Criminal Justice System.
Comentario: El autor explica las normas del derecho
consuetudinario Wayuú relativas a la resolución de conflictos mediante acuerdos
entre las partes, para dar respuesta pacífica a hechos dañinos. A partir de tal
constatación, el autor cuestiona que no se haya legislado tomando el cuenta la
realidad del pluralismo jurídico al emitirse el Código Orgánico Procesal Penal
de 1998. En dicho código debió haberse incorporado la figura de la terminación
del proceso penal cuando las partes llegan a un acuerdo por la via del derecho
consuetudinario. Finalmente, el autor señala los derechos de los indígenas, en
especial a la defensa y el uso de su idioma, que debe respetar el sistema
procesal penal, de acuerdo a la nueva Constitución de 1999. Luego de emitida la
nueva Constitución también faltaría una adecuación procesal a la misma. Nota: Documento enviado para su difusión y debate en
ALERTANET. Para cualquier reproducción, solicitar permiso del autor. Comentario
de ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html
alertanet@hotmail.com
I.
INTRODUCCIÓN.
En el marco de este Seminario sobre “Derecho
Consuetudinario Wayuú” organizado por la Gerencia del Area Cultural del Banco
de la República de Colombia, me permito esbozar algunos lineamientos sobre la aplicación
y aceptación de las normas consuetudinarias del pueblo Wayuú dentro del sistema
de justicia penal formal como realidad concreta de estudio, desde mi perspectiva como operador del sistema
judicial en mi condición de Juez Penal del Estado Zulia.
En el periodo comprendido entre 1996 a 1998, coordiné
un proyecto de investigación[ii]
desde la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del
Derecho “J. M. Delgado Ocando” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
de la Universidad del Zulia, en el cual se desarrolló este tema, titulado
“Aporte Ideológico de la Cultura Wayuú al Derecho Penal Moderno”. El objetivo
principal de este proyecto fue analizar el contenido ideológico y cultural de
las normas del derecho consuetudinario Wayuú relativas a la resolución de
conflictos y que puedan incidir positivamente en la justicia penal formal
venezolana, estableciendo fórmulas que permitan la pacificación de los
problemas en el ámbito criminológico y que pudieran conllevar formas de
compensación y restitución frente a la víctima (indígena o no), generando una
resistencia a la violencia producida por la pena restrictiva de libertad. Como parte de ese Proyecto, en mayo de 1996
realizamos un Seminario sobre Derecho Wayuú con la participación de varios
dirigentes indígenas y palabreros Wayuú (Pütchipü'ü) de la región zuliana y
algunos expertos de Colombia.
Todo este trabajo ha constituido un gran espacio de
discusión y diálogo entre los sistemas informales que se derivan del derecho
consuetudinario indígena y el sistema jurídico formal, para garantizar la
identidad étnica de los pueblos indígenas.
II. EL DERECHO CONSUETUDINARIO WAYUÚ.
La
Recopilación de Indias, como cuerpo legislativo que pretendía atenuar los
efectos de la conquista permitiendo que los indios mantuvieran sus usos y
costumbres, siempre que no fueran injustas en el trato con el blanco, ordenó en
1542 al Tribunal Audiencia de Indias lo siguiente:
"…no den lugar a que en los
pleitos entre indios, o con ellos, se hagan procesos ordinarios, ni hayan
largas, como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores,
sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres no
siendo claramente injustos…"
Pues
bien, el derecho consuetudinario o costumbre jurídica para otros, no es más que
un conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni
codificadas, que están perpetradas en el tiempo y que son transmitidas
oralmente a los miembros de la comunidad para luego ser compartidas y aplicadas
al grupo social, como es el caso de los pueblos indigenas. Es tan esencial a
los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pueblo. A diferencia
del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin Estado, mientras que
las normas del derecho positivo emanan de una autoridad política constituida y
son ejecutadas por órganos del Estado.[iii]
El
pueblo Wayuú tiene su propio derecho consuetudinario reconocido históricamente,
que forma parte del derecho colectivo a la cultura. Se trata de la Ley Wayuú y su concepción de justicia
criminal, cuyos principios se desarrollan de la siguiente manera: con la
producción de un conflicto de tipo criminológico (pütchi) que cause un daño
material a una víctima (asiruu), nace el pago de una indemnización (Maünnaa),
mediante una ley de compensación y cuya resolución pacífica se deja
generalmente en manos de intermediarios llamados los "pütchipü'ü o
"palabreros guajiros" que pertenecen a los diferentes grupos o
clanes, para evitar actos de venganza inmediata.[iv] La ley guajira se respeta y se cumple a
cabalidad sin necesidad de existir tribunales ni cárceles; en ella no existe
individualización de la pena y la sanción sólo tiene una repercusión
patrimonial.
El
derecho consuetudinario wayuú puede surgir a partir de tres niveles: el social,
el familiar y el personal. Así tenemos que desde el punto de vista de la
estructura social, Labarca Prieto explica que el pueblo Wayuú coordina sus
acciones intersubjetivas especialmente a través de la "tapushirúa"
(familia), ya que carece de un poder central y de instituciones representativas
que mantengan el orden público y la seguridad del grupo.[v]
Esa misma sociedad ha ido creando un conjunto de
normas que se enseñan a sus miembros desde que nacen y que descansan en la
conciencia de cada uno de ellos (nivel personal). Las informaciones orales y la
tradición misma nos dicen que el wayuu desea vivir en paz. Tal como lo refiere
de viva voz Noelí Pocaterra:
"Las abuelas, las madres y las
tías acostumbran a decir: Todo problema debe arreglarse porque es muy bueno
andar con seguridad y tranquilidad por los caminos. Es bueno no tener problemas
con nadie; puedes andar libremente, dormir en el monte, andar detrás de los
animales, cazar, pastorear, trabajar en cualquier cosa sin temor de tener
enemigos".
Cuando
hay una falta o se transgrede el orden social establecido, la sanción va desde
el reclamo, luego la amonestación y por último la indemnización en especie, que
inicialmente era en ganado y collares y luego en dinero. En este sentido, una
investigación de campo realizada sobre el perfil de la vida intracarcelaria de
algunos miembros de la etnia wayuú, destacó que en su afán de
autoidentificación, los mismos mantienen relaciones armónicas, no conflictivas
y definidas por patrones culturales propios. [vi]
Por
otra parte, el pueblo Wayuú tiene unos dignos representantes que, como jueces
de equidad, aplican este derecho consuetudinario: los pütchipü'ü de los
diferentes grupos o clanes, que son grandes conocedores de sus costumbres y
ritos y que con su sabiduría han contribuído calladamente al restablecimiento
del orden y la paz social de este pueblo.
Ahora
bien, la potencialidad cultural específica de los pueblos indígenas genera,
frente al sistema de justicia de la cultura dominante, dos niveles de violencia
de tipo individual, tal como lo constató la investigación de campo desarrollada
en la Cárcel Nacional de Maracaibo.[vii] Ellos son: a) la existencia de conductas
prohibidas que para la cultura guajira no constituyen hechos reprochables (delitos);
b) al existir doble normatividad (un derecho consuetudinario y uno positivo)
existe para el wayuú una doble sanción, es decir, la que le impone su grupo
étnico y la impuesta por el control punitivo estatal.
Igualmente,
esta situación puede constatarse con los innumerables casos de indígenas de
otros grupos étnicos (Barí y Yukpas) que se encuentran recluídos en el mismo
centro penitenciario del estado Zulia, que no hablan el idioma oficial
(castellano) y que han sido procesados y aún condenados sin respetárseles el
derecho a expresarse en su propia lengua, lo que conlleva además a una
violación del derecho a la defensa que tiene todo individuo dentro de un
proceso judicial.
Podemos
afirmar que ha existido un reconocimiento implícito
del derecho consuetudinario wayuú en los múltiples arreglos levantados mediante
actas por parte de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas del Zulia
(O.R.A.I.Z.) y la Confederación de Indígenas de Venezuela, en las cuales se ha
puesto fin a innumerables casos por vía pacífica, a través del diálogo de las
partes involucradas en el conflicto.
Del
reconocimiento del derecho consuetudinario wayuú se puede llegar a entender el
llamado pluralismo jurídico, como
categoría sociológica, el cual nace en tanto
que co-existan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social.[viii]
III.
EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL VENEZOLANO.
La Criminología Crítica ha resaltado el contrasentido
del sistema de administración de justicia penal venezolano como instancia de
control social formal punitivo. El sistema inquisitivo que establecía el Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado [ix]
"confiscaba" el conflicto a las personas involucradas en este,
etiquetándolos como "delincuentes-víctimas" y suprimía o anulaba la participación
de éste último en el manejo y solución del problema, por el sagrado respeto al
"orden público" y al ius
puniendi del Estado.[x]
a. El Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, el sistema acusatorio instaurado
por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP)[xi]
tiende a buscar mecanismos alternos de resolución de conflictos que permitan
reducir los costos administrativos de la justicia, pérdida de tiempo y dinero
para las partes, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades de las
partes involucradas en el proceso, aumentando la tasa de cumplimiento
voluntario. Así tenemos, por ejemplo, la institución de los acuerdos reparatorios entre el imputado
y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o bien, cuando se trate de delitos culposos
(artículos 34 y 504 del COPP).
Sin embargo, el legislador pudo ir más allá de esta
fórmula y pudo tomar en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos
indígenas y sus modos de dirimir los conflictos como un modo de terminación del
proceso, sobre todo cuando el hecho haya ocurrido entre indígenas y que haya
ocurrido en zonas habitadas por indígenas, tal como se sugerió por escrito en
su debida oportunidad a la Comisión redactora del proyecto del Código.[xii]
En este sentido y para reforzar esta posición, el Convenio 107 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T) que trata sobre "Derechos de las
Poblaciones Indígenas, Tribuales y Semitribuales en los Países
Independientes"[xiii] y que es ley en Venezuela, establece
expresamente en el artículo 7 que se deberá tener en consideración el derecho
consuetudinario de estas poblaciones, estableciendo además la posibilidad de
emplear métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión cuando
sean sus miembros quienes cometan delito, como vía alterna a la función
punitiva (artículo 8).
Igualmente el nuevo instrumento adjetivo garantiza la
inviolabilidad del derecho a la defensa
en todo estado y grado del proceso (artículo 12). Sin embargo, de los 24
Defensores Públicos designados hasta el momento en la región zuliana, no se ha
nombrado a ningún abogado perteneciente a la etnia Wayuú que pueda garantizar
una defensa técnica efectiva, dado el hecho de poder conocer sus valores
culturales así como su riqueza linguística. Tampoco se ha previsto en el
Circuito Judicial Penal la figura de un intérprete oficial de la lengua Wayuú
(podríamos hablar también de un intérprete perteneciente a la etnia Yukpa y
Barí), que pueda intervenir en los actos donde se encuentre involucrado un
indígena, tal como lo exige el artículo 184 del COPP, el cual reconoce el
castellano como idioma oficial e impone la obligatoriedad en todos los actos
del proceso del uso de este idioma. Sin embargo, la nueva Constitución de 1999[xiv]
reconoce las lenguas de los distintos pueblos indígenas como idiomas oficiales
en las respectivas entidades federales y/o municipios indígenas donde se
encuentren asentados estas culturas. A nuestro modo de ver, el respeto por la
lengua de cada miembro indígena, como parte del derecho a la cultura, es el
presupuesto básico de una defensa real y efectiva para los indígenas, que
garantiza además su identidad cultural.
IV. CONCLUSIÓN.
No podemos seguir legislando a espaldas
de nuestra realidad histórica y cultural. Se debe entender que el Estado, a
través de sus normas constitucionales y ordinarias, no es el único productor de
derecho en una sociedad, sino que también lo producen los "sistemas
jurídicos paralelos" como es el caso del derecho consuetudinario wayuú,
que además es capaz de dirimir conflictos.
Por ello, ante la entrada en vigencia del nuevo
Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento del derecho consuetudinario
wayuú debe estar reforzado por mecanismos reales de control dentro del sistema
organizativo del Poder Judicial, concretamente dentro del Circuito Judicial
Penal del Zulia. Estos mecanismos son:
a)
Designación
de uno o varios abogados pertenecientes a la etnia Wayuú como Defensores
Públicos de Presos;
b)
Designación
de uno o varios intérpretes de la Lengua Wayuú, con preferencia a los
Pütchipü'ü o "palabreros guajiros" como conocedores auténticos de
esta cultura;
c)
Consideramos
que en aquellos casos criminales graves donde se encuentren involucrados
indígenas no integrados, deben incorporarse a indígenas como jurados o
escabinos para formar parte del Tribunal Mixto.
El juez penal no indígena debe entender que las
normas consuetudinarias son practicadas a conciencia por los indígenas y llegan
a tener un carácter obligatorio entre ellos, justamente por la repetición de
estos actos en el tiempo.
Por último, solicito el apoyo institucional de las
organizaciones y demás dirigentes aquí presentes para que estas propuestas
concretas puedan ser llevadas ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial para su consideración y pueda instruir al Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia sobre la conveniencia de estos mecanismos
reales y no simbólicos en protección y defensa de los derechos individuales y
colectivos propios del pueblo Wayuú.
Dr. Ricardo Colmenares Olívar
[i] Juez Penal del Estado Zulia. Miembro de la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del Derecho “ J.M. Delgado Ocando”. Profesor de Derecho Penal de la Universidad del Zulia.
[ii] El Proyecto No. 1939-95, el cual fue financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia (CONDES).
[iii] Véase: Rodolfo Stavenhagen y Diego Iturralde. "Entre la Ley y la Costumbre". Derecho Consuetudinario Indígena en América Latina. México, Instituto Indigenista Interamericano y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1990.
[iv] Ricardo Colmenares. Del Derecho Consuetudinario Guajiro al Estado Social de Derecho Multiétnico en Venezuela. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas No. 70. Maracaibo (Venezuela), Universidad del Zulia, 1993: p. 9.
[v] Domingo A. Labarca Prieto. Cuestiones de Filosofía Social y Jurídica. Maracaibo (Venezuela), Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, 1979: p. 109.
[vi] María Angélica Jiménez. Conflictos de Cultura: Los Guajiros Reclusos, un Caso de Discriminación Etnica. Revista Capítulo Criminológico No. 4. Instituto de Criminología. Universidad del Zulia. 1976: p. 142.
[vii] María Angélica Jiménez. Conflictos de Cultura: Ob. Cit., 1976: p. 138.
[viii] Antonio Peña. Pluralismo Jurídico en el Perú. Revista "Deshaciendo Entuertos". No. 3. Lima (Perú), 1994: p. 11. Para este autor el pluralismo jurídico puede implicar, entre otras cosas, un verdadero camino hacia la descentralización, una auténtica democracia participativa y mayor auge ala gestión del poder local, así como también la "desjuridización" en la medida en que se tienda a desmontar parte de la estructura jurídico-penal existente.
[ix] Publicado en la Gaceta Oficial No. 748, Extraordinario, de fecha 3 de febrero de 1962.
[x] Véase: Ricardo Colmenares O. El Papel de la Criminología Crítica en la Protección de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. En Revista Capítulo Criminológico No. 2, Vol. 23. Universidad del Zulia, 1995.
[xi] Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998.
[xii] El artículo sugerido a la Comisión en julio de 1998 y entregado personalmente al Dr. Jorge Rossell S. estaba redactado de la siguiente manera: "El Juez también tendrá en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y su modo de dirimir los conflictos, como un modo de terminación del proceso".
[xiii] Ratificado por el gobierno de Venezuela según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.253, del 3 de agosto de 1983.
[xiv] Publicada en Gaceta Oficial No. 36.860, del 30 de diciembre de 1999. En el artículo 9 del texto constitucional se lee: "El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad". En el mismo orden de ideas, la Constitución reconoce en su artículo 119 que el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, sus culturas y sus "…idiomas…".
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