Text Box: ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY
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Indigenous Rights in Latin America.

Comentario: el Texto analiza el marco legal internacional de protección de los pueblos indígenas, indicando sus alcances y límites, y el conflicto irresuelto respecto de los términos pueblo-población, tierra-territorio y las demandas autonómicas. Ubica el proceso de reformas constitucionales que reconocen derechos indígenas en AL, en el marco de una dobre transición, hacia la democracia y hacia el neoliberalismo. De esa doble tendencia es que se genera una tensión entre protección de derechos y reconocimiento de la multiculturalidad, de una parte, y de otra, el abandono de políticas protectoras y reducción del derecho a la tierra, entre otros, dentro del marco neoliberal de mercado.

Nota: El documento ha sido enviado por su autor para su difusión y debate en ALERTANET. Para cualquier forma de reproducción, comunicarse con el autor. ALERTANET alertanet@hotmail.com http://geocities.com/alertanet/index.html 

 

LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

EN EL CONTEXTO LATINOAMERICANO

 

Texto preparado para el evento "Unidos en la diversidad por nuestro derecho al territorio". Programa de Pueblos Indígenas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Julio de 2000, Sta Cruz, Bolivia.

 

Willem Assies assies@colmich.edu.mx   

El Colegio de Michoacán, Centro de Estudios Rurales, Zamora, Mich., México.

 

 

INDICE

 

PRIMERA PARTE: EL ENTORNO INTERNACIONAL

1.1. INTRODUCCIÓN

1.2. LOS PACTOS DE 1966: EL SESGO INDIVIDUALISTA-CULTURALISTA

1.3. PUEBLOS, TERRITORIOS Y LA LIBRE DETERMINACIÓN

            1.3.1. El Convenio 169 de la OIT

            1.3.2. El Grupo de Trabajo y la OEA: ¿derecho emergente?

            1.3.3. La biodiversidad y el ambientalismo.

 

SEGUNDA PARTE: DESAFIOS EN AMERICA LATINA

2.1. LAS REFORMAS DEL ESTADO Y LA "DOBLE TRANSICIÓN"

            2.1.1. De las reformas agrarias del Siglo XX a la "reforma de la reforma"

            2.1.2. La Amazonía y los territorios

2.2. TERRITORIOS Y AUTOGOBIERNO

2.3. CONCLUSIONES

 

PRIMERA PARTE: EL ENTORNO INTERNACIONAL

 

 

1.1. INTRODUCCIÓN

 

Quisiera agradecer mucho a los organizadores de este evento por haberme invitado y los felicito por reunir tanta gente de diversos sectores a fin de debatir un asunto de sumo interés. Creo que voy a aprender mucho y espero que puedo aportar algo al debate.

 

Me toca hablar sobre "La situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el contexto Latinoamericano". Resulta que hablando de los "derechos humanos de los pueblos indíge­nas" topamos directamente con una cuestión central. Hace unos veinte años estabamos hablando en términos de los derechos humanos de los individuos perteneciendo a las minorías étnicas. Hoy día este enfoque individualista ha dado lugar a un mayor énfasis en el colectivo, el "pueblo". Este cambio de énfasis se debe largamente al surgimiento de movimientos indígenas o indios en varias partes del mundo que han insistido de ser tratados como "pueblos". ¿Qué tan importante es ser llamado de "pueblo" y no "minoría" o "población"?

 

En la jerga jurídica internacional estás distinciones son importantes. Dicha terminología tiene como punto de partida y como referencia las declaraciones y Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos: la Declaración Universal de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos de 1966 y en vigor desde 1976 con la ratificación de los mismos por un número suficiente de Estados. Los fundamentos sobre los que descansa la Declaración Universal son 1. el de la igualdad entre todos los seres humanos; y 2. el de la no-discriminación. Mientras la Declaración Universal es una declaración, los pactos son instrumentos jurídicos vinculantes y tienen carácter de ley interna en los Estados que los ratifican. Por mucho tiempo esos dos Pactos de 1966 fueron el sustento legal principal en la defensa de los derechos indígenas.[1]

 

 

1.2. LOS PACTOS DE 1966: EL SESGO INDIVIDUALISTA-CULTURALISTA

 

Los dos Pactos adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1966 proveen los instrumentos para la implementación de los Derechos Humanos consagrados en la Declaración.

 

Es solamente en el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos que encontramos un artículo que se refiere a la llamada "problemática de las minorías":

            En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o ligüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y emplear su propia idioma”. (Art. 27)

Así el artículo busca dar proteger la "integridad cultural". La redacción del artículo, sin embargo, es vaga y muy débil. En primer lugar, no queda claro quién decide si existen o no minorías dentro de un Estado. Los gobiernos latinoamericanos nunca han reconocidos la existencia de "minorías" en sus territorios. En segundo lugar, el artículo 27 no reconoce derechos a las minorías como tales si no a "personas que pertenezcan a dichás minorías". Es decir que tiene un sesgo individualista muy fuerte. Además, la orientación es culturalista.

 

Sin embargo, el artículo ha sido la base de decisiones favorables a los pueblos indígenas por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos de la OEA. En 1985, por ejemplo, la Comisión invocó este artículo en favor de los Yanomami en Brasil. Según la Comisión las invasiones de las tierras ancestrales de los Yanomami no solamente amenazaron su bienestar físico sino también su cultura y sus tradiciones. La Comisión, por lo tanto, recomendó que el gobierno brasilero proceda a asegurar las fronteras de una reserva para los Yanomami (Anaya, 1992). Bajo presión internacional, una reserva de 9 millones de hectáreas fue creada en 1992 en el contexto de las preparaciones para la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro.

 

Este caso nos permite observar que el derecho a la "integridad cultural" puede ser interpretado de forma amplia, incluyendo la base material de las prácticas culturales, es decir la tierra y las practicas económicas tradicionales (cf. Assies, 1994:39). Por otro lado, el artículo también da un cierto sustento para la protección de los derechos de grupo puesto que el derecho a una idioma propia solamente puede ser ejercido en una colectividad. Asimismo, el artículo puede dar sustento a prácticas de "discriminación positiva" (affirmative action).

 

Sin embargo, ni la ONU ni los organismos regionales, tales como la OEA están dotados de mecanismos para obligar a los Estados a cumplir con sus compromisos internacionales. Además, el acceso a los mecanismos de denuncia es bastante limitado. Los Pactos establecen comisiones cuya misión es evaluar el cumplimiento del Pacto. La limitación está en que estas Comisiones solamente pueden recibir "comunicaciones" de los Estados miembros, pedir informes de los gobiernos o pedir informes preparados por sus "Relatores Especiales". En relación a los "informes" tenemos el ejemplo de las organizaciones no gubernamentales mexicanas que prepararon un "Informe Alternativo" para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y participaron en una sesión especial de dicho Comité en Ginebra en Diciembre de 1999. En sus observaciones finales el Comité expresa, entre otras cosas, su preocupación por la condición persistente de la poblaciones indígenas y recomienda que el Estado mexicano supervise y regule el papel de las fuerzas armadas o paramilitares para garantizar que los programas de desarrollo y asistencia social se lleven a cabo con la participación activa de la población y sin la interferencia de las fuerzas armadas (Suplemento La Jornada, 21-1-2000).

 

Igualmente, en Noviembre de 1999, México fue visitado por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, quien investigó las prácticas mexicanas en relación a la procuración, impartición y administración de Justicia en un país que está conduciendo una guerra de baja intensidad en el Estado de Chiapas. México esta en la mira del sistema de la ONU y esto ciertamente ayuda a proteger mejor los derechos humanos.

 

Podemos concluir que los instrumentos discutidos brindan alguna protección a los pueblos indígenas pero que también tienen importantes limitaciones:

            1. uno es el sesgo individualista. Por ello se hace necesario un razonamiento bastante complejo a fin de sustentar que, por ejemplo, el derecho colectivo a la tierra es fundamental para asegurar la "integridad cultural";

            2. segundo, los instrumentos están destinados básicamente a los Estados miembros de los Pactos y son poco accesibles a ciudadanos o grupos de ciudadanos;

            3. tercero, las Comisiones y Comités tienen un instrumentario limitado para hacer cumplir sus recomendaciones o las obligaciones pactadas por los Estados miembros. Es ante todo bajo la vigilancia de redes de solidaridad y la publicidad que avanza en la protección de los derechos indígenas.

 

 

1.3. PUEBLOS, TERRITORIOS Y LA LIBRE DETERMINACIÓN

 

Ahora bien, además de la protección universal de los Derechos Humanos y la protección específica a personas pertenecientes a minorías, el instrumental internacional contiene un tercer elemento que muchos consideran básico para la lucha de los pueblos indígenas (Stavenhagen, 2000:51). En ambos Pactos mencionados el Artículo Primero reza:

            Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

Tenemos aquí la manzana de discordia del debate sobre los derechos de los pueblos indígenas en los últimos años.

 

Básicamente, el discurso de los movimientos indígenas que surgieron a lo largo del continente en las últimas décadas se centra en la libre determinación o la autonomía fincada en un territorio como el espacio para un desarrollo auto-determinado y para el despliegue de sus propias formas de gobierno y jurisdicción. Insisten que no son "minorías" ni "poblaciones" sino "pueblos" y por lo tanto derechohabientes a la libre determinación.

 

Resulta que los términos "pueblos", "territorio" y "libre-determinación" son altamente controvertidos en el debate sobre los derechos indígenas. Es por estas disputas que las propuestas para una Declaración Universal de los Derechos sobre los Pueblos Indígenas y una Declaración similar de la Organización de los Estados Americanos se encuentran estancadas en las comisiones correspondientes de las dos organizaciones. En contraste, el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1989 llegó a contener los términos "pueblos" y "territorio".

 

 

1.3.1. El Convenio 169 de la OIT

 

Convenio 169 de la OIT es, sin lugar a duda, el instrumento jurídico más importante por ser el único instrumento internacional ya ratificado[2] que se refiere específicamente a los derechos de los "pueblos" indígenas. Para los indígenas presentes en la elaboración del Convenio[3] la inclusión del término pueblo fue considerado un logro de gran importancia porque abrió una perspectiva sobre el derecho para determinar libremente su estatus político así como su propio desarrollo económico, social y cultural. Sin embargo, la utilización del término en la Convención 169 esta provisto de un candado:

            La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.”

¿Qué quiere decir eso? Antes de todo hay que señalar que a pesar de que en el derecho internacional, como la Carta de la Nacio­nes Unidos de 1945, se habla de pueblos, el término nunca ha sido definido de manera satisfactoria. En efecto, la organización de los Naciones Unidas no es una organización de naciones ni de pueblos si no una organización de Estados. A pesar de la ideología decimonónica del estado-nación y la idea de que a cada nación le corresponde un Estado, de hecho Estado y nación o pueblo son entes muy diferentes. La mayoría de los Estados existentes abarcan varios pueblos (y minorías) entre los cuales a menudo existen relaciones a-simétricas de dominio. Para América Latina podemos dar por sentado que, como se dice, "el Estado precede la nación". Cabe recordar también que el indigenismo mexicano fue concebido como una política estatal para "forjar la patria". Las refor­mas constitucionales que han sobrevenido en los países lati­noamericanos en los últimos tiempos así como la ratificación del Convenio 169 de la OIT significan una ruptura, por lo menos simbólica, con la ideología nacionalista decimonó­nica. Incluso se ha dicho que tal vez estamos entrando en una era de constitucionalismo pos-nacionalista que permite sentar las bases para una nueva convivencia entre pueblos.

 

Pero retomamos nuestra cuestión: ¿Que significa que la adop­ción del termino "pueblo" no confiere los derechos atribuidos a los pueblos en el derecho internacional? Muy escuetamente podemos recordar que los derechos de los pueblos fueron defi­nidos paulatinamente en la época de la post-guerra y en el marco del proceso de descolonización. En ese marco surgieron tres opciones para los pueblos colonizados:

            1. la independen­cia soberana;

            2. la libre asociación;

            3. la incorporación.

Estas tres opciones fueron comple­mentadas con la llamada doctrina del "agua azul" o del "agua salada". Esto quería decir que el derecho a la libre determinación fue limitado a los pueblos coloni­zados que vivían en territorios separados del Estado colonizador por "aguas azu­les". En otras palabras, los pueblos afectados por lo que pronto se iba llamar el "colo­nia­lismo inter­no", no tuvieron el derecho a la libre determina­ción. Les quedó vetada una de las tres opciones: la indepen­dencia sobe­rana o la secesión del Estado colonizador. Se puede argumentar, por lo tanto, que estos pueblos quedaron sin opción puesto que si la opción de la independencia estaba vetada, la opción por la libre determinación queda vacía (Assies, 1994).

 

Sin embargo, en el debate sobre los pueblos indígenas y sus derechos y la interpretación del Convenio 169 ha surgido la noción de la "autode­terminación interna" o sea un cierto grado de auto­determina­ción en el marco del Estado en el cual se encuentran y aquí llegamos al meollo de las dispu­tas actuales sobre "las autono­mías" y las reformas de Estado que éstos requerían. Tocaré el tema más adelante. Por el momento, podemos señalar que el Convenio 169 da cierto sustento legal para el reclamo de la "autodeterminación interna" en sus artículos 7, 8, 9. Esos artículos se refieren al derecho de los pueblos de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y al derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias así como un cierto grado de jurisdicción.

 

Asimismo, el Convenio 169 adopta el término "territorio". El artículo 14 dice, prescriptivamente, que "(D)eberá reconocerse a los pueblos interesados los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan". Con cierta ambigüedad, por no referirse al Artículo 14, el Convenio 169 aclarece que

            La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera. (Art. 13)

De esta manera el Convenio se refiere a la "hábitat" principalmente en términos de recursos utilizados. Aunque se mencione la importancia especial de la tierra para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas, no se establece una clara vinculación con las "costumbres e instituciones propias" mencionadas en el mismo Convenio. El Convenio 169 trata el "territorio" como recurso, por un lado, y como espacio espiritual, por el otro, pero evita hablar del territorio como espacio político o de jurisdicción.

 

Sin embargo, el Convenio 169 se ha convertido en una norma importante en las luchas por los derechos indígenas y una referencia primaria para las reformas constitucionales y legales en los países latinoamericanos. En México, por ejemplo, los Acuerdos de San Andrés (1996) retoman muchas de las formulaciones del Convenio. La ratificación del convenio, que lo convierte en ley nacional, obliga a la compatibilización de la Constitución y de la legislación nacional con los contenidos de dicho Convenio. Como se sabe, en México estas reformas están estancadas.

 

Además de proporcionar el único marco jurídico vigente en materia específica de derechos indígenas el Convenio 169 hace posible la presentación de reclamaciones ante la Oficina Internacional del Trabajo que puede iniciar una investigación y, en caso necesario, la queja puede llegar a la Corte Internacional de Justicia. Como se sabe, la CIDOB ha denunciado el otorgamiento de 27 concesiones forestales sobrelapados en territorios indígenas "inmovilizados".

 

Un caso exitoso de protestas basadas en el Convenio 169 es el del Río Balsas en Guerrero, México. Mediante intensas protestas y una denuncia ante la OIT, los pueblos nahua consiguieron la suspensión de la construcción de una represa en su territorio en 1992. Este éxito estaba relacionado al hecho de que México acababa de ratificar el Convenio 169 y de modificar el Artículo 4. constitucional en medio de las conmemoraciones del V centenario. Para no arruinar la fiesta, Presidente Salinas suspendió el proyecto (García, 2000).

 

El caso de una comunidad huichola en México es ilustrativo de los límites del sistema de la OIT. En 1993 los huicholes de San Andrés Comiata presentaron ante la OIT una solicitud para que el gobierno mexicano cumpliera los artículos 13 y 15 del Convenio, referentes a la territorialidad. Tres años después, la OIT respondió a los huicholes que debían presentar su demanda apoyados por un sindicato, su gobierno o un grupo de trabajadores. Finalmente, en 1998 la OIT recomendó al gobierno mexicano reconocer la propiedad huichol sobre las 129 mil hectáreas que ocupan. Desde entonces, y pese a que el gobierno anunció el acatamiento de la exhortación, no parece haber avances en el asunto. Como parte del seguimiento de la OIT se formó un grupo de especialistas para analizar los informes presentados. Sin embargo, la OIT no puede obligar al gobierno mexicano a cumplir la recomendación. Para esto, la única vía es la opinión pública nacional e internacional o la generación de presión política en el contexto de negociaciones internacionales, por ejemplo en las negociaciones México-Unión Europea para la firma de un Tratado de Libre Comercio. En el interin, una Red de Abogadas y Abogados por los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas anunció que llevaría el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Jornada, 17-8-99).

 

Otro caso es el de los wixárikas en México, quienes presentaron una reclamación sobre incumplimiento del Convenio 169 en 1998. El Comité encargado de la reclamación sencillamente asumió la validez de los argumentos que presentó el gobierno mexicano y no dio oportunidad a que fuese contraargumentada por los reclamantes (Gómez, 1999).

 

Podemos concluir de esta breve revisión:

            1. que el Convenio 169 se ha convertido en un importante referencia por ser el único instrumento legal específico vigente y por la inclusión simbólicamente significativa de los términos "pueblos" y "territorios";

            2. que una lectura detallada del Convenio -que no cabe aquí-, muestra que el mismo da fundamento a ciertos derechos, pero también revela muchísimos candados;

            3. que el proceso de reclamación ante la OIT a menudo lleva mucho tiempo, como demuestra el caso de los huicholes;

            4. que la aplicación del Convenio ha sido errática. Aparentemente, la resistencia por parte de los gobiernos, que forman parte de los comités y comisiones tripartitas de la OIT esta creciendo ante la apropiación política del Convenio 169 por parte de los movimientos indígenas (Gómez, 1999);

            5. que la OIT dispone de pocos mecanismos efectivos para hacer cumplir sus recomendaciones. Ésto depende más bien de la presión de la opinión pública o de presiones diplomáticas.

 

 

1.3.2. El Grupo de Trabajo y la OEA: ¿derecho emergente?

 

Si el Convenio 169 no establece un vínculo claro entre territorio y ejercicio de autoridad y jurisdicción, los proyectos de Declaraciones del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU y el proyecto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA sí establecen tales vínculos. Los dos proyectos contienen referencias claras al derecho al autogobierno y al mantenimiento de sus instituciones políticas y formas de hacer justicia. Por ejemplo, el proyecto de la OEA, versión 1997, decía

            Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas. (Art. XV.1)

 

Así los dos documentos han sido considerados ejemplos de derechos indígenas emergentes y de una nueva normatividad internacional. Sin embargo, los dos proyectos se encuentran entrampados en la maquinaria de los Organismos respectivos. El proyecto del Grupo de Trabajo de la ONU está siendo debatido en la Comisión de Derechos Humanos del Organismo desde 1994 y el proyecto de la Comisión Interamericana está siendo estudiado por un grupo de trabajo. El motivo de este estancamiento es el mismo: la rechazo por parte de los Estados a utilizar los términos "pueblos", "territorios" y "autodeterminación". El título de trabajo del proyecto de la OEA ahora ya no se refiere a "pueblos" sino a "poblaciones".

 

Los dos proyectos son proyectos para Declaraciones. Esto implica que, una vez aprobados, no serán vinculantes sino marcos de referencia morales en los debates sobre los derechos indígenas. Debido a la fuerte presión por parte de los Estados para eliminar los términos en los cuales insisten las delegaciones indígenas el futuro de estas Declaraciones es incierta.

 

Ante la ausencia de un instrumento específico sobre derechos indígenas, el sistema jurisdiccional de la OEA tiene un papel importante en la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Cualquier individuo o grupo, a menudo las ONGs dedicadas a la defensa de los derechos indígenas, desempeñan un papel importante, pues pueden llamar la atención de la Comisión de la OEA sobre violaciones de los Derechos Humanos. Si la Comisión acepta el caso, lo investiga y puede recomendar al gobierno correspondiente rectificar la situación. Si el gobierno en cuestión no cumple la recomendación, la Comisión puede hacer público el caso y así ejercer presión pública o moral. La otra posibilidad es llevar el caso a la Corte Interamericana en Costa Rica, si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de esta Corte. En 1998, por primera vez, la Comisión llevó un caso a la Corte Interamericana. Es el caso de la comunidad de Awas Tingni en Nicaragua que protesta la explotación de los recursos forestales en su territorio (Acosta, 1999).

 

Un ejemplo de la acción de la Comisión son los informes sobre los países miembros que incluyen capítulos específicos sobre la situación de los derechos indígenas. En Bolivia, la Comisión investigó la masacre de Amayapampa y propuso unas recomendaciones en 1997. En Suriname, la Comisión llevó a la Corte Interamericana unas quejas individuales. En Paraguay, la Comisión se ocupó de la demanda territorial del pueblo Aché Guayki y logró la adopción de unas medidas en beneficio de este pueblo. En Colombia, la Comisión recomendó la suspensión de las exploraciones por parte de Occidental Oil en la cercanía del territorio reconocido de los U'wa.

 

Podemos concluir, por un lado, que el "derecho emergente" se encuentra bastante estancado por la disputa sobre los términos a emplear. Por otro lado, la ONU y la OEA han surgidos como importantes plataformas para la difusión de la causa indígena. La inclusión de capítulos específicos sobre la situación de los indígenas en los Informes por país, y la presencia de misiones y la asistencia técnica, son parte de una red internacional que parece incomodar a los Estados.

 

 

1.3.3. La biodiversidad y el ambientalismo

 

Recién los nuevos tratados sobre el medio ambiente y la biodiversidad han llegado a incorporar referencias a los indígenas, por ejemplo en la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Rio de Janeiro, 1992) o en la Agenda 21. Por otro lado, los mismos movimientos indígenas han adoptado un nuevo discurso "verde". Esto se relaciona con la relativa accesibilidad del régimen ambiental transnacional,[4] en contraste con el régimen de los derechos humanos, que desde un inicio funcionó como un importante vehículo para la expresión de los reclamos de los pueblos indígenas. Ahora, si bien es cierto que esas declaraciones y otros instrumentos toman cuenta de los derechos indígenas en cierta forma, hay que señalar que no pueden ni deben ser los vehículos principales para el reconocimiento de los derechos indígenas.

 

En círculos del Banco Mundial, ahora se considera el reconocimiento de un "modo territorial" de la tenencia de la tierra, a fin de mejorar el manejo del bosque tropical en América Latina. En contraste con el modelo de gestión de los parques convencionales o de las áreas de reserva, que difícilmente  toman en cuenta a los pueblos indígenas, en el manejo del medio ambiente, el BM los considera administradores activos y partícipes de modelos de co-gestión (Davis y Wali, 1993).

 

Creo que se debe evitar este tipo de aproximación.[5] De hecho, el documento del Banco Mundial propone una "relación contractual" mediante la cual se da a los pueblos indígenas un reconocimiento jurídico y el control de grandes extensiones de bosque a cambio de un compromiso de conservar el ecosistema y proteger la biodiversidad. Para los movimientos indígenas la vinculación con el activismo ambientalista transnacional abrió nuevas oportunidades y les facilitó nuevas posibilidades, pero esto puede también puede ser una trampa. En primer lugar, la tendencia resultante de condicionar los derechos indígenas a la preservación ecológica implica una forma de paternalismo ecológico y una instrumentalización de los indígenas. Este eco-paternalismo igualmente subyace en los "principios y orientaciones" sobre pueblos indígenas en áreas protegidas desarrollados por la International Union for the Conservation of Nature (IUCN) y el World Wildlife Fund WWF). El Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y otras instancias multilaterales simplemente consideran los asuntos indígenas como asuntos ecológicos. Bajo la "relación contractual" los territorios se convierten en espacios de autonomía muy estrechos si los Estados reservan para sí los derechos a los recursos del subsuelo y regulan fuertemente el uso de los que están encima de él.

 

En segundo lugar, este enfoque presenta a los pueblos indígenas como ecologistas natos. De esta manera, se obstaculiza una aproximación seria a las demandas de los pueblos indígenas. Al mismo tiempo nos impide desenredar las causas reales de la degradación ambiental, y cuestionar la sustentabilidad del modelo de desarrollo predominante y las relaciones de poder que lo sostienen.

 

En tercer lugar, hay que señalar que el vínculo entre el ambientalismo y el movimiento indígena es particularmente fuerte en el contexto amazónico. Esto ha resultado en un enfoque desproporcionado en esta región. Mientras que algunos pueblos de esa zona se han beneficiado de cierta manera, la gran mayoría de la gente indígena queda fuera del horizonte de esta representación de los "pueblos indígenas". Esto significa que se presta relativamente poca atención a la mayoría de los indígenas quienes, si viven en áreas rurales, están sujetos a las políticas nacionales de la individualización de los títulos a la tierra y la mercantilización, en el marco de las políticas neoliberales. Según la retórica, esas "reformas de la reforma" buscan elevar la seguridad de la tenencia. Sin embargo, unos amigos que investigaron este proceso en Honduras, han argumentado que más bien se debería hablar de una "modernización de la inseguridad".

 

Antes de abordar la cuestión del desarrollo de la legislación sobre tierras y territorios en el nivel de los Estados latinoamericanos, permítanme resumir rápidamente unas conclusiones de nuestra revisión de las principales normas internacionales vigentes y emergentes:

1. hemos visto que lta normatividad esta basada en tres conceptos principales: a. los derechos humanos universales; b. las normas sobre protección de minorías; y c. el concepto de la libre determinación de los pueblos;

2. hemos visto que la noción de la libre determinación ha tomado un lugar cada vez más central en las demandas indígenas y que ésto encuentra una fuerte oposición por parte de los Estados. Si bien los Estados admiten argumentos basados en la defensa de la "integridad cultural", rechazan la noción de la libre determinación bajo la alegación de que ello podría conducir al país a la balcanización. Es por eso que los proyectos de Declaración para la ONU y para la OEA se encuentran estancados;

3. hemos visto que a pesar de sus debilidades y candados, el Convenio 169 se ha convertido en un importante marco de referencia en los debates sobre derechos indígenas y reformas legislativas.

4. hemos visto que existe una maquinaria de monitoreo de la situación de los derechos humanos, incluso los de los indígenas. La OIT y la OEA son organizaciones que pueden pedir a los gobiernos rendir cuenta de las situaciones de violación de derechos indígenas, hacer recomendaciones y presionar por su cumplimiento. Sin embargo, en muchos casos ello supone un proceso difícil, que depende en gran medida de la movilización de la opinión pública local y internacional;

5. hemos tratado brevemente la cuestión de la relación entre demandas indígenas y ambientalismo. El “reverdecimiento” del discurso indígena ha facilitado conseguir algunas demandas. Sin embargo, existe el riesgo de que se convierte en una trampa que obstaculice tanto el tratamiento serio de la cuestión ambiental como de las propias demandas indígenas.

 

 

 

SEGUNDA PARTE: DESAFIOS EN AMERICA LATINA

 

 

2.1. LAS REFORMAS DEL ESTADO Y LA "DOBLE TRANSICIÓN"

 

Al tratar de las cuestiones en relación a las tierras y territorios tenemos que recordar, antes de todo, el contexto en el cual surgen los nuevos movimientos indígenas. Este contexto esta definido en gran medida por el agotamiento de los proyectos Nacional-Desarrollistas así como el agotamiento de la forma Burocrático-Autoritaria de gobierno.[6] Este agotamiento de los "modelos" anteriores dio lugar a lo que podemos llamar una "doble transición" (Van Cott, 2000). Cabe señalar asimismo que este proceso se dió en el marco de la "globalización". Por un lado se trata de un ajuste a las nuevas condiciones económicas y políticas "globales". Por otro lado se trata de una transición hacia "la democracia". Esa coyuntura de la "doble transición" dió paso a procesos altamente ambiguos de reforma de los Estados latinoamericanos. Las reformas son el resultado de conflictos, confluencias y acuerdos entre los diversos actores sociales así como de presiones "desde arriba" y "desde abajo". Mientras que por un lado las reformas constitucionales y del Estado responden a las exigencias y orientaciones de los mecanismos multilaterales, por otro lado no pueden dejar de tomar en cuenta ciertas expectativas de la población local generadas en el marco de los procesos de "transición democrática".

 

Vale recordar también que ahora se habla de la "segunda generación" de reformas. La "primera generación" trataba principalmente del ajuste fiscal, la reducción del Estado, las privatizaciones y la apertura hacia el mercado externo. En un segundo momento, la demanda por la mera reducción del Estado se trasladó hacia la necesidad de fortalecer las instituciones públicas, de forma que pudiesen garantizar el buen funcionamiento de un mercado competitivo, y crear las condiciones para la inserción más ventajosa de la economía nacional en el contexto internacional (Fleury, 1999).

 

Esta breve caracterización del proceso de las reformas nos brinda un marco para la discusión de las llamadas "reformas de la reforma" a través de las cuales se busca reanimar y reorientar al sector agrario.

 

 

2.1.1. De las reformas agrarias del Siglo XX a la "reforma de la reforma"

 

Las reformas agrarias del siglo pasado se hacían en el marco de una reorientación económica. El modelo Nacional-Desarrollista sustituyó la economía agro-exportadora implantada a partir de la Colonia. Esas reformas agrarias, unas revolucionarias y otras en el marco de la Alianza para el Progreso, se dieron bajo el lema de "tierra para quien la trabaja" y fueron orientadas por ideas sobre la "función social de la tierra". Un objetivo fue contener la agitación en el campo a través de medidas redistributivas. De acuerdo con la idea de que existe una relación inversa entre el tamaño de la empresa rural y la productividad se esperaba que esta redistribución también contribuiría al aumento de la productividad y la producción de alimentos básicos para el mercado urbano. En segundo lugar, las reformas tenían "efectos colaterales" en el sentido de que promovieron una modernización y reorientación comercial de las empresas medianas y grandes de un sector "no reformado" que se benefició de la asistencia técnica y financiera autorgada en compensación por las medidas redistributivas. Una tercera característica de estas reformas fue que estaban acompañadas por la promoción de la colonización de areas hasta ese entonces marginales. La colonización en parte fue una política para esquivar las medidas redistributivas. Es así que en países como Brasil, Perú, Ecuador y Bolivia la ocupación de la región amazónica fue incentivada bajo la lema "tierra sin gente para gente sin tierra". Sabemos que muy pronto los colonizadores, y no solo ellos, se toparon con gente que ya estaban viviendo en esas áreas desde tiempos inmemoriales.

 

A menudo estas reformas introdujeron nuevas formas de organización inspiradas principalmente en el cooperativismo como una "tercera vía" entre el capitalismo y el comunismo. A pesar de invocaciones del pasado indígena y del discurso indigenista de la época, las reformas no implicaron un reconocimiento de formas de propiedad o de gestión indígena. En los países andinos las nuevas leyes agrarias de los años 50 y 60 incluyeron posibilidades para el reconocimiento de tenencia colectiva de la tierra pero con la condición de formar algún tipo de cooperativa. En México el modelo ejidal llegó a ser el dominante y en Bolivia se privilegió al sindicato por ser considerado "más moderno" que por ejemplo los ayllu. Sin embargo, las reformas han contribuído a una cierta preservación de formas de tenencia colectiva o comunitaria.

 

Hacia los años 80 quedo claro que esas reformas no habían logrado una mejora significativa en las condiciones de vida de gran parte de la población rural ni un aumento importante de la productividad. Importaciones subvencionadas desde los países excedentarios en productos básicos llegaron a jugar un papel central en el abastecimiento de las poblaciones urbanas de los países periféricos. En el campo las parcelas otorgadas en el marco de las reformas se fueron fragmentando de generación en generación y es así que para los años 80 el sector campesino se encontró nuevamente "en crisis". Al mismo tiempo, por la crisis fiscal de los estados, se estaban agotando las formas de asistencia estatal al campo. Es en este contexto y en el marco más amplio de la reorientación rumbo al neoliberalismo que surgieron las políticas de "reforma de la reforma".

 

Una característica basica de esas "reformas de la reforma" es la política de individualización, registro y titulación de la tierra, a fin de promover una distribución eficiente de la tierra y una mayor seguridad de la tenencia. Esta sería la condición necesaria para un aumento de la productividad a través del esfuerzo de los dueños individuales expuestos a la competencia en el mercado. El paquete de medidas que debería conducir a la "reforma de la reforma" puede incluir los siguientes detalles:

            1. legislación para promover contratos (mercados y renta de tierras);

            2. reforma agraria asistida por el mercado o negociada (promoción de redistribución de tierras con  base en transferencias voluntarias y/o la mediación gubernamental entre compradores y vendedores);

            3. la creación de "bancos de tierra";

            4. promoción de sistemas confiables de compra y venta, como titulación, registro y catastro (basado en Gordillo & Boening, 1999).

 

Cuadro 1. nos brinda una perspectiva sobre las reformas constitucionales en lo que concierne al derecho a la tierra y la protección de los derechos colectivos, así como sobre la orientación de la legislación agraria emergente en América Latina.

 

Cuadro 1.: Derechos colectivos a la tierra en las nuevas constituciones y leyes agrarias

 

Reconoce demandas indígenas por tierras

Reconoce derecho colectivo a tierras

Autoriza privatización de tierras colectivas

País

Constitución

Ley

 

 

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Honduras

México

Nicaragua

Perú

1994

1988

no

1991

no

1998

no

1998

 

 

1987

1993

1996

 

 

1994

 

1994

 

 

1992

1992

 

1995