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Artículos de la Constitución Política de Panamá referidos a los Pueblos Indígenas seleccionados por Aresio Valiente L. (abogado Kuna panameño). Documento enviado por el compilador a ALERTANET para su difusión. ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY alertanet@hotmail.com  http://geocities.com/alertanet/index.html

 

 

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA

DE 1972

REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978,

POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983

Y

LOS ACTOS LEGISLATIVOS DE 1 DE 1993 Y 2 DE 1994

Gaceta Oficial No. 22,796 del 2 de junio de 1994

 

TITULO I

EL ESTADO PANAMEÑO

 

ARTICULO 1: La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.

 

ARTICULO 5: El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.

La Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

 

TITULO III

DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

CAPITULO 4o.

Cultura Nacional

 

ARTICULO 84: Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

 

ARTICULO 86: El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

 

 

CAPITULO 5o.

Educación

 

ARTICULO 104: El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.

 

CAPITULO 8o.

Régimen Agrario

 

ARTICULO 122: Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:

 

1.       Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten.

 

2.       Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor.

 

3.       Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización, distribución y consumo.

 

4.       Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígenas con los centros de almacenamiento, distribución y consumo.

 

5.       Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tendencia y el uso de las mismas de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras.

 

6.       Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine.

 

7.       Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño. La política establecida para este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.

 

ARTICULO 123: El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de los cuales se prohibe la apropiación privada de las tierras.

 

 

TITULO V

EL ORGANO LEGISLATIVO

CAPITULO 1o.

Asamblea Legislativa

 

ARTICULO 141: La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:

 

1.       Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en circuitos electorales.

 

2.       La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral.

4.       Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos          Administrativos actuales a que se refiere el numeral tres anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la población que corresponda a los actuales Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se elegirá un Legislador.

 

5.       Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitantes y un mínimo de veinte habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan al máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales.

 

TITULO X

LA ECONOMIA NACIONAL

 

ARTICULO 287: No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 5 y 123. Sin embargo valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.

 

 

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