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EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
Constitutionalism
and indigenous rights in Venezuela
Comentario: El texto hace un recuento
histórico de las políticas aplicadas a la población indígena en Venezuela así
como el tratamiento legal dado por las diversas constituciones, hasta llegar a
la reforma constitucional de 1999. Con la reforma se marca un hito para la
construcción de una “Nación Plurinacional”. El autor analiza los contenidos de
la reforma del ‘99 en lo que respecta al reconocimiento de los pueblos indígenas
y el pluralismo legal. Propone criterios para la reforma de otros cuerpos
legales a fin de que se adecuen a la nueva Constitución. Plantea la emisión de
una Ley Orgánica reglamentaria de desarrollo constitucional que contemple la
participación de los pueblos indígenas en el proceso legislativo subsecuente.
Nota: Documento enviado para su difusión y debate en ALERTANET. Para
cualquier reproducción, solicitar permiso del autor. ALERTANET EN DERECHO Y
SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html
alertanet@hotmail.com
CONSTITUCIONALISMO Y
DERECHOS
DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS EN VENEZUELA
UNIVERSIDAD
DEL ZULIA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Filosofía
del Derecho "Dr. J. M. Delgado Ocando", Sección de Antropología
Jurídica. Maracaibo, Julio de 2000
Dr. Ricardo Colmenares Olívar[1]rcolme@telcel.net.ve
INTRODUCCIÓN.
El reconocimiento formal y expreso
de un capítulo que consagra los derechos de nuestros Pueblos Indígenas en la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,[2]
constituye sin lugar a dudas el mayor logro político y social del movimiento
indígena venezolano, el cual ha demostrado una clara ideología de su propio
accionar histórico cultural en la lucha por sus derechos propios y vitales, y cuyo objetivo principal es la construcción de una Nación
Plurinacional en cada uno de los territorios donde se encuentran asentados.
Con la consagración de estos derechos colectivos no se
pretende la creación de un Estado paralelo al actual Estado Federal Venezolano,
ni mucho menos la separación de los demás pueblos. Por el contrario, se plantea
la “unidad en la diversidad”,
exigiendo que se les reconozcan sus derechos específicos como naciones
distintas y que han sido olvidados deliberadamente por quienes han
detentado el poder económico y político de éste país.
Por ello, la nueva
Constitución Bolivariana protege la supervivencia de las culturas indias, sobre
la base de un interculturalismo que
incluye a los grupos aborígenes dentro del proceso histórico de la
humanidad e intenta un cambio para que
las mayorías nacionales asuman la problemática indígena como algo íntimamente
suyo, de su propia realidad e identidad, pues para la concepción clásica
del Estado-Nación, la diversidad étnica
o cultural se considera un peligro o amenaza.
I. DESARROLLO
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS INDIOS.
La historia de los derechos
humanos en América Latina no se puede comprender sin la referencia a la
cuestión de los derechos humanos en la época de la conquista y la colonización de los pueblos. El encuentro
con las naciones indígenas que habitaban en América hizo resurgir el problema de
la “naturaleza” de los indios y, consecuencialmente, sus derechos como seres
humanos. Este planteamiento fué lo que hizo reaccionar a Bartolomé de Las
Casas, gran defensor de los derechos de los aborígenes, quien lanzó las
siguientes interrogantes: “¿Estos no son
hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No sois obligados a amallos como a
vosotros mismos? ¿Esto no entendéis?...”. [3]
Todo esto influyó para que la Iglesia Católica se pronunciara sobre las
condiciones sociales del indio y en
1537 declaró que los mismos eran personas humanas, prohibiendo expresamente la esclavitud de los
indios, so pena de excomunión.[4]
Fue el mismo Fray de Las Casas
quien intentó imponer en Venezuela, sobre la base de un mensaje de redención y
fraternidad cristiana, un método
pacífico que neutralizara de alguna manera los desmanes de los conquistadores.[5]
Indudablemente que el aporte de los teólogos de la época tuvo gran
significación en la afirmación de que todos los hombres son titulares de
derechos inalienables, sin discriminación alguna (principio de igualdad y no discriminación).
La lucha existente entre el poder religioso de las misiones que
aspiraba a un sometimiento pacífico de los indios, y el poder económico y político de los encomenderos
que preferían la explotación y el disfrute violento de los mismos, llevó a la
infatigable presencia de Bartolomé de las Casas en la primera junta de obispos
mexicanos en 1546, logrando aquella “Declaración de los derechos de los
Indígenas”, la cual reconocía a los naturales la posesión “...
sobre sus cosas que sin perjuicio de
otros adquieran, y también con la misma justicia poseen sus principados,
reinos, estados, dignidades, jurisdicciones y señoríos”.[6] En esta primera declaración también se
reconoció expresamente que la causa única y final de la fe cristiana era la
predicación del Evangelio y la conversión de aquellas gentes naturales,
declarando además que la guerra y cualquier mecanismo de sometimiento forzoso
como medio para imponer la religión cristiana era “temeraria, injusta, perversa y tirana”.[7]
De igual manera, los derechos
humanos indios tuvieron también otra proyección en la época de la conquista
(siglos XV y XVI) en el humanismo ético de la “Recopilación de las
Leyes de los Reinos de Indias” o, simplemente, las Leyes de Indias, que para algunos especialistas constituyen “...monumento legislativo que, considerando la
época, debe conceptuarse como una muy valiosa recopilación normativa inspirada
en principios dirigidos a asegurar, ..., los derechos de los habitantes de
América”.[8] Así tenemos
por ejemplo, las leyes de Burgos promulgadas en 1512,[9]
las cuales constituyen el primer eslabón del Derecho Indiano, proporcionaron
una concepción de completo respeto entre los indios y los españoles,
prohibiendo expresamente el golpear con látigos y palos a los indios, los
encarcelamientos temerarios, evitando además el imponer cargas a los indígenas.
Por supuesto, paralelamente se
crearon leyes de arquetipo español discriminatorias que atentaban contra sus
formas propias de vida, cosmovisión, etc.[10] Tales leyes indianas tenían el propósito de
reducir y someter a los indígenas al Real Servicio, con suavidad y paz, “... por buenos medios”, pero en caso de no
someterse, se les aplicaba un castigo
según lo determinaba la Ley Viiij del
mismo Libro y Título.[11]
Por último, no podemos dejar de
mencionar la Real Cédula del 12 de Mayo de 1697, que confirman el “...buen tratamiento, amparo, protección y
defensa de los indios naturales de la América”, quienes deberían ser
atendidos, mantenidos, favorecidos y honrados como todos los demás vasallos de
la Corona.[12]
La Iglesia también tuvo un papel
fundamental en la Cuestión Social durante
el siglo XIX: a pesar del mandato apostólico de San Pablo “quien no trabaja, no coma”, se veía comprometida con las masas obreras y se inclinaba por los
menos favorecidos socialmente, a pesar de las tendencias contrarias que le
precedieron.[13] Fué a
través de la Encíclica Rerum Novarum
del Pontífice León XIII del 15 de Mayo
de 1891, donde se consagró la defensa de la dignidad humana sobre la base de la
defensa de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores: derecho de asociación laboral, descanso
dominical, limitación del trabajo diario, prohibición del trabajo infantil,
salario mínimo justo, vivienda, alimentación, entre otros, fueron las
principales reivindicaciones colectivas reconocidas universalmente.
II. EL
ESTADO VENEZOLANO Y
LAS NACIONES INDÍGENAS.
Desde el punto de
vista antropológico, se puede afirmar que la población original de lo que hoy
constituye el territorio venezolano se encuentra relacionada con los grupos
humanos asiáticos que entraron en Suramérica hace más de unos 30.000 años, por
el extremo que en los actuales momentos se conoce como el itsmo de Panamá.[14] Por otra parte, es un hecho
indiscutible que el Estado Venezolano -como Estado
Nacional-, nace con la Constitución de 1811, pues en ella
se establecían formalmente los
elementos condicionantes para su existencia: un territorio, una población y una
autoridad que legislaría y ejecutaría el orden jurídico establecido para ese
entonces.
Sin embargo, desde
el punto de vista histórico, ya existía una nación
venezolana, conformada por las distintas naciones indias extendidas por todo el territorio, que se entendían
entre sí a través de verdaderas lenguas,
luchaban por conservar su patrimonio cultural, sus formas de vida
propias y su autonomía política.[15] Por ello Gil Fortoul afirma que en boca de
los conquistadores y cronistas de la época,
el término “nación”
significaba cualquiera agrupación de indios.[16]
La Historia “oficial” de Venezuela es inequívoca en
afirmar que antes de la colonización española se encontraban grandes pueblos indios establecidos en
tierra firme. Reseña, por ejemplo, que Fray Bartolomé de las Casas, al defender
su tesis de colonización pacífica, acusó a los Welseres de haber hecho perecer
cinco millones de indios. Igualmente
señala que Fray Pedro Simón, refiriéndose a las costas orientales venezolanas,
expresaba: “... era tan crecido el número de los naturales y poblaciones en los
principios que se descubrieron, que afirman los primeros que le dieron vista,
que hervía la tierra de ellos y parecía que de los árboles, matas, piedras,
ríos y quebradas brotaban indios”.[17]
Por lo tanto, es innegable la preexistencia de naciones indígenas antes de la
formación del Estado Venezolano, con rasgos culturales propios (lenguas, viviendas, artesanía y religión) y comunes, como lo son las formas de
subsistencia (recolección, caza y pesca), la organización político-social en
“tribus” y una organización económica basada en la propiedad colectiva de
tierras y bienes, sin clases sociales, todos los cuales se desarrollaron en un
espacio territorial que les pertenece desde hace milenios de años.[18]
Posterior a la Conquista (s. XVI), periodo durante el
cual los españoles sometieron a los indígenas existentes e incorporaron sus
tierras al imperio español, se dieron “... las
mejores condiciones para hacer de
pueblos diferentes por la lengua y la antropología, un solo pueblo”,[19]
es decir, para crear el Estado Unitario. Las frases “la gran patria
americana”, “voluntad nacional”, “un
destino común de los pueblos”, “una sola nación”, entre otras, fueron los slogans utilizados por el poder político
español para justificar una supuesta unidad de gobierno, que conllevaba a su
vez la imposición de un solo derecho, una religión, una sola lengua, unidad de
territorio y una misma economía.[20]
Ahora bien, dentro de este largo proceso histórico, el
problema radical entre las distintas formas de Estado y las naciones indígenas
ha sido el control cultural por parte de los distintos gobiernos que se han
impuesto, tal como lo sostiene Perozo Díaz, al privar a los indígenas del
derecho de controlar sus vidas, tierras y recursos.[21]
El primer control de decisiones se inicia con el Estado Absolutista español en
1492, imponiendo un red compleja para poder disponer de las riquezas que se
extraían de nuestros territorios.
Por supuesto, esto llevó a producir la nacionalización de la sociedad venezolana
(Nación Venezolana), cuyo principal efecto fue la unidad, que implicaría
el poder político en un sólo
pueblo. En este sentido, el discurso indigenista afirma ahora que la
sobrevivencia y solidaridad de los pueblos indígenas están ligados con los
valores más enraizados del Pueblo Venezolano.
A finales del siglo XVIII, tanto la burguesía
norteamericana como la francesa, llevaron la ideología liberal al plano político mediante la creación de la
categoría jurídica denominada Estado,
y que estaría representado formalmente por el gobierno establecido en una
Constitución.[22] Al
considerar que “todos los hombres eran
iguales”, se rechazaba la idea de que los indígenas tuvieran derechos
especiales; de igual modo, esta filosofía consideraba a la propiedad comunal y
la autonomía de los pueblos indígenas como una causa de su propio atraso y de
su incapacidad para civilizarse.[23]
Por otra parte, el
modo comunitario primitivo de producción practicado por nuestros aborígenes fue
desplazado por el régimen de propiedad privada, basada en la figura jurídica
del Derecho Romano denominada “dominio
eminente” del Estado, elaborada por jurisconsultos para legitimar la
conquista y ocupación de territorios y
en la Ley 24, Título 28 de la Partida
III de Alfonso El Sabio, en la
cual se consagraba el derecho de la conquista y ocupación territorial, donde la Corona asumía su soberanía.[24]
Como bien afirma
Oropeza, el Estado Venezolano no es más
que una institución creada
artificialmente desde la declaración de
independencia, “... cuyo contorno y fines
definen el pensamiento de hombres y pueblos y cuya expresión material y
jurídica es ese fundamental documento que llamamos Constitución”.[25]
De allí que el Estado es el poder político ejercido sobre una
población en un territorio determinado, que se ha erigido como un modelo de
organización política único e inmutable,
desconociendo la pluralidad de formas de organización política de los
demás pueblos indios.[26] Sin embargo, el concepto de Estado se asoció
equívocamente al de Nación.
Durante el período de las Repúblicas (s. XIX y XX), el
Estado mantuvo a los indígenas en la misma situación de desigualdad
sociocultural, aún cuando pregonaba estar sustentado en una filosofía basada en
los principios universales de justicia social:
“Si bien en apariencia el Estado garantizaba igualdad
entre las diversas facciones socioculturales, las exigencias para tener acceso a la estructura organizacional del
mismo y la posibilidad de participar en la creación de su base jurídica, limitó
el reconocimiento y el ejercicio de los derechos de los grupos ubicados en los peldaños más bajos de la
sociedad, lo que incluye a las poblaciones indígenas”.[27]
Según la Constitución creada en la Primera República
(1830-1945), sólo participaban en el Congreso Nacional los que sabían leer y
escribir, los que detentaran
propiedades o ejercieran profesiones liberales rentables. Esto, sin lugar a dudas, limitaba el acceso
al poder de decisión de los grupos socio-culturales marginales, entre los
cuales se encontraban los indígenas y, en consecuencia, el Estado se encontraba
“controlado” por una élite estructurada y organizada por los partidos políticos
de la época, es decir, Conservadores y Liberales.[28]
En el período Republicano que comienza en 1945, el modelo
de Estado se caracteriza por ser altamente centralizado y controlado por las
élites económicas y políticas, como consecuencia de la economía de renta
petrolera. Asimismo, la participación política de los obreros y campesinos en
las diversas instancias del Estado
y la poca lucha de los indígenas en los
escenarios políticos de esa época,
llevó a unificar estas categorías sociales (indígenas = campesinos),
obviando la diversidad cultural.
Por otra parte, cuando se produjo la unidad nacional, la tendencia del Estado Republicano se desarrolló homogeneizando las actitudes políticas y
culturales de la población: de allí también que el discurso indigenista
-protector de la pluralidad cultural- proclamaba el derecho a la diferencia en
el marco del Estado-nación, sobre la base de la convivencia de los pueblos.[29]
Por lo tanto, los gobiernos impuestos por los Estados
Colonial y Republicano no han asumido una acción pública destinada al “... equilibrio de intereses entre los diversos
grupos que han conformado el sistema político venezolano”.[30]
III. EL CONSTITUCIONALISMO Y LOS DERECHOS
INDIOS.
Dentro del proceso de formación política de los estados
de América se fueron menospreciando las culturas, creencias y sueños de los pueblos originarios, imponiéndose una
cultura dominante y un sistema de organización y administración que negó los
aportes y la presencia de los mismos.
Al decir de Ayala Corao, en la creación de los Estados nacionales en la
antigüa América Española no se tomaron en cuenta las realidades particulares de
los pueblos preexistentes.[31]
Ahora bien, desde el punto de
vista político-constitucional, la Carta
Magna de Inglaterra (1215) fue uno de los documentos de mayor
importancia histórica en la consolidación de las garantías individuales y
judiciales. En el Continente Americano,
la primera formulación del concepto de Derechos Humanos se dió con la Declaración de Derechos de Virginia
(Bill of Rights), el 12 de junio de 1776, y que antecedió a la declaración de la independencia de los
Estados Unidos de Norteamérica. Pero es con la Revolución Francesa (1789)
cuando el concepto de Derechos Humanos logra una dimensión más amplia, por
tener una tendencia universalista. En
su preámbulo, la declaración expresaba que siendo “... la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del
hombre las únicas causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos...”, resolvieron
consagrar en un documento los “...
derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre”.
A finales del siglo
XIX y comienzos del siglo XX, los
derechos económicos, sociales y culturales comienzan a reconocerse en algunas
legislaciones latinoamericanas, influenciado por el movimiento que se
denominó el Constitucionalismo Social,[32]
donde se habían incorporado las reivindicaciones sociales, económicas y
culturales. De esta manera se inicia la constitucionalización
de los derechos humanos en su dimensión social, como fenómeno colectivo.
La Constitución Mexicana de 1917 fué la primera a nivel mundial
que declaró formal y sistemáticamente
los derechos sociales. Esta fue la expresión que sirvió de experiencia a los
demás países latinoamericanos -entre ellos, Venezuela- para que incluyeran los derechos económicos, sociales y
culturales en sus constituciones.
1. LA EXPERIENCIA CONSTITUCIONAL EN AMERICA.
A nivel internacional, las
reformas constitucionales que han sufrido algunos países americanos están “... dirigidas a adecuar sus cartas políticas a
las exigencias de sus particulares realidades”.[33]
A todas estas reformas han precedido fuertes obstáculos con pretensiones
distintas en cada país, sin poder contrarrestar la voz de las organizaciones
indígenas.
Desde el punto de vista
histórico, la Constitución de Guatemala de 1945 fue la primera en América en
regular la cuestión indígena, cuando en su artículo 83 declaró de interés y
utilidad nacionales “... el desarrollo de
una política integral para el mejoramiento económico, social y cultural de los
grupos indígenas”. De igual modo en
el artículo 137, inciso 15 de la Carta Magna, se consagró la obligación al
Presidente de la República de concentrar la atención “... sobre los problemas
indígenas”.[34]
A partir de 1980, el
reconocimiento al pluralismo cultural y
multiétnico se ha ido plasmando en
forma expresa en diversas constituciones y otras sólo consagran algunos de los
derechos reclamados por los pueblos indígenas. Así se tiene por ejemplo, la
Constitución de Honduras de 1982 establece en su artículo 173: “El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones
del folklore nacional, en el arte popular y las artesanías”; sin embargo, algunos sostienen que se trata
de un gesto “piadoso” para con los pueblos indígenas, tal como lo refiere
Ordóñez Cifuentes.[35]
Por su parte la Constitución de Nicaragua de 1987 declara en su artículo 8 lo siguiente: "El pueblo de Nicaragua es de naturaleza
multiétnica ..."
La Constitución de la República
Federativa de Brasil promulgada el 5 de Octubre de 1988, contempló un capítulo
específico sobre los Derechos Indígenas,[36]
más otras 11 disposiciones provisorias que de alguna manera afectan
positivamente los intereses de estas poblaciones. Dicha Constitución tuvo de
adversarios a los mineros privados quienes se ocuparon de convencer a la
opinión pública que el Consejo Indigenista Misionero (CIMI), el cual es una
organización no gubernamental a favor de los pueblos indígenas del Brasil,
encubría una estrategia destinada a internacionalizar la Amazonía brasileña
para un mercado extranjero de mineros.[37]
Por su parte, la Reforma
Constitucional propuesta en Chile desde 1989, perseguía el reconocimiento de
los pueblos Indígenas como expresión de la diversidad cultural de la
sociedad Chilena. Sin embargo, a la espera de esta
reforma, en 1993 se promulgó la Ley
Indígena No. 19.253, la cual estableció en su artículo primero lo
siguiente:
“El Estado reconoce que los indígenas de Chile
descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional
desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales
propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y
su cultura... El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las
raíces de la Nación Chilena...”.
En la Constitución de Colombia de
1991 se consagró en su artículo 7: "El
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana". Por su parte, la Constitución de México de 1992 prescribe
en su artículo 4: "La Nación
mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas,
culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización
social ..." La Constitución de
Paraguay de 1992 también expresa en su artículo 62: "Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del
Estado paraguayo".
De igual modo, la Constitución
Política del Perú de 1993 reconoce en su artículo 2 que: “Toda persona humana tiene derecho: n. 19: A su identidad étnica y
cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la
nación”. Por su parte, la Reforma
que sufriera la Constitución de Argentina en 1994, reconoce “... la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” (artículo 75, n.
17), imponiendo al Congreso la obligación de “... Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural ...”
(n. 19).
En la reforma constitucional
Boliviana de 1994, se reconoce en su artículo primero que “Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa, fundada en la solidaridad ...” Igualmente consagró un
aspecto sumamente importante, cual es el pluralismo
jurídico mediante el reconocimiento de funciones administrativas a las
autoridades naturales para la resolución de conflictos, según sus usos y
costumbres (artículo 171). Todo ello viene a constituir un avance positivo que
guarda armonía con el reconocimiento del carácter “multiétnico y pluricultural” de la nación Boliviana.[38]
Esta forma de pluralidad cultural no había sido
reconocida expresamente en nuestra Constitución. Por ello debemos tener en cuenta que “... un país moderno debe reconocer la existencia de las diversas culturas
que hay en su interior, pues ello enriquece a la sociedad, a la nación, a la
cultura nacional”.[39]
No cabe duda pues, que el reconocimiento constitucional de la diversidad cultural
constituye un punto de partida en la afirmación de los derechos de nuestros
pueblos indios, pero evitando que sean
normas “programáticas”, es decir, con desarrollo legislativo posterior, porque
esto puede generar un fuerte contraste entre el derecho (“formalismo
jurídico”) y la realidad social indígena.
El reconocimiento de la diversidad garantiza la unidad, permitiendo la coexistencia, la interrelación y la solidaridad
entre los pueblos y nacionalidades y, por ende, el establecimiento del Estado
Pluricultural y Plurinacional. En fin, como afirma Ayala Corao,
se trata de “... un resumen dialéctico entre nación política
y nación cultural, en definitiva entre unidad y diversidad ... de un
“reencuentro” entre el Estado Nacional y los Pueblos Indígenas, donde ambos
ceden espacios propios para el logro de
sus fines”,[40] construyendo una sociedad venezolana más justa, más democrática y más
participativa.
Ante esta realidad político-social indígena, por demás
innegable, Venezuela debía asumir los
cambios constitucionales necesarios para dejar de regular categorías e
instituciones que corresponden a otros contextos históricos.
2. LAS
CONSTITUCIONES VENEZOLANAS Y EL TEMA INDÍGENA.
El tema de los
derechos indígenas fue olvidado en las
constituciones venezolanas por más de ciento treinta y seis años. Tal como
opinan en forma acertada los constitucionalistas Ortiz y Lejarza:
“El modelo de Estado tradicional consagrado por
nuestras constituciones, es un modelo influenciado por formas de organización totalmente
ajenas a la realidad cultural, social, económica y territorial de nuestros
pueblos, que dio lugar en los diversos Textos constitucionales a una tradición que consagraba, bien sea el
Estado Unitario o Federal como forma del Estado que traduce un ordenamiento
territorial y administrativo, pero que desconoce los diversos factores étnicos
de los pueblos autóctonos de nuestro continente, que quedaron inmersos y bajo
el imperio de instituciones pertenecientes a otra sociedad dominante”.[41]
A pesar de esta
realidad histórico legislativa innegable,
trataremos en este punto de extraer aquellas normas constitucionales que
han hecho referencia a la cuestión indígena, a la vez que se tratará de
resaltar los valores colectivos o sociales que impregnaron dichas normas.
Todos los proyectos constitucionales elaborados por el
Libertador garantizaron la libertad y la seguridad jurídica de los pueblos y
sus instituciones políticas. Por tal
motivo Bolívar fue bien catalogado por Salcedo Bastardo como el “Pensador Social con implicaciones
sociológicas”, por su honda preocupación por conocer y analizar las
costumbres y necesidades de los diferentes grupos sociales de los pueblos por
él libertados, y buscarles su justa y adecuada solución. [42]
En el Capítulo IX
de la Constitución Federal de Venezuela de 1811, que fue la primera
Constitución Política Nacional de Latinoamérica, se reconocía la ciudadanía a
los “naturales” (artículo 200), es decir, a aquellos pobladores originarios del
continente, basada en los principios de justicia e igualdad, ordenando a los
gobiernos provinciales procurar por todos los medios la incorporación de estos
ciudadanos a la enseñanza, todo con el fin de “... sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el
antiguo estado de las cosas...”. Como bien señala Cañizales Guedez, a
partir de esta Constitución “... al
indígena le ha nacido la condición jurídica de ciudadano”.[43] En dicha Constitución se dispuso además “...
el reparto en propiedad de las tierras
que les estaban concedidas y de que están en posesión para que en proporción
entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores...”.
En el artículo 201
de esta primera Carta Constitucional se confiere la mayoría de edad al indio, sustrayéndolo de su condición alienada
(considerados menores de edad) por un
mal entendido privilegio.[44] Es importante señalar además que en el
artículo 202 de la referida Constitución quedó solemnemente abolido “el comercio inicuo de negros”, es
decir, se prohibió la esclavitud en todo el territorio, con lo cual se creó un
precedente histórico legislativo por no reconocer las formas discriminatorias.
A pesar de estos
logros positivos, esta Constitución fue redactada con una visión etnocentrista
y, si bien tomó en cuenta los derechos del indígena, no estableció
explícitamente un reconocimiento a su especificidad sociocultural; además
proclamó el igualitarismo civil o
social, quedando todos los ciudadanos - incluyendo a los indígenas - en un
mismo plano de derechos, con eliminación de los fueros especiales. Del mismo modo, esta Carta fundamental
proclamó en su preámbulo que la religión Católica sería la religión del Estado,
con lo cual desde ese entonces se
coarta de algún modo la práctica de las religiones autóctonas.
Por su parte, la
segunda Constitución del país, sancionada el 15 de agosto de 1819, refleja el
pensamiento de Bolívar, y establece un régimen centralista y un poder ejecutivo
muy fuerte que para nada tomó en cuenta la participación de los indígenas en
los asuntos de la administración pública de la época. Por otro lado, a pesar de la existencia del principio de igualdad
social a la cual se hizo referencia, se reconoció expresamente el fuero eclesiástico.[45]
Luego de la separación de Venezuela de la Gran Colombia,
se sanciona la Constitución de 1830 y que fue la de mayor duración, pues estuvo
vigente hasta 1857. En ella se amplía
la autonomía de las provincias. Cabe
destacar que en este periodo, concretamente en el año 1834, se reconoció la libertad de cultos. [46]
Posteriormente, sobreviene la llamada Guerra
Federal entre conservadores y liberales, triunfando la Federación. Ese año se sanciona la Constitución de los
Estados Unidos de Venezuela de 1864, en la que se habla por primera vez sobre “territorios” indios, cuando se le
otorga a la Legislatura Nacional la atribución
de “Establecer con la denominación
de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones
despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios
dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión”.[47]
La Constitución de
1909 también estableció en su artículo 80 la posibilidad que tenía el Gobierno
de contratar misioneros para civilizar a los indígenas, a través de las
facultades concedidas expresamente al Presidente de la República:
“Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela: ...18. Prohibir la
entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados
especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el
orden o la jerarquía de que se halle
investidos. Sin embargo, el gobierno podrá contratar la venida de misioneros,
que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde haya
indígenas que civilizar”.
Por último, haremos referencia a la Constitución Nacional promulgada el 5 de
julio de 1947, que constituye una expresión de la Revolución de Octubre de
1945, llena de profundos cambios en el plano político y social. Es en esta
Carta fundamental donde por primera vez
se toman en cuenta las características culturales y las condiciones económicas
de la población india, ordenando la apertura de una legislación especial en
esta materia (art. 72). En esta Constitución también se amplió el articulado
relativo a los derechos sociales (educación, salud, familia y trabajo). Sin
embargo, en ella perduró el carácter “integracionista”, al pretender incorporar forzosamente
al indio a la vida nacional.
2.1. LA CONSTITUCIÓN DE 1961.
La Constitución Nacional de 1961[48]
recogió todo el proceso político e ideológico de los años que le precedieron.
En tal sentido, esta Constitución definió al Estado Venezolano como una
República, con un régimen político democrático,
representativo y alternativo, aunque nunca respetó ni tomó en cuenta la
identidad colectiva de nuestras minorías indias. Según el discurso oficial, era también un estado federativo, en donde cada rama del Poder Público contaba con
una autonomía propia, con funciones específicas que determina la ley.
En el Preámbulo de la misma se
establecieron como objetivos del
Estado, entre otros, los de amparar la dignidad humana, promover el bienestar
general y la seguridad social. Así mismo señaló la obligación de contribuir con
los fines de la comunidad internacional en cuanto a la garantía de los derechos
individuales y sociales o colectivos
de la persona humana.
2.1.1. El
Régimen de Excepción.
En la Constitución de 1961 sólo
existía una disposición que protegía en forma muy general a los indígenas, la
que algunos en la doctrina han denominado "norma programática", cual es el artículo 77 de la Constitución
y que establecía lo siguiente: “El Estado propenderá a mejorar las
condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de
excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su
incorporación progresiva a la vida de la Nación”.[49]
Esta norma constitucional
estableció el régimen de excepción de
las comunidades indígenas, lo cual comportaba un deber constitucional para el
Estado Venezolano de proteger a estas comunidades y su incorporación “progresiva”
a la vida de la Nación. La primera crítica a esta norma era la equiparación que
se hizo del indígena con el campesino común, sin respetar su especificidad cultural (códigos
culturales, cosmovisión, idiomas, etc.) que los hace ser diferentes respecto a estos últimos.[50]
Dicho régimen de excepción no equivalía a un “simple” régimen especial sino que
implicaba:
“... variaciones, modalidades o matices diferenciales
respecto al régimen ordinario. Un régimen de excepción es más radical: incluye
la presencia de un sistema que evade los patrones ordinarios, para constituír
una plataforma ubicada en una esfera aparte.
En el caso del indígena, ésto se basa en las particularidades culturales
del mismo, cuyos rasgos, elementos, valores y conceptos son incoincidentes con
los propios de otras culturas”.[51]
La propuesta alternativa de “Ley Orgánica de Etnias Indígenas” hecha
por el Grupo del Vicariato de Puerto Ayacucho en fecha 28 de febrero de 1988 al
Congreso de la República, expresaba acertadamente sobre este Principio lo
siguiente: a) En cuanto a la excepcionalidad,
estaría dada por las diferencias idiomáticas, culturales, raciales, axiológicas
que existen entre las minorías étnicas y el resto de los pobladores del
territorio venezolano; b) el nivel de protección
estaría basada en la condición de ser
minorías en relación con el resto de la población no indígena, y c) en
lo que respecta a la incorporación
progresiva a la vida nacional, ha de hacerse sin perder lo propio: por
ejemplo, a nivel tecnológico, permitir la incorporación de su tecnología intermedia
tradicional, no biodegradante a los modos de producción; permitirles la
utilización de su medicina tradicional, entre otras exigencias.
Para los que afirmaban que este
régimen constituía una violación del derecho a la igualdad, la doctrina
internacional ha entendido que las protección de grupos minoritarios implica la
realización de una acción positiva que
consiste en un servicio concreto ofrecido al grupo excepcionado.[52] Por ejemplo, si un niño miembro de la etnia
Warao estudia en una escuela nacional en iguales condiciones que los demás
niños, el Gobierno está en la obligación de garantizarle el derecho a su propia
cultura y a su propia lengua nativa, ofreciendo para ello a ese indígena un plan concreto de formación intercultural
bilingüe.
En la sentencia del 5 de
Diciembre de 1996, el Alto Tribunal de Justicia desarrolló la protección consagrada en el régimen de
excepción establecida en el artículo 77 de nuestra Constitución, con argumentos
históricos, sociológicos y antropológicos, cuando expresó lo siguiente:
“... no debe desestimarse la expresión de la voluntad
de los mismos indígenas. Más aún, su
participación debe ser considerada con especial atención, en vista de que los
indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación
de sus derechos humanos, por sus condiciones socioeconómicas, culturales, y
aislamiento, por cuanto en su hábitat
intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos
derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la
humanidad evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos
casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la
cultura del odio y el perjuicio. Es entonces, en este contexto, que los
derechos humanos de los indígenas, cobran mayor fortaleza y esta Corte así lo
reconoce expresamente...”.
Por
supuesto, para poder lograr una defensa
efectiva de los derechos indígenas, lo ideal era formular las normas de la
Constitución y de los Convenios internacionales de manera que permita su auto
aplicación o aplicación directa, teniendo así pleno valor jurídico y pueden ser
aplicados automáticamente por los jueces. Por otra parte, existía la
posibilidad de resguardar un derecho fundamental (derecho tácito) aún
cuando no estuviese contemplado expresamente en la Constitución, cuando se
estableció en el artículo 50 lo siguiente: “La
enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figure expresamente en ella”.[53]
Todo ello viene a significar que
el régimen de excepción para las comunidades indígenas establecido en el citado
artículo 77 de la Constitución de 1961, dejaba de ser una norma de programa de
acción del Estado (“programática”) que impidiera el cumplimiento de dichas
obligaciones hasta tanto las mismas no sean reglamentadas. Como bien señala
Molina Vega: “La calificación de
programáticas, y por ende inaplicables, que los órganos del Poder Público han
dado a algunas normas constitucionales, unida a la negligencia del Congreso
para reglamentarlas reflejan simplemente una oposición a los principios
constitucionales por parte de quienes han gobernado”.[54] En este orden de ideas, la Sala
Político-Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de
octubre de 1983 estableció el criterio que el hecho de que no existan leyes que
reglamenten los derechos constitucionales no impide el ejercicio de los mismos.[55]
3. EL PROCESO CONSTITUYENTE.
El proceso constituyente en Venezuela comenzó
formalmente el 25 de julio de 1999, con la instalación de la Asamblea Nacional
Constituyente (ANC), el cual se realizó mediante la manifestación popular
denominado “Referéndum Consultivo”,
el cual fue un mecanismo no previsto en la Constitución de 1961.[56]
Los objetivos fundamentales de la Asamblea Constituyente fueron, entre otros,
el establecimiento de un status constitucional a los derechos humanos,
garantizar el derecho a la justicia para todos los ciudadanos e incorporar los
derechos específicos a los pueblos indigenas.[57]
La ANC estuvo conformada por veintiún Comisiones Permanentes entre las cuales
estaba la Comisión de los Derechos de los Pueblos Indígenas, integrada por
dignos representantes de las distintas etnias como fueron: Nohelí Pocaterra
(presidenta), Guillermo Guevara (vicepresidente), Atala Uriana y José Luis
González, entre otros.[58]
IV. EL
NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.
Los distintos pueblos
indígenas constituyen la diversidad
o pluralidad cultural junto con los
demás grupos étnicos existentes en Venezuela, pues cada uno de ellos poseen una
identidad, una lengua, una historia, costumbres y valores propios. Por su
parte, las organizaciones indígenas
sostienen que los Estados deben reconocer el carácter plurinacional y
pluricultural de su población, reconociendo a cada una de las poblaciones que
habitan en sus territorios con su propia identidad nacional y especificidad
cultural, como sujetos de derecho dentro de la sociedad global.[59] En fin, se trata de buscar en la relación
intercultural un equilibrio para que "...ninguna cultura se convierta en instrumento de hegemonía y represión".
[60]
Por estas razones históricas y
sociológicas, el primer elemento que el
Poder Constituyente agregó en el Preámbulo del nuevo orden constitucional
venezolano fue el establecimiento de un Estado
Multiétnico y Pluricultural de
la República, el cual no implica que
cada pueblo debe desarrollar su propio Estado, sino de lo que se trata es de
cambiar la idea de un Estado cultural y socialmente homogéneo por un nuevo
modelo político que acepte su realidad social y reconozca la existencia de sus
diversas realidades socioculturales. De
igual modo, el Preámbulo de la Constitución Bolivariana reconoce el sacrificio
de "los antepasados aborígenes" en la construcción de la soberanía de
nuestra patria.[61]
El reconocimiento de varias culturas dentro
de un mismo Estado conlleva necesariamente a la aceptación de otro concepto
político e ideológico que se debe manejar en la nueva Constitución, cual es la creación de un Estado Plurinacional, el cual “... se sustenta en la diversidad real e innegable de la existencia de los
Pueblos y Nacionalidades Indígenas como entidades económicas, políticas y
culturales históricas diferenciadas”[62]
De igual manera, E. Mosonyi sostiene que “... la existencia de pequeñas nacionalidades autóctonas es la garantía más
segura y auténtica de una venezolanidad fiel a sus orígenes y respetuosa de la
pluralidad de sus creaciones colectivas”.[63]
La concepción del Estado Nacional debe convertirse, en
todo caso, en la fórmula Estado-naciones. De allí que debe manejarse el concepto de naciones indígenas que, como bien lo
define F. Morales posee “...soberanía y
capacidad de autodeterminación preexistentes a la formación del Estado colonial
y republicano y con una ideología etnonacionalista, ... con la aspiración
legítima de ser interlocutoras con derecho ante los Estados latinoamericanos,
en búsqueda de la participación en la toma de decisiones”.[64]
Esta es la visión
que quedó plasmada en el último Proyecto de Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 26 de Febrero de 1997, como justa participación de
las instituciones indígenas en el fortalecimiento nacional:
“... los pueblos indígenas de las Américas constituyen
un segmento organizado, distintivo e integral de su población tienen derecho a ser parte de la identidad
nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las
instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en
principios democráticos...”
Por ello, para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de estas nacionalidades, se requiere consolidar
la unidad del Estado Plurinacional, como expresión soberana, independiente y
democrática de las primeras.
1. PLURALIDAD CULTURAL EN
VENEZUELA ANTERIOR A LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA.
Este paradigma ya se había
manifestado progresivamente en diferentes instrumentos legales gracias a la
fuerza en las reclamaciones de los movimientos sociales en los últimos diez
años, entre ellos la de los indígenas, como una manera práctica de desarrollar
el régimen de excepción previsto en la Constitución de 1961 a favor de los
indígenas.
Una clara manifestación del
pluralismo cultural en Venezuela lo constituye el carácter multiétnico y pluricultural (artículo 2) de la Constitución del Estado Amazonas,[65]
antes Territorio Federal y cuyos habitantes indígenas alcanza el 50% del total
de su población. A solicitud de diversas etnias se reconocieron formalmente los
siguientes derechos colectivos: a) la biodiversidad
ecológica, genética y biológica (artículo 3); b) el derecho a la propia cultura, religión ancestral y lengua
nativa (artículo 11); el derecho a la
tierra mediante adjudicación de propiedad colectiva (artículo 12) y la
creación de parroquias indígenas
como mecanismo que permita la autonomía organizacional político-territorial de
los pueblos indios.
Otras Constituciones Estatales de
carácter pluralistas son: las del Estado
Bolívar del 16-05-86, la cual confiere a los pueblos aborígenes que habitan
en ese Estado el derecho de conservar, desarrollar y manifestar sus patrones
sociales, culturales y lingüísticos, particularmente sus tierras;[66]
igualmente la Constitución del Estado
Delta Amacuro de fecha 1-02-93, también de carácter regional, reconoce,
protege y preserva expresamente los derechos indígenas, en especial sobre sus
territorios, atendiendo a las costumbres y tradiciones de la etnia Warao que
viven en el Delta (Artículo 22, Numeral 17).
Por último, el Proyecto de Reforma de la Constitución del Estado Zulia, que desea reemplazar la Constitución
de 1989 (con enmienda parcial en 1993) se perfila como un estado multiétnico (artículo 20),
que garantizará las lenguas de los distintos grupos indígenas que habitan
en dicha región.[67]
Dicho pluralismo jurídico implica,
entre otras cosas, un verdadero camino hacia la descentralización, una auténtica
democracia participativa y mayor auge a la gestión del poder local, así como
también la "desjuridización" en la medida en que se tienda a
desmontar parte de la estructura jurídica que existía con anterioridad.
2. EL CAPÍTULO SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS.
La nueva Constitución dedicó de
manera expresa un Capítulo llamado "De los Derechos de los Pueblos
Indígenas" conformado por ocho artículos (119 al 126) que garantiza y
consagra su existencia como pueblos y comunidades, organización social y
económica, cultura, usos y costumbres, así como sus idiomas y religiones. Entre
otros derechos, los pueblos indígenas de Venezuela tienen la oportunidad de: a)
Practicar sus formas milenarias de cultura, manteniendo así su continuidad
histórica; b) Aportar de su cultura, historia y vida en general, sus
potencialidades específicas al resto
del conglomerado nacional; c) Derecho a una educación sistemática
bilingüe; d) Derecho al respeto y reconocimiento para todos los indios y sus
descendientes como legítimos dueños de sus tierras ocupadas tradicionalmente
durante miles de años; e) Participar en el equilibrio ecológico de su hábitat y
en los beneficios por la explotación de sus recursos naturales y, f) Participar
en forma efectiva y a todos los niveles, en los problemas y programas sociales
y políticos del Estado, a los fines de coordinar los beneficios de sus propios
intereses.
Por supuesto, la discusión y aprobación del capítulo VII relacionado con
los derechos de los pueblos indígenas no fué nada fácil. El punto álgido de discusión fué el artículo
122 que utilizó el término "pueblos",[68]
pues el General Francisco Visconti, miembro de la Comisión de Defensa, asomó el
peligro de este reconocimiento, pues "…sería
crear un Estado dentro de otro Estado".[69]
Sin embargo, la Comisión mixta integrada por los representantes de los pueblos indígenas y miembros de la Comisión
de Seguridad y Defensa de la Asamblea acordaron la aprobación de ocho artículos
que reconocían expresamente los derechos propios reclamados, aún cuando
establecieron una cláusula de salvaguarda que se integró al texto del artículo
129 la cual estableció lo siguiente:
"Los pueblos indígenas como culturas de raíces
ancestrales forman parte de la nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible, y de conformidad con esta Costitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo
no deberá interpretarse en esta Constitución en el sentido que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueden conferirse a dicho
término en el Derecho Internacional".[70]
Por otra parte, la
inclusión de este capítulo dentro de la reforma constitucional implicó cambios
en otras instituciones y principios fundamentales que rigen en el actual orden
constitucional. Así por ejemplo, dentro de los Principios Fundamentales a que
se refiere el Título I de la Carta Constitucional, se reconoce el reconocimiento oficial de los idiomas indígenas (artículo 9).
CONCLUSIONES.
En síntesis,
podríamos afirmar que todos los textos constitucionales anteriores a la
Constitución Bolivariana de Venezuela habían estado estructurados sobre la base
ideal de una ciudadanía supuestamente “homogénea” y, en consecuencia, su
contenido afectaba profundamente a la población indígena por la ausencia del
reconocimiento específico de sus características culturales diferentes.
Podríamos entonces resumir los principales temas de orden constitucional que
recogen las demandas históricas de los indígenas, entre los cuales
tenemos:
a) Los Pueblos
Indígenas solicitan una definición legal
de la naturaleza de la sociedad nacional -cultural y étnicamente diversa-, y la aceptación del carácter
del Estado nacional como un Estado
plurinacional.
b) También reclaman
el derecho a desarrollar sus propias formas de gobierno y administración
interna, disponiendo de personalidad
jurídica y de representación legal para actuar válidamente frente a
entidades del Estado y/o particulares;
c) Igualmente
requerieren una participacion en la vida política, económica y social del país,
especialemente en los asuntos relacionados con los derechos de sus
comunidades.
d) Reclaman además
que se les reconozca y respete sus culturas
indígenas (lenguas, creencias, tradiciones, etc.), como parte de la cultura
nacional, con opción para mantenerlas, reproducirlas y difundirlas, con derecho
además de seleccionar los modelos educativos que se ajusten a los intereses
vitales y culturales de dichos pueblos.
e) Por último,
solicitan que se les reconozca el derecho al dominio y/o posesión sobre las tierras que han ocupado ancestralmente,
con capacidad de manejarlas y aprovecharlas, de acuerdo con sus modelos
tradicionales de uso y tenencia; de igual modo la opción del uso exclusivo
sobre los recursos naturales renovables de esas tierras indígenas, con cierto
control sobre las actividades de explotación de estos recursos o de los
recursos del subsuelo.
Por supuesto, de este nuevo orden constitucional a
favor de los Pueblos Indígenas se derivan una serie de consecuencias que
incidirán en las leyes nacionales, estatales y los ordenamientos municipales.
En tal sentido y a los fines evitar una proliferación súbita e inconexa de la
legislación indígena, la etapa siguiente a la reforma sería la elaboración de
una Ley Orgánica, tal como se prevee
en la Disposición Transitoria Sexta de la nueva Carta Magna, que contenga las
bases sustantivas y procesales que aseguren a los indígenas, a nivel individual
como colectivo, una participación justa en todos los procesos legales. Esta Ley
Orgánica “reglamentaria” de excepción contendría disposiciones generales
aplicables en todos los estados y demás entidades federales; de esta manera se
evitaría, por ejemplo, que en los estados limítrofes donde existan indígenas de
la misma etnia tengan normas distintas por vivir en uno u otro estado.
Otra de las consecuencias que se derivan de este
proceso sería la modificación de las constituciones estatales, en atención al principio de concurrencia que existe entre Federación-Estado. Estas
constituciones y demás leyes locales deberán establecer las medidas y
procedimientos que protejan, preserven y promuevan las lenguas, culturas,
costumbres, formas de organización social, relación con el medio ambiente,
referidas a las comunidades indígenas asentadas en su área de competencia; a modo de ejemplo podemos mencionar las
Constituciones de los Estados Amazonas y Bolívar.
Teníamos pues, una
deuda histórica con nuestros pueblos indios, pues se les habían impuesto por
muchos años un modelo de organización política ajena a su realidad
pluricultural. Por ello debemos replantear el modelo de organización política del Estado, donde se otorgue una mayor
amplitud de posibilidades de participación decisoria (control cultural) a los
distintos estratos de la sociedad civil,
ya que hasta los momentos ha sido un fracaso y no ha mejorado en nada la
calidad de vida de nuestros indígenas.
[1] Juez
de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia. Profesor de Derecho Penal e
Investigador adscrito a la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de
Filosofía del Derecho "Dr. J. M. Delgado Ocando"de la Universidad del
Zulia (L.U.Z.). Doctor en Derecho (L.U.Z., 1998), Magister en Ciencias Penales
y Criminológicas (L.U.Z., 1992), Especialista en Derechos Humanos (Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1993),
[2] Publicada
en Gaceta Oficial No. 36.860, de fecha 30 de Diciembre de 1999.
[3] Historia
de las Indias. L, c. 4. También para el
maestro de la Universidad de Salamanca, Francisco de Vitoria, uno de los
principios fundamentales reconocidos en la Carta Constitucional de los Indios,
como teología alternativa, era el derecho de los indios a ser hombres y ser
tratados como seres libres (Véase: Luciano Pereña Vicente. Derechos y Deberes entre Indios y Españoles en el nuevo mundo según
Francisco de Vitoria. Salamanca
(España), Universidad Pontificia de Salamanca, 1992: p. 10.
[4] José
Gil Fortoul. Historia Constitucional de
Venezuela. Tomo I. 5ta. Edic. Caracas: Librería Piñango, 1967: p. 78.
[5] Miguel
Angel Mudarra. Historia General de Venezuela. 2da. Edic. Caracas, Editorial
Biósfera, 1991: p. 33.
[6] Mariano
Picón -Salas. De la Conquista a la
Independencia y Otros Estudios. Caracas, Monte Avila Editores, 1987: p. 54.
[7] Ídem.
[8] Héctor
Gros Espiell. Estudios sobre Derechos
Humanos II. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. Madrid (España), Editorial Civitas, S.A.,
1988: p. 69. Entre las bondades a favor
de los aborígenes se encontraban, entre otros, los siguientes derechos: la
prohibición de sacar a los indios del ambiente en que han vivido (Ley 13,
Título I, Libro 6; Ley 15, Título I,
libro 6 y Ley 16, Título I, Libro
6); el respeto por sus oficios,
labranzas y ocupaciones (Ley 21, Título
I, Libro 6); el comerciar libremente
sus frutos y bienes (Ley 25, Título I, Libro 6); que no sean agraviados en los
repartimientos de tierra ((Leyes 23, 24 y 26 Título 7, Libro 4), sino que, por
el contrario, sean favorecidos en ellos (Ley 7, Título 12, Libro 4).
[9] Itala
Núñez de Aponte. Consideraciones teóricas
del Sistema Penal en la Epoca Precolombina y Colonial Venezolana. Tesis
Doctoral. Universidad del Zulia, 1993: p. 27.
Estas leyes de Burgos fueron el primer fruto de los sermones de Fray
Antonio de Montesinos en 1511.
[10] Gladys
Yrureta. El Indígena ante la Ley Penal. Caracas,
Universidad Central de Venezuela, 1981: p. 29.
[11] Ídem.
Véase además: Ley Viij, Libro III, Título IV.
[12] Ibídem:
p. 77.
[13] Guillermo
Cabanellas de Torres y Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Tratado de Política Laboral y Social. Tomo I. 3era. Edic. Buenos
Aires (Argentina), Editorial Heliasta, S.R.L., 1982: p. 558.
[14] Mario
Sanoja O. e Iraida Vargas Arenas. "La
huella asiática en el poblamiento de Venezuela". Cuadernos Lagoven.
1992: p. 80.
[15] F. Cesáreo de Armellada. "Fuero Indígena Venezolano". Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello. 1977: p. 1.
[16] José
Gil Fortoul. "Historia
Constitucional de Venezuela".
Tomo I. 5ta. Edic. Caracas, Librería Piñango, 1967: p. 67.
[17] Arturo
Cardozo. "Proceso Histórico de
Venezuela: las comunidades indígenas y la estructura de la sociedad
colonial". Tomo I. 2da. Edic. Caracas, Edit. SG, C.A. 1987: p. 78.
Acosta Saignes elaboró una clasificación de los indígenas venezolanos que
existían a fines del periodo pre-hispánico, basándose en los progresos
alcanzados por las distintas tribus en la forma de obtener su
subsistencia. Igualmente consideró el
territorio dividido geográficamente en nueve áreas culturales, es decir, sobre la base de rasgos culturales
homogéneos (Miguel Acosta Saignes.
"Estudio de Etnología Antigua de Venezuela". Caracas, 1954). Así tenemos: 1. Area de la Costa Caribe:
desde Paria hasta Borburata. Incluía
tres subáreas: la de los Caracas, la de los Palenques y la de Oriente o
Cumanagotos. 2. Area de los Arawacos Occidentales: desde
la Costa de Coro hasta la región del “Airico” al sur del Apure. Comprendía
también tres subáreas: Los Caquetíos con cultivos de riego en la región
costera; los Caquetíos de escasos cultivos al sur, y los Achaguas en
el Airico. 3. Area Jirajara-Ayamán:
rodeada de Caquetíos en la zona centro-occidental. 4. Area Occidental de Recolectores y Pescadores: en el Lago de Maracaibo
y Norte de la Guajira, donde pertenecían los Arawacos. 5. Area de los Caribes
Occidentales: Pomenos y Bobures. 6. Area Otomaca: entre los ríos Orinoco y
Apure (Otomacos, Guamos, Taparitas y Yaruros). 7. Area de Guayana Venezolana:
formada por los Caribes del Orinoco, donde
también se asentaron los Piaroas, Guahibos y otras tribus. 8. Area Timoto-Cuica: en los Andes
Venezolanos. 9. Area de los Recolectores y Pescadores de los Llanos y Delta del
Orinoco: formada por los Guaraúnos.
[18] Alberto
Arias Amaro. "Historia de
Venezuela". Caracas: Edit. Romor, C.A. 1964: p. 19.
[19] Ambrosio
Oropeza. "La nueva Constitución
Venezolana de 1961". 2da. Edic. Caracas: Italgráfica, S.R.L. 1971: p.
2.
[20] Ambrosio
Oropeza. "La nueva Constitución
Venezolana de 1961". Ob. Cit.:
p. 5.
[21] Abel
Perozo Díaz. "Estado, Control
Cultural e Indígenas". Publicado en ESPERANDO A KUYUJANI: Tierras y
Autodemarcación. San Antonio de los Altos (Venezuela), F.T. Color, S.R.L. 1994:
p. 27.
[22] Filadelfo
Morales, "Resistencia indígena ante
las políticas etnocidas del Estado=Nación". En TIERRA FIRME. No. 44,
Año 11, Vol. XI. Caracas. Edit. Tierra Firme, 1993: p. 488.
[23] Wilfredo Ardito. Los indígenas y la tierra en las leyes de América Latina". Londres (R.U.): Survival International .1996: p. 9.
[24] Arturo
Cardozo. "Proceso Histórico de
Venezuela". Tomo I. 2da. Edic. Caracas, Ediciones
S.G., C.A. 1987: p. 239.
[25] Ambrosio
Oropeza. "La nueva Constitución
Venezolana de 1961". Ob. Cit.1971: p. 12.
[26] Ibídem:
p. 9.
[27] Abel
Perozo Díaz. "Estado, Control
Cultural e Indígenas". Ob. Cit., 1994: p. 27.
[28] Ibídem:
p. 33.
[29] Jorge
González Galván. "El sistema
jurídico consuetudinario como derecho humano colectivo de las etnias
indígenas". Trabajo mimeografiado. 1994: p. 5.
[30] Abel
Perozo Díaz. "Estado, Control
Cultural e Indígenas". Ob. Cit., 1994: p. 29.
[31] Carlos
Ayala Corao. "El Estado
Constitucional y Autonomía de los Pueblos Indígenas". Trabajo mimeografiado: p. 3.
[32] Como
lo fueron la Constitución de Francia de 1848, la antigüa U.R.S.S. de 1918 y la
de Weimar de 1919.
[33] Comisión
Andina de Juristas. DEMOCRACIA, DERECHOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA REGIÓN ANDINA. Lima (Perú), Edit. Siklos, S.R.L., 1994: p. 116.
[34] José
Emilio Ordóñez Cifuentes. ETNICIDAD Y DERECHOS HUMANOS. México, s/edit., 1994:
p. 2.
[35] Ibídem:
p. 21.
[36] Capítulo
VIII, Título VIII, artículos 231 y 232.
[37] Véase: Amnistía Internacional. Nosotros somos la Tierra. La Lucha de los Pueblos Indígenas de Brasil. Madrid,
Editorial Amnistía Internacional (EDAI), 1992. .
[38] En
igual sentido se tiene la Constitución
de Ecuador de 1979 en su artículo 1; la de Perú de 1993, la cual reconoce
expresamente este carácter en su artículo 2, numeral 19; la Constitución de
Guatemala de 1985 en su artículo 66.
[39] Francisco
Zúñiga Urbina. "Igualdad Material y
Necesidad de una Reforma Constitucional en Chile". Conferencia dictada
en el Taller de Consulta sobre el Tema de Constitucionalidad y Derechos de los
Pueblos Indígenas", organizado por el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos (IIDH). Guatemala, 1994: p. 2.
[40] Carlos Ayala Corao. "El
Estado Constitucional y Autonomía de los Pueblos Indígenas". Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), en Estudios Básicos de Derechos
Humanos II, San José de Costa Rica, 1995: p. 410.
[41] Luis
Ortiz-Alvarez y Jacqueline Lejarza. "Constituciones
Latinoamericanas". Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
1997: p. 18.
[42] José
R. Silva Cedeño. "Bolívar y los
marginados de la sociedad colonial". Maracaibo (Venezuela): Sociedad
Bolivariana de Venezuela, 1988: p. 9.
[43] Emigdio
Cañizales Guedez. "El indio en la
guerra de Independencia". Caracas, Dirección de Cultura de la
Universidad Central de Venezuela: p. 79.
[44] Ídem.
[45] Pedro
Oliveros Villa. "La libertad religiosa
en el ordenamiento jurídico venezolano". Pamplona (España), Facultad
de Derecho Canónico de la Universidad d Navarra, 1996: p. 75.
[46] Ibídem:
p. 77.
[47] Título
IV, Sección Quinta, Artículo 43, numeral 22.
[48] Fue
sancionada por el Congreso de la República el 23 de Enero de 1961 y promulgada
el mismo día por el Presidente Rómulo Betancourt. La Enmienda No. 1 fue
sancionada y promulgada por el Congreso el 9 de Mayo de 1973 y la Enmienda No.
2 fue sancionada y promulgada el 16 de Marzo de 1983.
[49] Esta
norma fue sustituída en la nueva Constitución Bolivariana por el artículo 306,
en el cual se garantiza el desarrollo rural integral para la población
campesina y su incorporación al desarrollo nacional.
[50]
Saúl Rivas Rivas. “Marco Teórico
Introductorio a la problemática indígena actual”. En Revista POLÉMICA. No. 5. Valencia (VENEZUELA). Junio de 1979: p. 110.
[51] Juan
J. Bocaranda. La Orfandad Legal del
Indígena Venezolano", en la Revista de la Iglesia de Amazonas, No. 32,
Vicariato Apostólico de Puerto ayacucho, Octubre de 1986: p. 27.
[52]
Thomas Buergenthal, Claudio Grossman y Pedro Nikken. MANUAL
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. Instituto Interamericano de Derechos
Humanos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 1990: p. 243.
[53] El
Legislador de la vigente Constitución Bolivariana dejó casi incólume el
contenido de esta norma constitucional de 1961, cuando estableció en el
artículo 22 lo siguiente: "La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos".
[54] José Enrique Molina Vega. "Los Derechos Sociales:
Utopía o Realidad? En LA CONSTITUCIÓN DE 1961. Universidad del Zulia. 1988: p.
409.
[55] En el mismo sentido, véase la sentencia del Máximo
Tribunal, en la Sala
Político-Administrativa de fecha 24-01-85. Igualmente la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, en sentencia del 8 de diciembre de 1983 señaló lo
siguiente: “... no puede pretenderse que
la ausencia de legislación sea obstáculo para su aplicación; esto dejaría sin
efecto la idea de la jerarquía de la Constitución” .
[56] Véase: Allan R. Brewer-Carías. “Poder Constituyente Originario y Asamblea Nacional Constituyente”. Colección Estudios Jurídicos No. 72. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1999.
[57] Véase: U.S. Department of State. Human Rights Reports for 1999.
[58] Paralelamente
fue creada la Comisión de Régimen del Ambiente, la cual estuvo presidida por la
dirigente Wayuu Atala Uriana Pocaterra, quien también logró importantes avances
en el tema de la interrelación entre medio ambiente y las formas de vida de los
indígenas.
[59] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. "Informe de la Primera Ronda de Consultas sobre el Instrumento
Legal Interamericano de Derechos de las Poblaciones Indígenas". Washington, D.C., 1992: p. 33.
[60] Ileana
Almeida. "Pluriculturalidad y
Derechos Humanos en el Ecuador". Quito, 1994: p. 1.
[61] En el Preámbulo de la Constitución Nacional propuesto en el
anteproyecto de la Asamblea Nacional Constituyente se incorporó el
reconocimiento de lo siguiente: "…la
preexistencia de los pueblos indígenas como habitantes originarios del país y
raíz primigenia de nuestra nacionalidad, de nuestro mestizaje, de nuestros
rasgos comunes de lengua, religión, territorio, población y gobierno, que hizo
posible la nación,… destinadas a establecer una sociedad democrática, soberana,
responsible, multiétnica y pluricultural,… en correspondencia con los valores
de pertenencia e identidad nacional" (http://www.wl-nacional.com/actualidad/diadia/preambulo.htm).
[62] Proyecto
Político de la CONAIE. Quito (Ecuador), Consejo de Gobierno, 1994: p. 12.
[63] Emilio
Mosonyi. EL NACIONAL, 1978: A-4.
[64] Filadelfo
Morales. "Resistencia Indígena ante
las Políticas Etnocidas del Estado=Nación". En Revista TIERRA FIRME, No. 44, Año 11, Vol. XI. Caracas, 1993:
p. 497.
[65] G.O.
del Estado Amazona No. 1, de fecha 1-5-93.
[66] Artículos
26, 27 y 28, respectivamente.
[67] Diario “LA VERDAD”, de fecha 24-04-1998: p. A 2.
[68] El
artículo 122 establecía: "El Estado reconoce la existencia de los pueblos
y comunidades indígenas, su organización social, política y económica… así como
los derechos originarios de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e
inembargable sobre los territorios que ancestral y tradicionalmente
ocupan…"
[69] Diario
La Verdad. "Debate sobre los
Derechos Indígenas divide a los Constituyentes". Noviembre 1 de 1999:
p. A-2.
[70] Diario
El Nacional. "Reconocen derechos a
los pueblos indígenas". Noviembre 4, 1999: p. 2.
Autor: Dr. Ricardo Colmenares Olívar
Enviado por su autor a ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html
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