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FORO II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INDíGENA: COMPETENCIAS Y COMO RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS.

Forum II: Indigenous law and human rights

 

 

ECUADOR:

Bill of Indigenous Law

PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 191 inciso 4to.:

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS

 

El Proyecto de ley que se adjunta ha sido elaborado en el marco del Proyecto Administración de Justicia y 
Pueblos Indígenas en Ecuador. Universidad Andina Simon Bolivar Sede Ecuador / ProJusticia / BID.
 Personas encargadas: Profesores Augustín Grijalba y César Trujillo (UASB).
Info: Agustín Grijalva: agustin@uasb.edu.ec
 
 

ASPECTOS METODOLOGICOS DE LA PROPUESTA:  PROYECTO ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PUEBLOS INDIGENAS - FONDO BID / PROJUSTICIA

 

Este proyecto se halla en proceso de elaboración de resultados finales, entre los cuales destaca el diseño de una propuesta de Ley de Administración de Justicia de las Autoridades Indígenas que concrete el articulo constitucional 191 inciso 4to en que se establece el respeto al Derecho y autoridades propias de los pueblos indígenas.

El proyecto convocó a alrededor de 260 dirigentes indígenas de todo el país, jueces y académicos que a lo largo de 5 talleres y dos cursos realizados en Quito, Riobamba y Puyo expusieron sus experiencias y criterios sobre la forma como en la vida comunitaria real los pueblos indígenas  se solucionan conflictos de significación legal de todo orden, incluyendo aquellos de carácter penal. Se contó además con el asesoramiento de la antropóloga del Derecho Esther Sánchez, quien ha asistido en esta materia a la Corte Constitucional de Colombia. 

La propuesta de ley continuará  siendo sometida a discusión de las organizaciones indígenas y de la opinión publica.

El Proyecto de ley incluye los siguientes ejes: 

1)       determinación de competencias de las autoridades indígenas 

2)       relación del derecho estatal y el consuetudinario 

3)       relaciones de las autoridades indígenas con el estado y sus autoridades

4)       determinación de autoridades indígenas encargadas de la administración de justicia

5)       debido proceso. y en modo alguno se busca sustituir al Derecho Indígena aplicado en las comunidades.

Este proyecto, aunque basado en jurisprudencia constitucional, legislación internacional y comparada, ofrece junto al caso boliviano una de las primeras propuestas de ley de justicia indígena en América Latina.

Otros resultados del proyecto consisten en la recopilación de alrededor de 100 documentos especializados sobre Derecho Indígena disponibles en el Centro de Información de la UASB, recopilación de los testimonios registrados en los talleres antes mencionados y un estudio de carácter analítico sobre el tema.  

 

 

BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY

 

Considerando:

Que el Art. 191 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce a las autoridades de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas, la facultad de ejercer funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario;

 

Que el Estado ecuatoriano contrajo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el compromiso de asegurar a los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas, el derecho de resolver los litigios que se suscitaren al interior de ellos, de acuerdo con su derecho propio y por sus autoridades tradicionales,

 

Que de acuerdo con el precepto constitucional es necesario una ley que haga “compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”;

 

EXPIDE

La siguiente ley:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- OBJETIVOS DE LA LEY.- La presente ley tiene por objetivos hacer compatibles la administración de justicia a cargo de los órganos de la Función Judicial con las funciones de justicia de las autoridades  de los pueblos, que se autodefinen como nacionalidades indígenas.

Los términos colectivo o colectividad indígena sirven, en esta ley, para denominar de manera genérica al grupo indígena sobre el cual la autoridad reconocida por éste ejerce funciones de justicia llámese: centro, comunidad, pueblo, nacionalidad o cualquiera otra denominación con la que los indígenas identifiquen al grupo.

 

Art. 2.- DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena competente será la persona, grupo o asamblea que disponga para el caso el derecho indígena y a la que así le reconozca la colectividad; pero, el representante de la comunidad pondrá en conocimiento de la sociedad el nombre de la comunidad, la circunscripción territorial en donde se encuentra localizada, con determinación de la provincia, cantón y parroquia o parroquias y el nombre de la autoridad competente para comunicar las resoluciones a las autoridades estatales, cuando sea menester.

 

Art. 3.- DE LA OBLIGATORIDAD DE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD INDIGENA.- Las resoluciones de las autoridades indígenas en los conflictos que sean de su competencia tienen la misma fuerza obligatoria que las adoptadas por los órganos de las Función Judicial tanto para los litigantes, para la colectividad indígena, como para las personas, naturales o jurídicas, no indígena, por consiguiente no podrán volver a ser juzgados por ningún órgano o institución del Estado, salvo los casos de violación de los derechos fundamentales que serán conocidos por el Tribunal Constitucional.

Los conflictos de competencia entre la autoridad indígena y la estatal serán resueltos por el Tribunal Constitucional; en caso de duda el conflicto se resolverá a favor de la indígena teniendo en cuenta las particularidades culturales de la respectiva colectividad.

 

Así mismo, el Tribunal Constitucional resolverá las demandas de los indígenas por violación de los derechos fundamentales o por abuso del poder de parte de la autoridad indígena.

 

Art.- 4.- DE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES.- La legitimidad de la administración de justicia y de las diligencias de carácter investigativo o indagatorio por las autoridades indígenas no podrá ser desconocida por ninguna autoridad estatal, por lo tanto nadie tiene facultad para aplicar sanciones de ningún género por este motivo.

 

La violación de este precepto dará derecho a la autoridad indígena para reclamar indemnización de los daños y perjuicios, independientemente de la acción penal para los actos atentatorios contra las libertades y derechos constitucionalmente garantizados según el Art. 213 del Código Penal.  

 

Art. 5.- USURPACION DE FUNCIONES.- Si alguna persona asumiera las funciones de autoridad indígena, con competencia para resolver los conflictos de que trata esta ley será sancionado o sancionada por la autoridad legítima, de conformidad con la costumbre o derecho consuetudinario, sin perjuicio de que la colectividad si es que así lo decide, por medio de su representante, le pueda acusar del delito previsto en el Art. 281 del Código Penal para el ejercicio de las funciones de juez por quien no es tal.

 

Art. 6.- DE LA CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS.- Las facultades de derecho o jurisprudencia de las universidades deberán adoptar programas de derechos humanos para la capacitación de las autoridades indígenas.

En todos los programas de derechos humanos, para indígenas o no indígenas, se estudiará antropología jurídica, pluralismo jurídico y cultural y se fomentará la comunicación intercultural.

 

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INDIGENA

 

Art.- 7.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La potestad pública de las autoridades indígenas para ejercer funciones de justicia reconoce la Constitución Política y la ejercerá de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, que no dejará de ser tal por las innovaciones que la colectividad incorpore constantemente de acuerdo con las nuevas necesidades y los cambios de los tiempos.

Estarán sujetos a las autoridades indígenas los litigios que, en cualquier materia, se suscitaren entre indígenas. Los litigios en los que sean parte indígenas y no indígenas estarán sujetos a los írganos de la Función Judicial o a la autoridad indígena, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Los campesinos no indígenas podrán, de mutuo acuerdo,  someter sus litigios a las autoridades indígenas.

 

Art.- 8.- DE LOS INDIGENAS.- La condición de indígena se establecerá por el hecho de haber participado en la vida y actividades de la colectividad indígena, en calidad de miembro de ella, siempre que no hubiere sido expulsado de su seno.

Los conflictos entre una colectividad indígena y un individuo que negare su condición de no indígena para sustraerse de la potestad de la autoridad indígena y del derecho consuetudinario, serán resueltos sumariamente por el Defensor del Pueblo adjunto para asuntos indígenas.

 

Art. 9.- DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y ACTAS ESCRITAS.- Los reglamentos que las colectividades indígenas hayan adoptado para recoger su derecho no necesitan ser aprobadas ni registrados por ninguna autoridad ni archivo estatales para su validez.

La autoridad indígena, con o sin intervención de los interesados, podrá dejar constancia de sus resoluciones en actas escritas para que sirvan de precedente con el valor que éste tenga en su Derecho consuetudinario.

 

Art. 10.- DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS.- Serán nulos los actos y contratos que versen acerca de la propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro derecho, gravamen o limitación sobre bienes inmuebles que se encuentren localizados en el territorio de la colectividad indígena en los que no conste que ha intervenido la autoridad indígena de la respectiva colectividad.

 

Art.- 11.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE COLECTVIDADES INDIGENAS.- Los conflictos entre colectividades indígenas serán resueltos por la suprema autoridad de la organización de grado inmediatamente superior a la que pertenezcan las colectividades partes del conflicto. De las resoluciones que dicte esta autoridad habrá los recursos que prevean sus propias normas.

Solo por petición de la autoridad competente en primera instancia y el visto bueno de las autoridades llamadas a conocer de los recursos para ante la autoridad superior, podrán ser conocidos estos conflictos por la autoridad estatal a la que se le solicite intervenir, de acuerdo con el Derecho estatal en la materia sobre la que verse el litigio.

Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los conflictos entre facciones o familias de una misma colectividad.

Los conflictos entre colectividades indígenas que no pertenezcan a ninguna organización de grado superior serán sometidos al amigable componedor que designen de mutuo acuerdo, caso contrario cualquiera de ellas puede recurrir a la autoridad estatal que sea competente en razón de la materia del conflicto.   

       

Art. 12.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS DE DIFERENTES COLECTIVIDADES.-  Los conflictos entre indígenas de diferentes colectividades indígenas serán conocidos por lo que al respecto convengan las autoridades de las colectividades a las que pertenezcan los litigantes, quienes pueden remitir el caso a la autoridad indígena de la organización de grado superior a la que pertenezcan las colectividades involucradas o, con el visto bueno de ésta, a la estatal que sea competente por razón de la materia cuando el conflicto amenace alterar la paz entre sus colectividades.

 

Art. 13.- DE LOS CONFLICTOS ENTRE INDIGENAS Y NO INDIGENAS.-  Cuando en el conflicto una de las partes sea uno o más indígenas o una o más colectividades indígenas y de la otra sea uno o más no indígenas y una o más colectividades no indígenas se estará a lo siguiente:

 

1.-  Las infracciones cometidas por un no indígena en el territorio de una colectividad, pueblo o nacionalidad indígena serán juzgadas por la autoridad indígena y el responsable será remitido por el representante de la respectiva colectividad al juez de la  Función Judicial del Estado para que le imponga la sanción que corresponda según la ley a la infracción de que se le haya declarado culpable, excepto las indemnizaciones patrimoniales que serán las fijadas por la autoridad indígena, para cuyo cobro los interesados podrán hacer uso de las medidas de apremio previstas en el derecho estatal y al efecto los  alguaciles y depositarios cumplirán las órdenes de la autoridad indígena

 

El enjuiciado, sin embargo, podrá acogerse en todo al derecho consuetudinario y a la autoridad indígena, si así lo desea y deja constancia escrita, grabación magnetofónica o electrónica.

 

2.- En los litigios que versen sobre actos o contratos en los que una de las partes sea uno o más indígena será competente la autoridad indígena y aplicará el derecho más favorable a la parte indígena, sea la ley  estatal o el derecho consuetudinario. La forma de los actos  contrato será la requerida por el derecho indígena.

 

3.- Los conflictos entre una colectividad indígena y personas naturales o jurídicas no indígenas serán conocidos por la Corte Superior del distrito en donde tenga su domicilio la colectividad no indígena, en juicio verbal sumario, a menos que las partes convengan en someter la controversia a jueces de paz o árbitros, caso en el cual se estará a lo convenido.

 

En estos conflictos la colectividad indígena puede intervenir, como actor o demandado, por medio de la autoridad que le represente según su propio derecho, aunque no tenga personalidad jurídica, según las leyes estatales.

 

Art. 14.- DE LAS FALTAS NO SANCIONADAS EN LA LEY ESTATAL.- Las faltas que no estuvieran contempladas en las leyes del Estado, que fueren cometidas por los no indígenas en perjuicio de indígenas, en el territorio de éstos, se resolverá de conformidad con las siguientes reglas:

 

1.- El no indígena que tuviera su domicilio, residencia, negocio, industria en el territorio de la comunidad indígena será juzgado por la autoridad indígena de acuerdo, en todo, con el derecho indígena. El accionado podrá usar su idioma materno en su defensa.

 

Si el no indígena no acatara o cumpliera la resolución de la autoridad indígena será expulsado de ella y sus tierras pasaran al dominio de la respectiva colectividad, salvo los muebles, semovientes y más bienes que puedan ser separados de la tierra. En cuanto al valor de las edificaciones y los cultivos permanentes o semipermanentes, una vez fijado el precio por un perito, será pagado por la colectividad para entrar a ocupar las tierras.

 

2.- Si el no indígena estuviere ocasional o temporalmente en la comunidad indígena deberá la indemnización patrimonial que acuerde con el o los perjudicados, con la intervención de la autoridad indígena, quien designará un perito para fije el monto de la indemnización de no haber acuerdo. En este caso, no estará sujeto a las sanciones con las que se castiga la falta en el Derecho Indígena.

 

CAPITULO III

DE LOS CONFLICTOS FUERA DE LA COLECTIVIDAD

 

Art. 15.- DE LOS CONFLICOS CON NO INDIGENAS.- Los conflictos individuales de los indígenas con los no indígenas, fuera de la colectividad de aquellos, serán conocidos por las autoridades estatales competentes, de conformidad con el derecho del Estado, con las siguientes modificaciones:

 

1.- El indígena podrá defenderse en su idioma materno, si así prefiere, y al efecto el juez o tribunal nombrará un traductor o interprete, a satisfacción del indígena, quién podrá pedir que intervenga la autoridad indígena de la colectividad a la que pertenezca, con el fin de que vigile el respeto al debido proceso.

La autoridad indígena, encargada de vigilar el respeto de la garantía del debido proceso, podrá deducir la acción de amparo con objeto de que se enmiende el proceso. Establecida la violación del debido proceso, el juez o tribunal responsable perderá la competencia sobre la causa y será condenado al pago de los perjuicios que hubiera causado al indígena. La causa pasará a conocimiento del juez o tribunal que deba sustituirlo en conformidad con el derecho estatal.

 

2.- En la sentencia, el juez o tribunal tendrá en cuenta las diferencias culturales y buscará conciliar estas diferencias con la cultura a la que responde el derecho estatal con la ayuda de juristas, antropólogos o sociólogos, cuyos honorarios serán de la parte a la que la sentencia sea desfavorable.

El órgano de la Función Judicial fijará la indemnización pecuniaria que proceda, para lo cual nombrara perito de reconocida competencia y probidad y remitirá al indígena a la autoridad de su colectividad, si ésta así solicita, para que le imponga la sanción que se acostumbre para la clase de falta de que se le hubiere condenado.

 

3.- El indígena que por su cultura o costumbres cometa una falta que no sea tenida por tal en su Derecho consuetudinario, será eximido de responsabilidad, excepto de las indemnizaciones patrimoniales que serán fijadas en la forma prevista en el numeral anterior.

 

4.- El indígena puede someterse en todo al Derecho estatal, siempre que deje constancia de su decisión por escrito y, en este caso, el juez o tribunal puede aplicar penas alternativas a la de privación de la libertad.

    

En los centros de rehabilitación social del Estado, los indígenas tendrán derecho a los servicios religiosos y de salud tradicionales si así solicitaren.

 

CAPITULO IV

DE LA AUTORIDAD INDIGENA Y DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO

 

Art. 16.- DEL REGISTRO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS.- Cuando la ley exija inscripción o registro de los actos o hechos sobre los cuales recaiga la resolución de la autoridad indígena, ésta por medio de quien sea competente para ello, comunicará su resolución al funcionario responsable del registro para que haga al registro e informe del hecho con especificación de la fecha, libro, número del folio y más datos necesarios para constatar el hecho del registro. Así se procederá, por ejemplo, en caso del reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio, de la fijación de linderos de dos predios colindantes resuelta en litigio, etc. 

 

Art. 17.- DE LA COLABORACION DEL ESTADO A LA AUTORIDAD INDIGENA.- La autoridad indígena podrá solicitar la colaboración o auxilio de las autoridades judiciales, policiales y administrativas del Estado que sean competentes y estime necesarias para obtener el cumplimiento y la ejecución de sus decisiones. Estas autoridades deberán prestarle la colaboración o auxilio solicitados, bajo pena de asumir la responsabilidad de los perjuicios ocasionados por la omisión.

 

El incumplimiento de este precepto y, en general, de las obligaciones que en esta ley se prescriben para las autoridades estatales respecto de las decisiones y/o resoluciones de las autoridades indígenas constituye el delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal, sin menoscabo de la de repara los daños que el incumplimiento ocasionare a los perjudicados según el inciso anterior. 

 

CAPITULO V

DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS

 

Art.- 18.- COMPATIBILIZACION DE LA CONSTITUCIÓN CON EL DERECHO INDIGENA.-  Siempre que se trate de establecer la compatibilidad o la incompatibilidad del derecho indígena con los derechos reconocidos y garantizados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador se buscará dejar a salvo la dignidad de la persona y se acudirá a las enseñanzas del relativismo cultural moderado.

 

 Art. 19.-  DE LA ASISTENCIA DE ESPECIALISTAS.- El Tribunal Constitucional designará una Sala de Conjueces con especialistas en Derecho Indígena designados por un colegio electoral integrado con un representante de cada una de las organizaciones indígenas de carácter nacional, de acuerdo con el Reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral.

 

En todos los casos en que el Tribunal Constitucional deba resolver un conflicto en que sean parte los indígenas o sus colectividades, de cualquier grado, deberá incorporar uno de los conjueces de que trata el inciso anterior a la Comisión y dos al Pleno que vaya a resolverlo, previa excusa del o de los magistrados principales, designados por sorteo. En todo caso contará con la asistencia de un jurista, antropólogo y un sociólogo aceptados por su competencia y honestidad por la Sala de Conjueces.

 

La elección de con jueces se llevará a cabo cada dos años, en el mes de enero.

 

ARTICULOS FINALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS: derogatorias y vigencia, etc. según el texto que sea definitivamente aprobado.

 

 
Documento enviado por Agustín Grijalva: agustin@uasb.edu.ec del Proyecto Administración de Justicia y 
Pueblos Indígenas en Ecuador. Universidad Andina Simon Bolivar Sede Ecuador / ProJusticia / BID, 
para su difusión por ALERTANET.
 
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