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ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
Artículos de la Constitución Política
de Panamá referidos a los Pueblos Indígenas seleccionados por Aresio
Valiente L. (abogado Kuna panameño).
Documento enviado por el compilador a ALERTANET para su difusión. ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY alertanet@hotmail.com
http://geocities.com/alertanet/index.html
REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978,
Y
LOS ACTOS LEGISLATIVOS DE 1 DE 1993 Y 2 DE 1994
Gaceta Oficial No. 22,796 del 2 de junio de 1994
TITULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
ARTICULO 1: La Nación panameña está
organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República
de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.
ARTICULO 5: El territorio del Estado panameño
se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los
Distritos en Corregimientos.
La Ley podrá crear otras
divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por
razones de conveniencia administrativa o de servicio público.
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 4o.
Cultura Nacional
ARTICULO 84: Las lenguas aborígenes serán
objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá
programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.
ARTICULO 86: El Estado reconoce y respeta la
identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas
tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio,
conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción
del desarrollo integral de dichos grupos humanos.
CAPITULO 5o.
Educación
ARTICULO 104: El Estado desarrollará programas
de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones
culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función
ciudadana.
CAPITULO 8o.
Régimen Agrario
ARTICULO 122: Para el cumplimiento de los
fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes
actividades:
1. Dotar
a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las
aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para
las comunidades campesinas que lo soliciten.
2. Organizar
la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de
la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus
grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor.
3.
Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios
equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades,
corporaciones y cooperativas de producción, industrialización, distribución y
consumo.
4. Establecer
medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e
indígenas con los centros de almacenamiento, distribución y consumo.
5. Colonizar
nuevas tierras y reglamentar la tendencia y el uso de las mismas de las que se
integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras.
6. Estimular
el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la
organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley
determine.
7. Realizar
estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo
panameño. La política establecida para este Capítulo será aplicable a las
comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio
cultural.
ARTICULO 123: El Estado garantizará a las
comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad
colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La
Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y
las delimitaciones correspondientes dentro de los cuales se prohibe la
apropiación privada de las tierras.
TITULO V
EL ORGANO LEGISLATIVO
CAPITULO 1o.
Asamblea Legislativa
ARTICULO 141: La Asamblea Legislativa se
compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral,
de conformidad con las bases siguientes:
1. Cada
Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en circuitos electorales.
2. La
Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales
cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral.
4. Excepto
la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se
refiere el numeral tres anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos
Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes
y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional
de Población, previa deducción de la población que corresponda a los actuales
Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos
Circuitos Electorales se elegirá un Legislador.
5. Cada
Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitantes y un mínimo de
veinte habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan al
máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones
políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población
indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores
históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población
en Circuitos Electorales.
TITULO X
LA ECONOMIA NACIONAL
ARTICULO 287: No habrá
bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo
dispuesto en los artículos 5 y 123. Sin embargo valdrán hasta un término máximo
de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las
condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las
obligaciones.
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