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EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY |
FORO II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INDíGENA: COMPETENCIAS Y COMO RESOLVER LOS
CONFLICTOS ENTRE DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS.
Forum II: Indigenous law and human rights
ECUADOR:
Bill
of Indigenous Law
PROYECTO
DE LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 191 inciso 4to.:
LEY
DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS
El Proyecto de ley que se adjunta ha sido elaborado en el marco del Proyecto Administración de Justicia y Pueblos Indígenas en Ecuador. Universidad Andina Simon Bolivar Sede Ecuador / ProJusticia / BID. Personas encargadas: Profesores Augustín Grijalba y César Trujillo (UASB).Info: Agustín Grijalva: agustin@uasb.edu.ec
ASPECTOS
METODOLOGICOS DE LA PROPUESTA: PROYECTO
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PUEBLOS INDIGENAS - FONDO BID / PROJUSTICIA
Este proyecto se halla en
proceso de elaboración de resultados finales, entre los cuales destaca el
diseño de una propuesta de Ley de Administración de Justicia de las
Autoridades Indígenas que concrete el articulo constitucional 191 inciso 4to
en que se establece el respeto al Derecho y autoridades propias de los pueblos
indígenas.
El proyecto convocó a
alrededor de 260 dirigentes indígenas de todo el país, jueces y académicos
que a lo largo de 5 talleres y dos cursos realizados en Quito, Riobamba y Puyo
expusieron sus experiencias y criterios sobre la forma como en la vida
comunitaria real los pueblos indígenas
se solucionan conflictos de significación legal de todo orden,
incluyendo aquellos de carácter penal. Se contó además con el asesoramiento de
la antropóloga del Derecho Esther Sánchez, quien ha asistido en esta
materia a la Corte Constitucional de Colombia.
La propuesta de ley
continuará siendo sometida a discusión
de las organizaciones indígenas y de la opinión publica.
El Proyecto de ley incluye
los siguientes ejes:
1)
determinación
de competencias de las autoridades indígenas
2)
relación del derecho estatal y el consuetudinario
3)
relaciones
de las autoridades indígenas con el estado y sus autoridades
4)
determinación
de autoridades indígenas encargadas de la administración de justicia
5)
debido
proceso. y en modo alguno se busca sustituir al Derecho Indígena aplicado en
las comunidades.
Este proyecto, aunque basado
en jurisprudencia constitucional, legislación internacional y comparada, ofrece
junto al caso boliviano una de las primeras propuestas de ley de justicia
indígena en América Latina.
Otros resultados del
proyecto consisten en la recopilación de alrededor de 100 documentos
especializados sobre Derecho Indígena disponibles en el Centro de Información
de la UASB, recopilación de los testimonios registrados en los talleres antes
mencionados y un estudio de carácter analítico sobre el tema.
BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY
Considerando:
Que el Art. 191 de la Constitución
Política de la República del Ecuador reconoce a las autoridades de los pueblos,
que se autodefinen como nacionalidades indígenas, la facultad de ejercer
funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario;
Que el Estado ecuatoriano
contrajo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el
compromiso de asegurar a los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades
indígenas, el derecho de resolver los litigios que se suscitaren al interior de
ellos, de acuerdo con su derecho propio y por sus autoridades tradicionales,
Que de acuerdo con el
precepto constitucional es necesario una ley que haga “compatibles aquellas
funciones con las del sistema judicial nacional”;
EXPIDE
La siguiente ley:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- OBJETIVOS DE LA
LEY.- La presente ley tiene por objetivos hacer compatibles la administración
de justicia a cargo de los órganos de la Función Judicial con las funciones de justicia
de las autoridades de los pueblos, que
se autodefinen como nacionalidades indígenas.
Los términos colectivo o
colectividad indígena sirven, en esta ley, para denominar de manera genérica al
grupo indígena sobre el cual la autoridad reconocida por éste ejerce funciones
de justicia llámese: centro, comunidad, pueblo, nacionalidad o cualquiera otra
denominación con la que los indígenas identifiquen al grupo.
Art. 2.- DE LA AUTORIDAD
INDIGENA.- La autoridad indígena competente será la persona, grupo o asamblea
que disponga para el caso el derecho indígena y a la que así le reconozca la
colectividad; pero, el representante de la comunidad pondrá en conocimiento de
la sociedad el nombre de la comunidad, la circunscripción territorial en donde
se encuentra localizada, con determinación de la provincia, cantón y parroquia
o parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar las
resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester.
Art. 3.- DE LA OBLIGATORIDAD
DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- Las resoluciones de las
autoridades indígenas en los conflictos que sean de su competencia tienen la
misma fuerza obligatoria que las adoptadas por los órganos de las Función
Judicial tanto para los litigantes, para la colectividad indígena, como para
las personas, naturales o jurídicas, no indígena, por consiguiente no podrán
volver a ser juzgados por ningún órgano o institución del Estado, salvo los
casos de violación de los derechos fundamentales que serán conocidos por el
Tribunal Constitucional.
Los conflictos de
competencia entre la autoridad indígena y la estatal serán resueltos por el
Tribunal Constitucional; en caso de duda el conflicto se resolverá a favor de
la indígena teniendo en cuenta las particularidades culturales de la respectiva
colectividad.
Así mismo, el Tribunal
Constitucional resolverá las demandas de los indígenas por violación de los
derechos fundamentales o por abuso del poder de parte de la autoridad indígena.
Art.- 4.- DE LA LEGITIMIDAD
DE LAS AUTORIDADES.- La legitimidad de la administración de justicia y de las
diligencias de carácter investigativo o indagatorio por las autoridades
indígenas no podrá ser desconocida por ninguna autoridad estatal, por lo tanto
nadie tiene facultad para aplicar sanciones de ningún género por este motivo.
La violación de este
precepto dará derecho a la autoridad indígena para reclamar indemnización de
los daños y perjuicios, independientemente de la acción penal para los actos
atentatorios contra las libertades y derechos constitucionalmente garantizados
según el Art. 213 del Código Penal.
Art. 5.- USURPACION DE
FUNCIONES.- Si alguna persona asumiera las funciones de autoridad indígena, con
competencia para resolver los conflictos de que trata esta ley será sancionado
o sancionada por la autoridad legítima, de conformidad con la costumbre o
derecho consuetudinario, sin perjuicio de que la colectividad si es que así lo
decide, por medio de su representante, le pueda acusar del delito previsto en
el Art. 281 del Código Penal para el ejercicio de las funciones de juez por
quien no es tal.
Art. 6.- DE LA CAPACITACIÓN
EN DERECHOS HUMANOS.- Las facultades de derecho o jurisprudencia de las
universidades deberán adoptar programas de derechos humanos para la
capacitación de las autoridades indígenas.
En todos los programas de
derechos humanos, para indígenas o no indígenas, se estudiará antropología
jurídica, pluralismo jurídico y cultural y se fomentará la comunicación
intercultural.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INDIGENA
Art.- 7.- DE LA JURISDICCION
Y COMPETENCIA.- La potestad pública de las autoridades indígenas para ejercer
funciones de justicia reconoce la Constitución Política y la ejercerá de
conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, que no dejará de ser
tal por las innovaciones que la colectividad incorpore constantemente de
acuerdo con las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos.
Estarán sujetos a las
autoridades indígenas los litigios que, en cualquier materia, se suscitaren
entre indígenas. Los litigios en los que sean parte indígenas y no indígenas
estarán sujetos a los írganos de la Función Judicial o a la autoridad indígena,
de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Los campesinos no indígenas
podrán, de mutuo acuerdo, someter sus
litigios a las autoridades indígenas.
Art.- 8.- DE LOS INDIGENAS.-
La condición de indígena se establecerá por el hecho de haber participado en la
vida y actividades de la colectividad indígena, en calidad de miembro de ella,
siempre que no hubiere sido expulsado de su seno.
Los conflictos entre una
colectividad indígena y un individuo que negare su condición de no indígena
para sustraerse de la potestad de la autoridad indígena y del derecho consuetudinario,
serán resueltos sumariamente por el Defensor del Pueblo adjunto para asuntos
indígenas.
Art. 9.- DE LOS REGLAMENTOS
INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS.- Los reglamentos que las colectividades indígenas
hayan adoptado para recoger su derecho no necesitan ser aprobadas ni
registrados por ninguna autoridad ni archivo estatales para su validez.
La autoridad indígena, con o
sin intervención de los interesados, podrá dejar constancia de sus resoluciones
en actas escritas para que sirvan de precedente con el valor que éste tenga en
su Derecho consuetudinario.
Art. 10.- DE LA NULIDAD DE
ACTOS Y CONTRATOS.- Serán nulos los actos y contratos que versen acerca de la
propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro derecho, gravamen o limitación
sobre bienes inmuebles que se encuentren localizados en el territorio de la
colectividad indígena en los que no conste que ha intervenido la autoridad
indígena de la respectiva colectividad.
Art.- 11.- DE LOS CONFLICTOS
ENTRE COLECTVIDADES INDIGENAS.- Los conflictos entre colectividades indígenas
serán resueltos por la suprema autoridad de la organización de grado
inmediatamente superior a la que pertenezcan las colectividades partes del
conflicto. De las resoluciones que dicte esta autoridad habrá los recursos que
prevean sus propias normas.
Solo por petición de la
autoridad competente en primera instancia y el visto bueno de las autoridades
llamadas a conocer de los recursos para ante la autoridad superior, podrán ser
conocidos estos conflictos por la autoridad estatal a la que se le solicite
intervenir, de acuerdo con el Derecho estatal en la materia sobre la que verse
el litigio.
Lo dispuesto en el inciso
anterior es aplicable a los conflictos entre facciones o familias de una misma
colectividad.
Los conflictos entre colectividades
indígenas que no pertenezcan a ninguna organización de grado superior serán
sometidos al amigable componedor que designen de mutuo acuerdo, caso contrario
cualquiera de ellas puede recurrir a la autoridad estatal que sea competente en
razón de la materia del conflicto.
Art. 12.- DE LOS CONFLICTOS
ENTRE INDIGENAS DE DIFERENTES COLECTIVIDADES.-
Los conflictos entre indígenas de diferentes colectividades indígenas
serán conocidos por lo que al respecto convengan las autoridades de las colectividades
a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden remitir el caso a la
autoridad indígena de la organización de grado superior a la que pertenezcan
las colectividades involucradas o, con el visto bueno de ésta, a la estatal que
sea competente por razón de la materia cuando el conflicto amenace alterar la
paz entre sus colectividades.
Art. 13.- DE LOS CONFLICTOS
ENTRE INDIGENAS Y NO INDIGENAS.- Cuando
en el conflicto una de las partes sea uno o más indígenas o una o más colectividades
indígenas y de la otra sea uno o más no indígenas y una o más colectividades no
indígenas se estará a lo siguiente:
1.- Las infracciones cometidas por un no
indígena en el territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígena
serán juzgadas por la autoridad indígena y el responsable será remitido por el
representante de la respectiva colectividad al juez de la Función Judicial del Estado para que le
imponga la sanción que corresponda según la ley a la infracción de que se le
haya declarado culpable, excepto las indemnizaciones patrimoniales que serán
las fijadas por la autoridad indígena, para cuyo cobro los interesados podrán
hacer uso de las medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto
los alguaciles y depositarios cumplirán
las órdenes de la autoridad indígena
El enjuiciado, sin embargo,
podrá acogerse en todo al derecho consuetudinario y a la autoridad indígena, si
así lo desea y deja constancia escrita, grabación magnetofónica o electrónica.
2.- En los litigios que
versen sobre actos o contratos en los que una de las partes sea uno o más
indígena será competente la autoridad indígena y aplicará el derecho más
favorable a la parte indígena, sea la ley
estatal o el derecho consuetudinario. La forma de los actos contrato será la requerida por el derecho
indígena.
3.- Los conflictos entre una
colectividad indígena y personas naturales o jurídicas no indígenas serán
conocidos por la Corte Superior del distrito en donde tenga su domicilio la
colectividad no indígena, en juicio verbal sumario, a menos que las partes
convengan en someter la controversia a jueces de paz o árbitros, caso en el
cual se estará a lo convenido.
En estos conflictos la
colectividad indígena puede intervenir, como actor o demandado, por medio de la
autoridad que le represente según su propio derecho, aunque no tenga
personalidad jurídica, según las leyes estatales.
Art. 14.- DE LAS FALTAS NO
SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL.- Las faltas que no estuvieran contempladas en
las leyes del Estado, que fueren cometidas por los no indígenas en perjuicio de
indígenas, en el territorio de éstos, se resolverá de conformidad con las
siguientes reglas:
1.- El no indígena que
tuviera su domicilio, residencia, negocio, industria en el territorio de la comunidad
indígena será juzgado por la autoridad indígena de acuerdo, en todo, con el
derecho indígena. El accionado podrá usar su idioma materno en su defensa.
Si el no indígena no acatara
o cumpliera la resolución de la autoridad indígena será expulsado de ella y sus
tierras pasaran al dominio de la respectiva colectividad, salvo los muebles,
semovientes y más bienes que puedan ser separados de la tierra. En cuanto al
valor de las edificaciones y los cultivos permanentes o semipermanentes, una
vez fijado el precio por un perito, será pagado por la colectividad para entrar
a ocupar las tierras.
2.- Si el no indígena
estuviere ocasional o temporalmente en la comunidad indígena deberá la
indemnización patrimonial que acuerde con el o los perjudicados, con la intervención
de la autoridad indígena, quien designará un perito para fije el monto de la
indemnización de no haber acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las
sanciones con las que se castiga la falta en el Derecho Indígena.
CAPITULO III
DE LOS CONFLICTOS FUERA DE LA COLECTIVIDAD
1.- El indígena podrá
defenderse en su idioma materno, si así prefiere, y al efecto el juez o
tribunal nombrará un traductor o interprete, a satisfacción del indígena, quién
podrá pedir que intervenga la autoridad indígena de la colectividad a la que
pertenezca, con el fin de que vigile el respeto al debido proceso.
La autoridad indígena,
encargada de vigilar el respeto de la garantía del debido proceso, podrá
deducir la acción de amparo con objeto de que se enmiende el proceso.
Establecida la violación del debido proceso, el juez o tribunal responsable
perderá la competencia sobre la causa y será condenado al pago de los
perjuicios que hubiera causado al indígena. La causa pasará a conocimiento del
juez o tribunal que deba sustituirlo en conformidad con el derecho estatal.
2.- En la sentencia, el juez
o tribunal tendrá en cuenta las diferencias culturales y buscará conciliar
estas diferencias con la cultura a la que responde el derecho estatal con la
ayuda de juristas, antropólogos o sociólogos, cuyos honorarios serán de la
parte a la que la sentencia sea desfavorable.
El órgano de la Función
Judicial fijará la indemnización pecuniaria que proceda, para lo cual nombrara
perito de reconocida competencia y probidad y remitirá al indígena a la
autoridad de su colectividad, si ésta así solicita, para que le imponga la
sanción que se acostumbre para la clase de falta de que se le hubiere
condenado.
3.- El indígena que por su
cultura o costumbres cometa una falta que no sea tenida por tal en su Derecho
consuetudinario, será eximido de responsabilidad, excepto de las
indemnizaciones patrimoniales que serán fijadas en la forma prevista en el
numeral anterior.
4.- El indígena puede
someterse en todo al Derecho estatal, siempre que deje constancia de su
decisión por escrito y, en este caso, el juez o tribunal puede aplicar penas
alternativas a la de privación de la libertad.
En los centros de
rehabilitación social del Estado, los indígenas tendrán derecho a los servicios
religiosos y de salud tradicionales si así solicitaren.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD INDIGENA Y DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
Art. 16.- DEL REGISTRO DE
LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS.- Cuando la ley exija inscripción o
registro de los actos o hechos sobre los cuales recaiga la resolución de la
autoridad indígena, ésta por medio de quien sea competente para ello,
comunicará su resolución al funcionario responsable del registro para que haga
al registro e informe del hecho con especificación de la fecha, libro, número
del folio y más datos necesarios para constatar el hecho del registro. Así se
procederá, por ejemplo, en caso del reconocimiento del hijo habido fuera de
matrimonio, de la fijación de linderos de dos predios colindantes resuelta en
litigio, etc.
Art. 17.- DE LA COLABORACION
DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena podrá solicitar la
colaboración o auxilio de las autoridades judiciales, policiales y administrativas
del Estado que sean competentes y estime necesarias para obtener el
cumplimiento y la ejecución de sus decisiones. Estas autoridades deberán
prestarle la colaboración o auxilio solicitados, bajo pena de asumir la
responsabilidad de los perjuicios ocasionados por la omisión.
El incumplimiento de este
precepto y, en general, de las obligaciones que en esta ley se prescriben para
las autoridades estatales respecto de las decisiones y/o resoluciones de las
autoridades indígenas constituye el delito tipificado en el Art. 277 del Código
Penal, sin menoscabo de la de repara los daños que el incumplimiento ocasionare
a los perjudicados según el inciso anterior.
CAPITULO V
DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS
Art.- 18.- COMPATIBILIZACION
DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO INDIGENA.-
Siempre que se trate de establecer la compatibilidad o la
incompatibilidad del derecho indígena con los derechos reconocidos y
garantizados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
vigentes en el Ecuador se buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se
acudirá a las enseñanzas del relativismo cultural moderado.
Art. 19.- DE LA ASISTENCIA
DE ESPECIALISTAS.- El Tribunal Constitucional designará una Sala de Conjueces
con especialistas en Derecho Indígena designados por un colegio electoral
integrado con un representante de cada una de las organizaciones indígenas de
carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido por el Tribunal
Supremo Electoral.
En todos los casos en que el
Tribunal Constitucional deba resolver un conflicto en que sean parte los
indígenas o sus colectividades, de cualquier grado, deberá incorporar uno de
los conjueces de que trata el inciso anterior a la Comisión y dos al Pleno que
vaya a resolverlo, previa excusa del o de los magistrados principales,
designados por sorteo. En todo caso contará con la asistencia de un jurista,
antropólogo y un sociólogo aceptados por su competencia y honestidad por la
Sala de Conjueces.
La elección de con jueces se
llevará a cabo cada dos años, en el mes de enero.
ARTICULOS FINALES Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: derogatorias y vigencia, etc. según el texto que
sea definitivamente aprobado.
Documento enviado por Agustín Grijalva: agustin@uasb.edu.ec del Proyecto Administración de Justicia y
Pueblos Indígenas en Ecuador. Universidad Andina Simon Bolivar Sede Ecuador / ProJusticia / BID, para su difusión por ALERTANET. ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETYhttp://geocities.com/alertanet/ alertanet@hotmail.com
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