|
ALERTANET
EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
Legal Pluralism in Colombia, Peru, Bolivia and Ecuador
(Customary Law and Indigenous Jurisdiction).
Reseña: El texto analiza los cambios constitucionales
que reconocen el pluralismo cultural y legal, señalando sus alcances y límites.
Cuestiona la fórmula Boliviana que plantea la compatibilización entre
las funciones de administración de normas propias y los poderes del Estado,
pues considera que debe hablarse de coordinación entre jurisdicciones
sin mención de los otros poderes. Propone que la ley de coordinación, que está
pendiente, determine las competencias y límites de la jurisdicción especial. En
materia penal, propone que se siga las pautas de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana.
Comentarios:
El reconocimiento del
pluralismo legal, como el autor tambien señala, no sólo supone un
reconocimiento de funciones jurisdiccionales sino también del derecho indígena
en su conjunto, con su capacidad para dar normas, aplicarlas y ejecutarlas, y
todo su sistema institucional (Yrigoyen, 1995). Por lo tanto, la coordinación
no sólo es necesaria entre la jurisdicción especial y el sistema de justicia
nacional (a nivel jurisdiccional, cuando hay conflictos por dirimir), sino que también
cabe con los otros poderes respecto de materias administrativas, registrales y regulatorias
de todo tipo (Yrigoyen 1999 y 2000 –articulos en este Foro). La jurisprudencia
colombiana, en general, es un ejemplo para la región, pero no se podría
generalizar la aplicación de todos sus criterios. Por ejemplo, en el caso de
indígenas que han cometido delitos fuera de su territorio, pero conociendo que
dichas conductas estaban prohibidas, la Corte colombiana propone su juzgamiento
por la ley estatal. El Código Penal Peruano (art. 15) dispone la exención de
pena para quienes por su cultura o costumbres no puedan comprender el carácter
delictoso de sus actos, o no puedan determinarse según dicha comprensión.
Es decir, no basta que un indígena conozca la norma penal para verse obligado a
seguirla y por tanto ser objeto de persecusión penal al incumplirla. Puede
conocerla, pero si por su condicionamiento cultural no la puede seguir,
entonces no sería pasible de sanción ni debería serlo de persecusión penal. Queda
abierto el debate.
Nota: Documento enviado por su autor para su publicación
y debate en ALERTANET. Para cualquier reproducción, solicitar permiso al autor.
ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY alertanet@hotmail.com http://geocities.com/alertanet/index.html
EL PLURALISMO JURÍDICO EN COLOMBIA,
PERÚ, BOLIVIA Y ECUADOR.
(DERECHO CONSUETUDINARIO Y JURISDICCIÓN
INDÍGENA)[1]
Publicado como "Derecho consuetudinario y jurisdiccion indigena", en Cuadernos constitucionales de la Catedra Fadrique Furio Ceriol, n| 25 (otoño 1998), Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Politica de la Universitat de Valencia, Valencia (España) 1998.
Vicente José Cabedo Mallol, vijocama@navegalia.com
El presente trabajo se enmarca dentro de nuestra
línea de investigación en torno a los derechos de los pueblos indígenas. Trabajo que en cierta medida es una
continuación de uno anterior que, bajo el título “La Jurisdicción Especial
Indígena en Colombia y los Derechos Humanos”[2],
abordaba también el pluralismo jurídico pero circunscrito al caso concreto de
Colombia y a través de las Sentencias de su Corte Constitucional.
Ahora,
con estas breves hojas, pretendemos, a través de los cuatro Estados que han
reconocido en sus Constituciones el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte de las autoridades indígenas en base a su Derecho consuetudinario, dar
una visión general sobre el pluralismo jurídico. Los Estados en cuestión son:
Colombia (con un 2% de población indígena), Perú (con el 40%), Bolivia (con el
63%) y Ecuador (con otro 40%).
Se trata, pues, de una
aproximación a este reconocimiento del Derecho y jurisdicción indígena que
habrá de completarse con posteriores trabajos.
I. INTRODUCCIÓN: EL RECONOCIMIENTO DEL PLURALISMO
ÉTNICO Y CULTURAL EN LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS Y EN EL PLANO INTERNACIONAL.
Muchos Estados latinoamericanos reconocen hoy
en día en sus Constituciones la existencia de diversas culturas y grupos
étnicos dentro de sus fronteras, lo que se ha venido denominando por la
doctrina el pluralismo étnico y cultural[3].
En este sentido se está reconociendo una realidad sociológica como es la
existencia, a nuestros efectos, de los pueblos indígenas.
El problema que se plantea cuando existen
diversos grupos étnicos y culturales es que uno de ellos, el hegemónico, que no
siempre tiene porque constituir la mayoría aunque sí ostentar el poder, intenta
construir una “cultura nacional” en términos de su identidad cultural,
provocando a la larga la destrucción de las otras culturas. Desgraciadamente
esto es lo que se había ido produciendo en toda América y por ello hablamos del
etnocidio[4]
o incluso, “genocidio cultural” de los pueblos indígenas. Con ello simplemente
queremos resaltar la importancia de este reconocimiento constitucional en
cuanto supone un cambio que posibilita a los pueblos indígenas mantener sus
identidades culturales y desarrollar sus culturas.
Naturalmente, no basta con el mero
reconocimiento de esta pluralidad para poder asegurar la propia subsistencia de
los pueblos indígenas y, en este
sentido, las mismas Constituciones establecen una serie de derechos étnicos,
que son, en suma derechos colectivos de estos pueblos (también, en algunos
casos, de otras culturas como las negritudes). Estos derechos pueden ser
agrupados[5]
en: el derecho a la identidad, el derecho al territorio, el derecho a la
autonomía, el derecho a la participación y a la consulta previa y el derecho al
desarrollo propio.
Nuestro trabajo se va a centrar, dentro de lo
que representa el derecho a la autonomía, en el reconocimiento del Derecho
consuetudinario de los pueblos indígenas y en la posibilidad de ejercer sus
autoridades funciones jurisdiccionales de acuerdo al mismo.
En relación al sistema internacional de los
derechos indígenas conviene indicar que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948) no contiene ningún artículo en relación a los derechos
de las minorías. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966) únicamente hace mención a las mismas en el artículo 27[6],
artículo, por lo demás, sumamente criticable. Así, podemos observar como dicho
precepto no se refiere a las minorías como tales, sino a las “personas que
pertenecen a dichas minorías”, continuando, por tanto, la visión individualista
que reflejaba la Declaración Universal.
El siguiente instrumento internacional que
encontramos por orden cronológico es la Declaración de los Derechos de las
Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y
Lingüísticas, aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1992. Esta
Declaración, como señala Stavenhagen[7],
si bien da una mayor fuerza a los derechos de las minorías, continua con el
enfoque individualista.
De destacar es el proyecto de Declaración de los Derechos de los
Pueblos Indígenas, elaborado por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones
Indígenas y que debe ser aprobado por la Asamblea General de la ONU. Su articulado ya refleja los derechos
colectivos de los indígenas y, a los efectos de este trabajo, es importante
señalar que el artículo 4 nos prescribe que “... tienen derecho a conservar y
reforzar (...) sus sistemas jurídicos...”, con lo cual se reconoce el
pluralismo jurídico.
A nivel de la Organización Intencional del
Trabajo es esencial el Convenio 169 [8]
del año 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Este
Convenio conlleva la obligación de los Estados que lo ratifican a adecuarse al
mismo, motivo por el cual dichas ratificaciones han sido tardías[9]
. A continuación reproducimos los
artículos 8.1 y 2 y 9.1 que son clave
en cuanto al reconocimiento y aplicación del Derecho Indígena y el problema de
su límites.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de
conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
II. LA
CONSIDERACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA COMO UN AUTÉNTICO SISTEMA
JURÍDICO.
Antes de entrar en el estudio del pluralismo
jurídico, objeto de este trabajo, se hace necesario determinar si el Derecho
Indígena puede ser considerado un sistema jurídico, requisito sine qua non para
que pueda darse dicho pluralismo.
Ha existido cierta reticencia a considerar al
Derecho consuetudinario de los pueblos indígenas como un verdadero sistema
jurídico. Para el profesor Óscar Correas[10]
, el reconocimiento del Derecho Indígena y con ello del pluralismo jurídico
tropieza “con una ideología fortísima que opaca la posibilidad de concebir la
coexistencia de varios sistemas normativos en un mismo territorio. Esta
ideología es la soberanía”. De ahí surge la concepción de que sólo es Derecho el
emanado del poder soberano, del Estado[11],
y compuesto, además, por normas
escritas.
De acuerdo a lo anterior, podríamos definir
Derecho como el conjunto de normas abstractas, explícitas y escritas emanadas
del Estado asociadas a un aparato de sanción basado en la coacción. Desde esta
perspectiva de asociar la idea de que sólo es Derecho el que está escrito en
los Códigos se concluye que los pueblos indígenas no cuentan con un sistema
jurídico. Es por esta problemática que, como señala Magdalena Gómez[12],
algunas asociaciones indígenas prefieren hablar de Derecho Indígena en lugar de
Derecho consuetudinario, ya que este término denota que está constituido por
costumbres y éstas, claro está, son normas no escritas.
Sin embargo, si definimos el Derecho “como
conjunto de normas dotadas de poder coercitivo y producidas por funcionarios
autorizados” (Oscar Correas)[13],
no habría obstáculo alguno para aceptar al Derecho Indígena como sistema
jurídico. A la misma conclusión llega un trabajo sobre las comunidades mixes[14]
, al definir el Derecho, siguiendo al antropólogo Leopold Pospicil, como un
fenómeno universal que se caracteriza por varios criterios en toda sociedad (la
autoridad, la intención de aplicación universal, la obligatio y la sanción ), y
observar que dichos caracteres se dan en las diferentes variantes del sistema
jurídico mixe.
Visto todo lo anterior cabe preguntarse por
qué realmente no se quiere (o no se ha querido) aceptar al Derecho
consuetudinario o Derecho Indígena como sistema jurídico, pregunta que nos
lleva a la respuesta inequívoca de que no se acepta por razones políticas.
Por tanto, para concluir, descartadas las
razones políticas que intentan imponer el Derecho del Estado en todo el
territorio del mismo desconociendo la realidad, podemos afirmar que existen,
junto a los sistemas jurídicos estatales, sistemas jurídicos indígenas “creados
alrededor de sus conocimientos, que cuentan con sistemas propios de autoridad y
representación, decisión, control y regulación social” (Vicente Cabedo)[15]
III.
EL PLURALISMO JURÍDICO EN COLOMBIA, PERÚ, BOLIVIA Y ECUADOR.
III.I
Concepto de pluralismo jurídico.
Cuando se habla de pluralismo jurídico, como
ya hemos adelantado, se está indicando la existencia de dos o más sistemas
jurídicos dentro del territorio de un Estado, uno de los cuales es el sistema
jurídico nacional y el otro u otros, a nuestros efectos, los de los pueblos
indígenas.
De una forma más amplia podemos definir, con
Raquel Yrigoyen[16], la
pluralidad jurídica como “la existencia simultánea -dentro del mismo espacio de un estado- de diversos
sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones
culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas,
ideológicas, geográficas, políticas, o por la diversa ubicación en la
conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales”.
Este pluralismo se da en los Estados que a
continuación se analizan. Ahora bién, como señala Carlos César Peráfan[17],
en relación a la Constitución colombiana pero cuyo comentario es válido también
para Perú, Bolivia y Ecuador, “la norma fundamental que reconoce la existencia
de sistemas jurídicos a los cuales se les reconoce a su vez jurisdicción legal,
paralelos al llamado Sistema Judicial Nacional (...) la circunscribe al caso de
las comunidades indígenas (campesinas y nativas en el caso del Perú), dejando
por fuera los sistemas de otros pueblos étnicos y aquellos que se consideran
ilegales”.
III.II
Regulación constitucional del Derecho y la Jurisdicción Indígena.
Es importante señalar que tanto la
Constitución colombiana[18]
(1991), la peruana[19]
(1993), la boliviana[20]
(reforma 1994) y la ecuatoriana[21]
(1998) reconocen, por un lado, el Derecho consuetudinario de los pueblos o
comunidades indígenas (campesinas o nativas en Perú) y, por otro, que los
órganos jurisdiccionales que aplican dicho Derecho son sus propias autoridades.
Son estas las dos caras del pluralismo jurídico y, por ello, entendemos que en
aquellos Estados que, aun reconociendo el Derecho Indígena, no permiten a los
pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siendo, en todo
caso, dicho Derecho aplicado por los órganos judiciales estatales, no existe un
auténtico pluralismo jurídico[22].
De la regulación del Derecho y la
Jurisdicción Indígena que realizan las cuatro Constituciones, es la de Bolivia
la que resulta, sin duda, más criticable. Si analizamos los preceptos de la
Constitución de Colombia, de Perú y de Ecuador vemos como los tres se refieren
explícitamente al “ejercicio de funciones jurisdiccionales” (o “de justicia”),
y establecen que una futura ley coordinará estas funciones, a las que la
Constitución colombiana y la peruana denominan “jurisdicción especial”, con el
sistema judicial o poder judicial. En cambio, la de Bolivia rehusa en todo
momento hablar de función jurisdiccional o de jurisdicción. En su lugar habla
de “ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como
solución alternativa de conflictos”.
La pregunta que aquí surge es la siguiente:
¿por qué en la regulación boliviana no se hace directamente referencia al
ejercicio de funciones jurisdiccionales y, en su lugar, se recurre a toda una
construcción gramatical como la indicada?. La respuesta, a nuestro entender,
está en la finalidad del constituyente a la hora de redactar el precepto. El
constituyente, conscientemente, no quiso utilizar los términos jurisdicción,
justicia o, incluso, al referirse a la ley de coordinación, poder judicial.
Existe, creemos, un espíritu más restrictivo de pluralismo jurídico que en las
otras Constituciones, pudiendo traducirse en la práctica en limites al
ejercicio de estas funciones jurisdiccionales.
La creencia anterior viene reforzada por el
hecho de que, como hemos señalado, al referirse a la ley de coordinación (en
realidad prescribe que “la ley compatibilizará”[23],
rehuyendo del término coordinación) menciona a los poderes del Estado. Surge
aquí una nueva cuestión: ¿Por qué tendría que coordinarse la jurisdicción
indígena con los tres poderes del Estado?. En principio no tiene sentido pues
de lo que se trata es de coordinar
jurisdicciones (o si se prefiere de hacer compatibles sus funciones), la del
sistemas nacional y la indígena. Estamos, quiérase o no, todavía ante una
mentalidad monista y etnocentrica, que continua considerando superior a la
jurisdicción o sistema judicial nacional.
III.III.
Conflictos de competencia entre la jurisdicción nacional y la jurisdicción
indígena: el indígena ante el régimen penal.
Uno de los
problemas que se plantean, mientras no se dicten las leyes de coordinación
entre las jurisdicciones nacionales y las indígenas de Colombia, Perú, Bolivia
y Ecuador, es el de la delimitación de competencias entre los sistemas
nacionales y las jurisdicciones indígenas de estos Estados.
Aunque la jurisdicción indígena se extiende a
los diversos ámbitos que conforman su
sistema jurídico (civil, agrario, ...), es en el ámbito penal donde se plantean
los mayores problemas, tanto a la hora de determinar la competencia para el
juzgamiento de un indígena como, según veremos en el siguiente apartado de este
trabajo, a la hora de enmarcar los límites a dicha jurisdicción.
En principio, teniendo en cuenta que las
autoridades indígenas ejercen sus funciones jurisdiccionales “dentro de su
ámbito territorial” (arts. 246 y 149 de las Constituciones de Colombia y de
Perú, respectivamente, e implícito en las de Bolivia y de Ecuador), serán
competencia de la jurisdicción indígena los hechos delictivos cometidos por un
indígena dentro de su comunidad (coinciden los elementos personal y
territorial). Sin embargo, en relación
con Colombia, que es el primero de los cuatro Estados que se analizan que
reconoció la “jurisdicción especial indígena”, hemos podido comprobar en un
anterior trabajo[24] como los
supuestos pueden ser más complejos.
A continuación reproducimos la solución que
la Corte Constitucional colombiana ofrece para resolver el caso de un indígena
que comete una infracción fuera del ámbito territorial de su comunidad, no siendo,
además, la parte ofendida un miembro de la misma.
“a.
Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento
nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para
conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad
cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al
momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para
efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las
autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera
incidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su
particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro
ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un
sujeto que por su especial relación con
la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho. En el
primer caso, el interprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno
cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en le segundo, la
sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que la
conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de
racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin
embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y
el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es
conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema
jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado
por sus propias autoridades, de acuerdo a sus miembros y procedimientos”[25].
Cuando
en su día comentamos esta Sentencia[26],
indicábamos que esta doctrina de la Corte atendía a las circunstancias del caso
concreto, teniendo en cuenta fundamentalmente el grado de aislamiento o
integración del indígena, de la cultura de la comunidad a la que pertenece, en
relación a la cultura mayoritaria. Del mismo modo recordábamos como atrás
quedaban los años en que el indígena era considerado un inimputable[27],
como si tuviera disminuidas sus capacidades intelectivas o volutivas, por lo
que si un juez en la actualidad determina que un indígena debe ser devuelto a
su comunidad sin ser juzgado, al no conocer la ilicitud de su conducta, ello es
producto, como señala la Corte en la Sentencia que analizamos, “de una
DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD intelecto-volitiva”.
Esta solución de la Corte Constitucional
colombiana es la que debería incluirse en la futura ley de coordinación de
jurisdicciones, y a la que también deberían acogerse los otros Estados que
reconocen la jurisdicción indígena. Ciertamente esta jurisprudencia es muy respetuosa
con la diversidad étnica y cultural que proclaman las Constituciones de
Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador.
III.IV.
Los límites a la jurisdicción indígena
A.
Planteamientos generales.
Los mismos
preceptos de las Constituciones de Colombia (artículo 246), de Bolivia
(artículo 171-3) y de Ecuador (artículo 191-4) que establecen la posibilidad
del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades
indígenas, de acuerdo a su propio Derecho, señalan como límites a dicha
jurisdicción que sus normas y procedimientos no sean “contrarios a la
Constitución y las leyes”. Por su parte, la Constitución de Perú establece como
límite el que “no se violen los derechos de las personas”
Por otra parte, no debe olvidarse que estos
cuatro países han ratificado el Convenio 169 de la OIT, el cual, como vimos en
la introducción a este trabajo, en sus artículos 8 y 9, también aborda el
problema de los límites del Derecho consuetudinario. En concreto el Convenio se
refiere a la compatibilidad del Derecho indígena con “el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.
Ciertamente los límites a la jurisdicción
indígena vienen enmarcados por el respeto de los derechos humanos y, más
concretamente, de los derechos individuales de las personas. Estos derechos,
lógicamente, están recogidos en las Constituciones citadas y de ahí la
referencia a que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de
los pueblos indígenas no sean contrarios a la Constitución. Esta es, por otra
parte, la interpretación que la Corte Constitucional colombiana sigue en sus
sentencias.
El problema, una vez más, se plantea en el
ámbito del Derecho penal, en cuanto determinados procedimientos y sanciones
indígenas podrían violar los derechos humanos, lo cual nos conduce
irremediablemente al debate en torno a la universalidad de los derechos
humanos, tachados de occidentales por los indígenas, y el relativismo cultural.
En definitiva, a la polémica entre
derechos individuales occidentales y
derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Sin entrar en dicha polémica, objeto de
anteriores trabajos[28],
quisiéramos a continuación hacer unas breves reflexiones sobre el contenido
mismo de los derechos humanos.
Siguiendo a Stavenhagen[29],
podemos distinguir, por una parte, “un núcleo de derechos humanos básicos
universales”, que coincidirían con los derechos individuales; por otra, “una
“periferia” de derechos humanos específicos propios de categorías específicas
de la población”, entre los que estarían los derechos de las minorías étnicas,
los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Encontrando este autor una
relación muy estrecha entre este “núcleo” y esta “periferia”, en el sentido de
que “los derechos humanos básicos universales no pueden ser plenamente
disfrutados, ejercidos y protegidos si no se disfrutan, ejercen y protegen
simultáneamente los derechos “periféricos” ”.
De las premisas anteriores Stavenhagen extrae
dos conclusiones muy importantes:
a) “Los derechos grupales o colectivos
deberán ser considerados como derechos humanos en la medida en que su
reconocimiento y ejercicio promueve a su vez los derechos individuales de sus
miembros”.
b) “No deberán ser considerados como derechos
humanos aquellos derechos colectivos que violan o disminuyen los derechos
individuales de sus miembros”.
Esta última conclusión nos sirve para enlazar
con el punto siguiente, en el cual determinaremos los límites mínimos que deben
respetar los procedimientos y las sanciones indígenas, es decir aquellos
derechos individuales que no pueden ser violados so pretexto del respeto a la
diversidad, del derecho a la autonomía.
B. La Corte Constitucional colombiana y los
límites a la jurisdicción indígena en el ámbito penal.
En este apartado nos vamos a centrar
únicamente en Colombia, que, al ser el primer país de los analizados que
reconoció la jurisdicción indígena, ha generado una jurisprudencia bastante
amplia sobre la materia.
En este sentido, la Corte Constitucional
colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre
los límites de la jurisdicción indígena, resolviendo acciones de tutela
planteadas por ciudadanos colombianos indígenas que consideraban violados sus
derechos fundamentales por parte de la justicia indígena.
De esta jurisprudencia de la Corte, a los
efectos de este trabajo, nos interesan destacar lo siguiente:
- La utilización de la regla de
interpretación de la maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones a
las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía.
- De acuerdo con la regla anterior, los
límites, en aras del reconocimiento de los pueblos indígenas, han de ser los
mínimos, lo que la Corte constitucional denomina “los mínimos aceptables”.
La Corte ha optado por un relativismo
cultural moderado en torno a los derechos humanos y, en este sentido, estos límites en cuanto mínimos aceptables “sólo pueden estar referidos a lo que
verdaderamente resulte intolerable por atentar contra los bienes más preciados
del hombre”[30].
De a cuerdo con lo anterior, en las
Sentencias se señala que estos límites vendrán constituidos por el derecho a la
vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura[31],
y , por exigencia de la Constitución, la legalidad de los procedimientos, los
delitos y las penas.
Sin entrar a valorar las Sentencias de la
Corte sobre determinadas sanciones indígenas[32],
si que quisiéramos indicar la necesidad, en aras de ese derecho a la diferencia
y del principio de la diversidad étnica y cultural, de adecuar principios como
el de la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas a la
realidad indígena. En este sentido, “al no tratarse de un Derecho escrito no
podremos exigir los principios de tipicidad y taxatividad, sino que la
legalidad del delito, siguiendo a la Corte, se corresponderá con la
interiorización de la prohibición en cuestión por parte de los miembros de la
comunidad; mientras que la legalidad de la pena se relaciona con la
previsibilidad que de la misma tenga el indígena que ha cometido un delito y
los demás miembros de su comunidad” (Cabedo Mallol)[33].
III.V.
La Ley de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema jurídico
nacional.
A. Situación actual.
Las Constituciones de Colombia, Perú, Ecuador
y Bolivia prevén, cuando regulan la jurisdicción indígena, una ley de
coordinación entre dicha jurisdicción indígena y el sistema jurídico nacional.
Sin embargo, todavía hoy, ni si quiera en Colombia, siete años después de
promulgada la Constitución, no existe en ninguno de estos Estados la necesaria
Ley de coordinación de las dos jurisdicciones.
En este contexto, si bien es cierto que la no
existencia de esta Ley de coordinación no es un impedimento para el ejercicio
de la jurisdicción indígena[34],
también lo es que la falta de la misma plantea una serie de problemas. Estos
problemas son básicamente los que hemos venido comentando: la delimitación de
competencias entre jurisdicciones y los límites al ejercicio de la juridicción
indígena.
La falta de promulgación de la Ley
de coordinación ha provocado, en el caso de Colombia, que su Corte
Constitucional se haya convertido, con sus Sentencias, en un auténtico
legislador positivo, delimitando competencias y estableciendo los límites
mínimos a dicha jurisdicción indígena. De igual modo tendrán que operar los
Altos Tribunales de Perú, Ecuador y Bolivia cuando se les planteen estos
problemas. Esta situación resulta claramente insostenible, por cuanto no es
ésta la labor de un Tribunal Constitucional, sin entrar a valorar los peligros
que ello conlleva.
B. El contenido de la Ley de Articulación.
La futura Ley de coordinación debería ser una
Ley que reglamentara la articulación entre la Jurisdicción Especial Indígena y
el Sistema Judicial Nacional; es decir, lo que se reglamentaría sería la
articulación de jurisdicciones y no los sistemas de justicia de los pueblos
indígenas, pues ellos están actuando en la práctica y son dinámicos e
inherentes a su autonomía. No debe, por tanto, el legislador suplantar la
autonomía de los pueblos indígenas en relación a sus sistemas jurídicos.
Conforme a lo indicado, la regulación legal
de esta coordinación o articulación de jurisdicciones debería partir del respeto
y reconocimiento de una amplia autonomía de la jurisdicción especial indígena
y, consiguientemente, de un alto grado de restricción en la intervención del
sistema judicial nacional. Intervención que, aunque restringida, es necesaria
en aras del respeto de los derechos humanos.
Sobre estos presupuestos, los temas clave
objeto de esta Ley de coordinación serían, principalmente, los siguientes:
a) Establecer las bases para la
determinación, en aquellos conflictos en los que intervengan indígenas, de la
competencia del sistema judicial nacional y de la jurisdicción especial
indígena, así como para la resolución de posibles conflictos de colisión entre
ambas jurisdicciones.
b) Determinar unos límites mínimos en materia
de derechos humanos en relación a la jurisdicción especial indígena.
En relación con la determinación de la
competencia judicial, creemos que las Leyes de coordinación deberían
pronunciarse en términos semejantes a la solución dada por la Corte
constitucional colombiana antes estudiada[35].
Más polémico resulta el tema del
establecimiento de los límites de la jurisdicción indígena. En principio,
podría tomarse como referencia el respeto de los derechos mínimos que la misma
Corte constitucional fija en sus sentencias[36],
pero podrían ampliarse a otros derechos o principios como la no extensión de la
responsabilidad penal a los familiares del indígena condenado[37].
De
todos modos, más que ofrecer una lista exhaustiva y cerrada de los derechos
humanos que deben respetarse por parte de los sistemas jurídicos indígenas, la
Ley podría introducir la posibilidad de lo que algunos autores denominan
“cláusulas de salida”. Dichas cláusulas permitirían, a través de acciones de
tutela interpuestas por indígenas condenados por sus comunidades, que ese
núcleo de derechos mínimos, recogidos en la misma, se fueran concretando y
ampliando[38].
IV. A
MODO DE CONCLUSIÓN.
No cabe duda del gran paso que han dado
Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador con el reconocimiento constitucional del
pluralismo jurídico. Particularmente consideramos que éste es el último de los
derechos colectivos que necesitaban alcanzar los pueblos indígenas para ser
considerados como tales.
Si importante es el derecho al territorio
para los indígenas, también lo es el derecho de autonomía, que está íntimamente
relacionado con el primero, y esa autonomía debe desdoblarse en todos sus
ámbitos: político, económico y judicial.
La autonomía en el plano judicial resultará claramente insuficiente si
el Estado se limita a reconocer el Derecho consuetudinario pero no permite
ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas. Aceptar el
pluralismo jurídico supone aceptar la jurisdicción indígena.
El no reconocer a los pueblos indígenas su
Derecho y el ejercicio de su jurisdicción supondría privarles de parte de su
cultura, de su identidad. Por ello, pensamos que el gran reto de los países
latinoamericanos con poblaciones indígenas es reconocer el pluralismo jurídico
ALGUNOS EJEMPLOS DE
CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS QUE RECONOCEN EL PLURALISMO ÉTNICO Y CULTURAL
CONSTITUCIÓN
COLOMBIANA DE 1991.
Artículo 7: “El Estado reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana”.
CONSTITUCIÓN
MEXICANA (en 1992 se adicionó un primer párrafo al artículo 4 de la
Constitución).
Artículo 4: “La nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originariamente en sus pueblos indígenas (...)”.
REFORMA
CONSTITUCIONAL BOLIVIANA DE 1994
Artículo 1: “Bolivia, libre e independiente,
soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria,
adopta para su gobierno la forma democrático representativa, fundada en la
unión y la solidaridad de todos los bolivianos”.
CONSTITUCIÓN
ARGENTINA (1994)
Artículo
75: “Corresponde al Congreso:
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos (...)”.
CONSTITUCIÓN
PERUANA (1993)
Artículo
2: “Toda persona tiene derecho:
19.
A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación”.
CONSTITUCIÓN
ECUATORIANA (1998)
Artículo
1.1: “El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es
republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo,
participativo y de administración descentralizada”.
ANEXO II
PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO 169
DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.
PAÍSES FECHA DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO
Noruega 19/06/90
México 05/09/90
Colombia 07/08/91
Bolivia 11/12/91
Costa
Rica 02/04/93
Paraguay 02/02/94
Perú 02/02/94
Honduras 28/03/95
Guatemala 05/06/96
Dinamarca 22/02/96
Países
Bajos 02/02/98
Fiji 03/03/98
Ecuador 15/05/98
BIBLIOGRAFÍA
CAICEDO, Luís Javier. Derechos y deberes de los pueblos indígenas, ediciones San Pablo,
Bogotá, 1996.
CABEDO MALLOL, Vicente José. “Los derechos humanos
desde la perspectiva indígena”, en Paideia,
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luís Carlos Galán, Bogotá,
octubre 1998, pp. 8-11.
CABEDO MALLOL, Vicente José. La Jurisdicción Especial Indígena de Colombia y los Derecho Humanos,
Tirant lo Blanch (en impresión).
COJTI COXIL, Demetrio. Políticas para la reivindicación de los mayas de hoy (Fundamente de los
Derechos Específicos del Pueblo Maya), de. CHOLSAMAJ, Guatemala, 1994.
CORREAS, Óscar. “La Teoría General del Derecho frente
al Derecho Indígena”, en Crítica
Jurídica, revista latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho, nº 14,
UNAM, México, 1994, pp. 15-31.
DÍAZ GÓMEZ, Floriberto (Coor.). Contribuciones a la Discusión sobre Derechos Fundamentales de los
pueblos indígenas, Servicios del Pueblo Mixe A.C. (SER), México, 1993.
DÍAZ POLANCO, Héctor. Autonomía regional. La autodeterminación de los pueblos indios, Siglo
Veintiuno editores, México, 1991.
DURAND ALCÁNTARA, Carlos. Derechos indios en México ... derechos pendientes, Universidad
Autónoma Chapingo, México, 1994.
GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo y ORDOÑEZ CIFUENTES, José
Emilio R. . Derecho y poder: La cuestión
de la tierra y los pueblos indios, Universidad Autónoma de Chapingo,
México, 1995.
GÓMEZ, Magdalena. Derechos
Indígenas. Lectura comentada del Convenio 169 de la OIT, Instituto Nacional
Indigenista, México, 1995.
LÓPEZ y RIVAS, Gilberto. Nación y pueblos indios en el neoliberalismo, Plaza y Valdés
editores, México, 1995.
ORDOÑEZ CIFUENTES, José Emilio Rolando. Rostros de las prácticas etnocidas en
Guatemala, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1996.
PERAFAN SIMMONDS, Carlos César. “Reflexiones sobre la
Jurisdicción Especial Indígena”, en Anuario
Indigenista, vol. xxx, diciembre de 1993, pp. 331y 332.
STAVENHAGEN, Rodolfo. Conferencias impartidas en el
programa de Doctorado Relaciones
Interétnicas en América Latina: Pasado y Presente, Universidad
Internacional de Andalucía, La Rábida (Huelva), 1998.
VVAA, La Nueva
Constitución. Encuentros, actores, derechos, Centro de Investigaciones
CIUDAD, Ecuador, 1998.
VVAA. Derechos
Indígenas en la actualidad, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 1994.
WILFREDO, Ardito. Los
indígenas y la tierra en las leyes de América Latina, Survival, Londres,
1996.
(Nota de editor el nombre es: ARDITO, Wilfredo...).
[1]
Este artículo fue presentado como ponencia en el VII Congreso de
Latinoamericanistas Españoles (20, 21 y 22 de Septiembre de 1999.
[2]
Dicha obra obtuvo el primer premio “Facultad de Derecho de Valencia” a
los mejores trabajos de investigación jurídica de 1998.
[3] Ver ANEXO I: ALGUNOS EJEMPLOS DE
CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS QUE RECONOCEN EL PLURALISMO ÉTNICO Y CULTURAL.
[4]
Por etnocidio se entiende un proceso de destrucción cultural deliberada.
Sobre el particular puede consultarse, entre otros, el libro “Rostros de las
prácticas etnocidas en Guatemala” de José Emilio Rolando Ordoñez Cifuentes.
[5] Hemos tomado como referencia la
clasificación que normalmente utiliza la Dirección General de Asuntos Indígenas
del Ministerio del Interior colombiano.
[6] El artículo 27 dice así: “En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio
idioma”.
[7] STAVENHAGEN, Rodolfo. “El sistema
internacional de los derechos indígenas”, conferencia impartida en el programa
de Doctorado Relaciones Interétnicas en
América Latina: Pasado y Presente, Universidad Internacional de Andalucía,
La Rábida (Huelva), 1998.
[8] Sustituyó al Convenio 107 de la OIT de
1957.
[9] Ver ANEXO II: PAÍSES QUE HAN RATIFICADO
EL CONVENIO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES. .
[10] Vid. CORREAS, Óscar. “La Teoría General
del Derecho frente al Derecho Indígena”, en Crítica
Jurídica, revista latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho, nº 14,
UNAM, México, 1994, p. 25.
[11] Teoría monista del Derecho y Estado,
que enlaza con el etnocentrismo (identificar el Derecho del Estado con la
cultura occidental dominante, marginando a las demás culturas del país).
[12] Vid. GÓMEZ, Magdalena. Derechos Indígenas. Lectura comentada del
Convenio 169 de la OIT, Instituto Nacional Indígena, México, 1995, p. 67.
[13]
Vid. CORREAS, Óscar. Op. cit., p. 26.
[14] Vid. DÍAZ GÓMEZ, Florentino (Coor.), Contribuciones a la discusión sobre
Derechos Fundamentales de los pueblos indígenas -Simposio indolatinoamericano-,
Servicios del Pueblo Mixe A.C.(SER), México, 1995, p 33 y 34.
[15] Vid. CABEDO MALLOL, Vicente. La Jurisdicción Especial Indígena de
Colombia y los Derecho Humanos, Tirant lo Blanch (en impresión).
[16] Vid. YRIGOYEN FAJARDO, Raquel Z. . “Un
nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad
cultural y jurídica: Constitución, jurisdicción indígena y derecho
consuetudinario. Colombia, Perú y Bolivia”, en Desfaçiendo Entuertos, Ceas, Lima, 1995, p. 9.
[17] Vid. PERAFAN SIMMONDS, Carlos César.
“Reflexiones sobre la Jurisdicción Especial Indígena”, en Anuario Indigenista,
vol. xxx, diciembre de 1993, pp. 331y 332.
[18] Artículo 246 de la Constitución
colombiana: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[19] Artículo 149 de la Constitución
peruana: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo
de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no
violen los derechos de las personas. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial”.
[20] Artículo 171 párrafo 3º: “Las
autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer
funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean contrarias a esta constitución y las leyes. La le y
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del
Estado”.
[21] Artículo 191 párrafo 4º: “Las
autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando
normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de
conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas
funciones con el sistema judicial nacional”.
[22] Vgr.
La Constitución paraguaya de 1992, en u artículo 63 (De la identidad
étnica), establece que los pueblos indígenas “tienen derecho (...) a la
voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la
convivencia interna , siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución”, añadiendo que “en los
conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario
indígena”.
Por
su parte, la Constitución mexicana, con la adición del párrafo primero del
artículo 4 en el año 1992, establece que “(...) en los juicios y procedimientos
agrarios en aquéllos que sean parte (en
referencia a los indígenas), se tomarán en cuenta sus prácticas y
costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley”.
Son
los anteriores dos claros ejemplos, sobre todo el mexicano, que están muy lejos
de lo que entendemos por pluralismo jurídico (reconocimiento del Derecho
consuetudinario y ejercicio de la jurisdicción indígena).
[23] El verbo coordinar nos sitúa más en un
plano de igualdad entre jurisdicciones que el verbo compatibilizar. De todos
modos también la Constitución ecuatoriana sigue la opción de la boliviana en
este punto.
[24] CABEDO MALLOL, Vicente. Op. cit.
[25] Gr. S T-496 de 1996 de la Corte
Constitucional colombiana. Del mismo modo se pronuncian otras Sentencias como S
T-344 de 9 de julio 1998, pp. 8-11.
[26] CABEDO MALLOL. Op. cit.
[27] Al igual que en Colombia, en el Perú se
ha pasado de considerar al indígena un inimputable, que debía ser civilizado en
una colonia agrícola (Código Penal de 1924), a aplicar la doctrina del error
culturalmente condicionado (artículo 15 del Código Penal de 1989), que excluya
o limita la responsabilidad de la persona.
[28] CABEDO MALLOL, Vicente José. “Los
derechos humanos desde la perspectiva indígena”, en Paideia, Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luís Carlos
Galán, Bogotá, octubre 1998.
CABEDO
MALLOL, Vicente José. La Jurisdicción ....
Op. cit. .
[29] STAVENHAGEN, Rodolfo. “Los derechos indígenas:
algunos problemas conceptuales”, conferencia impartida en le programa de
Doctorado Relaciones Interétnicas en
América Latina: Pasado y Presente, Universidad Internacional de Andalucía,
La Rábida (Huelva), 1998
[30] Gr. Sentencia T-349 de 1996
[31] Para la Corte “este grupo de derechos
se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los
tratados de derechos humanos” (Sentencia T-349 de 1996).
[32] Las sanciones del cepo y del fuete
conllevan, sin duda, un trato inhumano o, cuanto menos, degradante. Sin
embargo, la Corte constitucional no lo
consideró así en sus Sentencias T-349 de 1996 y T-523-1997 (vid. CABEDO MALLOL,
Vicente. Op. cit.).
[33] CABEDO MALLOL, Vicente. Op. cit. .
[34] En este sentido se ha venido pronunciando la Corte Constitucional
colombiana en relación a la jurisdicción especial indígena colombiana.
[35] Vid. Supra III.III.
[36]
Ibídem.
[37] Vgr. como ocurre con la sanción del
extrañamiento (Gr. Sentencia de la Corte constitucional colombiana 254-94).
[38] En este sentido, Gómez Albarello considera que “la aplicación constitucional de derecho al debido proceso podría ser realizada de forma diferenciada y progresiva, dependiendo de las circunstancias que rodeen la impugnación de las decisiones de las autoridades tradicionales por parte de los individuos afectados” (GÓMEZ ALBARELLO, Juan Gabriel: “Sobre la articulación ente la justicia indígena y el sistema judicial nacional “, en Pensamiento Jurídico, N7, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1998, p.192).
Autor: Vicente José Cabedo Mallol, vijocama@navegalia.com
Volver a articulos de ALERTANET/ Go back to articles: http://geocities.com/alertanet/pi-dc-arts1.html
ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW
& SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html,
alertanet@hotmail.com